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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17779
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 89
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de RAMIRO DE JESÚS BEDOYA OLAYA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 3 de noviembre de 1998, GONZALO FRANCO HOYOS y JAIME ALONSO RIVAS recorrieron varios establecimientos públicos de la ciudad de Medellín apropiándose del dinero que les entregaban las denominadas máquinas “tragamonedas”, las que accionaban irregularmente. Fueron sorprendidos cuando cumplían igual cometido en el bar La Milonguita, al que fueron llamados dos desconocidos quienes, luego de despojarlos del dinero y de las tarjetas de crédito que portaban, los hicieron caminar hasta un oscuro sitio cercano donde les dispararon, ocasionándole la muerte a JAIME RIVAS y heridas de consideración a FRANCO HOYOS.
El 30 de diciembre de 1998 fue escuchado en indagatoria RAMIRO DE JESÚS BEDOYA OLAYA, contra quien el 4 de enero de 1999 un fiscal seccional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y hurto calificado. Acusado por estas conductas punibles mediante resolución del 5 de abril de 1999, el Juez 20 Penal del Circuito de Medellín lo condenó en sentencia del 25 de enero de 2000 a la pena de 48 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años por los atentados contra la vida y lo absolvió del cargo de hurto. La providencia, impugnada por el Ministerio Público y por el defensor de BEDOYA OLAYA, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de junio del mismo año.
LA DEMANDA
Con invocación de la causal primera de casación, la defensora acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política, 5º. del Código Penal y 247, 249, 253, 254, 333, 445 y 446 del Código de Procedimiento Penal.
Del adjetivado y confuso escrito, con dificultad se extraen como puntos centrales del ataque los siguientes: que se condenó a BEDOYA OLAYA como coautor material pero ni siquiera se inició investigación previa para descubrir a los autores intelectuales; que no están demostrados los hechos indicadores, pues simplemente se enunciaron, con lo que se incurre en evidentes errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; que por esta razón el fallo condenatorio tuvo por fuente la responsabilidad objetiva y se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad pues se arrimó y valoró prueba que no reunía los requisitos de los artículos 7 y 22 del estatuto procesal y 29 de la Carta; que no se dio cumplimiento al principio de investigación integral ni al in dubio pro reo; que a pesar de la estructura típica del artículo 323 del Código Penal, que como delito de resultado exige el agotamiento de su verbo rector, se condenó al procesado “sin la necesaria ascendencia probatoria requerida para tan trascendental y excesiva determinación”; que si se le hubiese dado a la prueba el valor que merecía, la sentencia tendría qué haber sido absolutoria por la existencia de la duda prevista en el artículo 445 del estatuto procesal para entonces vigente; que se desconocieron las reglas de la sana crítica y se aceptó sólo la prueba que era desfavorable al acusado desconociendo los artículos 253, 254, 333 y 249 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Solicita en consecuencia que se case la sentencia recurrida y en su lugar se expida una de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso, por las siguientes razones:
1. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º. del artículo 8º. de la Ley 553 de 2000, vigente para la fecha del recurso y que fue reproducido por el artículo 212 del actual Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación debe contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Además, “Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” (numeral 4º. ibidem).
2. Tan elemental preceptiva fue desatendida por la demandante, quien se limitó a transcribir el numeral 1º. del artículo 3º. de la citada Ley 553, sin tener en cuenta que la causal primera de casación comporta dos cuerpos nítidamente diferenciados, referido uno a la violación directa de la ley sustancial y otro a la indirecta, cuya formulación y desarrollo registran notables diferencias, pues mientras en el primero se aceptan los hechos y la valoración probatoria tal como los asumió el fallador, limitándose el censor a realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia, en el segundo el núcleo del reproche consiste precisamente en la errónea apreciación de la prueba realizada por el Tribunal, derivada de los errores de hecho o de derecho en que hubiere incurrido, los cuales, como lo exige la norma procesal de manera expresa, es necesario que sean alegados por el libelista.
3. Aun aceptando que la demandante quiso invocar el segundo segmento de la causal –y porque en la página 10 de la demanda se habla de violación indirecta de varias normas procesales y en la 13 de errores de hecho y de derecho-, como los errores de hecho y de derecho se pueden cometer por distintas vías, era indispensable que, por lo menos, se suministraran los elementos mínimos para concretar el yerro o yerros que le atribuye al Ad quem. Además, era menester que señalara inequívocamente el medio de convicción erróneamente apreciado y que indicara si ello había ocurrido porque el fallador realizó falsos juicios de legalidad o de convicción, modalidades del error de derecho, o porque ignoró o supuso la existencia de una prueba, la distorsionó o tergiversó, o desconoció en el proceso valorativo los elementos de la sana crítica, variantes todas del error de hecho.
4. No sólo omitió la demandante hacer estas precisiones, sino que en un discurso desordenado fusionó diversos reproches sin desarrollar ninguno. Así, afirmó que se condenó a su defendido como autor material sin que se investigara a los intelectuales, pero no expresa la incidencia de esta omisión en la determinación de responsabilidad; critica que no están demostrados los hechos indicadores, pero ni siquiera los identifica y mucho menos alude a la prueba que valoró el Tribunal para tenerlos por probados ni señala los errores de hecho y de derecho que le atribuye; no dice por qué razón el fallo condenatorio tuvo por fuente la responsabilidad objetiva; tampoco indica respecto de qué medios de convicción incurrió el fallador en error de derecho por falso juicio de legalidad ni cómo se produjo ese defecto; se contenta con afirmar que no se dio aplicación al principio de investigación integral, pero no menciona las pruebas omitidas ni su incidencia en el sentido de la decisión; reclama la existencia de la duda insuperable, pero no se refiere a la prueba ni al valor que debía dársele para admitirla; tampoco señala de qué manera se desconocieron los principios de la sana crítica ni los elementos de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que fueron desatendidos por el Ad quem ni respecto de qué prueba formula tales reparos.
5. En estas condiciones, es evidente que la demandante se contentó con expresar, bajo la apariencia de las formas de una demanda de casación, todas las inquietudes, reflexiones, cuestionamientos y dudas que le suscitó la sentencia impugnada, y los plasmó en un escrito que no cumpliría siquiera las exigencias de un estudio de instancia, olvidando que, mediante la demostración puntual de los errores trascendentes cometidos por el Tribunal, debía desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que se predican de los fallos que arriban a esta sede.
Como los defectos que se dejaron reseñados tornan inestudiable el cargo, la Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de RAMIRO DE JESÚS BEDOYA OLAYA. Por lo tanto, se declara desierto el recurso de casación interpuesto y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria