STP017-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP017-2022  

Radicación  No. 121189  

(Aprobado  Acta No. 001)  

Bogotá.  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por CHRISTIAN  CAMILO RESTREPO PULGARÍN y  JOHAN  SEBASTIÁN OROZCO QUICENO,  contra  el fallo proferido el  22  de noviembre de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del  Circuito de Manizales.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

La  Corte deberá determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales vulneró el debido proceso de los accionantes al  declarar improcedente la acción por ausencia de legitimidad en  la causa por activa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 8 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales, previo a asumir el trámite del asunto que le fue  asignado por reparto y a efectos de clarificar si efectivamente era  intención de los accionantes promover acción de tutela,  al no contar la demanda con pase de jurídica, comisionó  con carácter prioritario al área jurídica del  Centro Penitenciario de la Dorada a fin de requerir a CHRISTIAN  CAMILO RESTREPO PULGARÍN y  JOHAN  SEBASTIÁN OROZCO QUICENO. Así  se indicó:  

“Manifiesten  si han presentado escrito de tutela por sí mismos o por cuenta  de otra persona en contra del Juzgado Penal de Circuito Especializado  de Manizales. De ser afirmativa la anterior respuesta, se le exhibirá  el escrito adjuntado para el reconocimiento de su contenido (teniendo  en cuenta que no tiene pase de jurídica de la cárcel y  se desconoce cómo llegó, más allá de un  correo electrónico jardilaarias@gmail.com), en caso de  hacerlo, deberán explicar si es su deseo activar la acción  de tutela y cuál es la orden en específico que aspiran  adopte el Juez de tutela. Referir puntualmente los hechos en que  fundamentan su reclamación constitucional.  

2.  Así mismo, que digan por qué no instauró de  forma directa este mecanismo constitucional, por los canales  dispuestos por la Penitenciaría. Si lo hizo referir  circunstancias, como: cuándo, fecha, y destino.  

3.  Finalmente, deberán precisar si han interpuesto alguna acción  de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones.”  

A  través de correo electrónico de 11 de noviembre de 2021  (notificaciones.epamsdorada@inpec.gov.co),  el asesor del grupo jurídica del EPAMS La Dorada manifestó  al juez de tutela lo siguiente:  

“me  dirijo a ustedes con el fin de informar respecto de la notificación  de los PPL. CHRISTIAN CAMILO RESTREPO PULGARÍN Y PPL. JOHAN  SEBASTIAN OROZCO estos manifestaron no firmar ni resolver las  preguntas solicitadas por su despacho, por lo tanto se dejó  constancia en el folio 508 de la minuta del pabellón 10 donde  se encuentran ubicados los PPL. Registrado por el Dragoneante Rincón  Mauricio (pebellonero)n.” Errores  de texto original.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  declaró improcedente el amparo invocado,  ante la imposibilidad de verificar la legitimidad y el interés  de los accionantes en promover la acción de tutela,  acorde con los presupuestos establecidos en el artículo 10º  del decreto 2591 de 1991.  

A  esta determinación arribó tras las insatisfacción  y renuencia de los accionantes de atender el requerimiento que se  hiciera a través de auto de 8 de noviembre de 2021,  encontrando no demostradas, además, las exigencias para avalar  la posible condición de agencia oficiosa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la determinación los accionantes la impugnaron. Al  respecto mencionaron que, promovieron acción de tutela para  que se revisara su situación jurídica.  

Resaltaron  que cometieron un error al no atender al requerimiento realizado por  el a  quo  para continuar con la demanda constitucional y solicitan «se  dé total validez a dicha tutela, pretendiendo que se  esclarezca la totalidad de la investigación de los hechos por  los cuales fueron condenados».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por  los  accionantes,  contra  el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala  de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

2.  En  primer lugar, se destaca que  si bien la  informalidad es una característica connatural al trámite  de la acción de tutela; existen ciertos límites,  especialmente en lo concerniente a la legitimidad para hacer uso de  dicho mecanismo, tanto en primera como en segunda instancia.  

Al  respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991  establece lo siguiente:  

La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De  dicho precepto se extrae que la acción de tutela puede ser  instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos  fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el  cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en  que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su  propia defensa.  

En  ese caso, para que proceda el estudio de la acción  constitucional,  es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder  para representarlo, manifieste y demuestre  sumariamente  las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia  defensa.  

La  jurisprudencia constitucional estableció los elementos  necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda  actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que:  

El  Artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que  ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en  la solicitud’. Según la norma, es preciso que concurran  dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el  directamente afectado no esté en condiciones de promover su  propia defensa y (2) que tal situación se manifieste  claramente en el escrito.  

Debe  tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es  garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de  medios alternativos para que quien tenga algún impedimento  jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus  derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos  por el aludido artículo 10º, ha de señalarse que  es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en  condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por  razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por  padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por  encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por  razones o problemas psíquicos o psicológicos que  pudieren haberle afectado su estado mental.1  

Entonces,  según el artículo 10º del Decreto 2591 atrás  referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular  se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la  tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se  prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la  demanda, por falta de legitimación procesal.  

3.  En el asunto, se observa que , promovida la tutela por CHRISTIAN  CAMILO RESTREPO PULGARÍN y  JOHAN  SEBASTIÁN OROZCO QUICENO, el  juez constitucional previo a avocar el conocimiento de la demanda,  requirió a los mencionados a fin de determinar  su voluntad de instaurar la acción de tutela y el  reconocimiento del contenido del libelo recibido en esa Corporación,  al advertir que los escritos allegados a la Corporación  carecían de pase de jurídica y fueron remitidos a  través del correo electrónico jardilaarias@gmail.com.  

No  obstante, hecho el requerimiento y notificado el mismo por la oficina  jurídica del centro carcelario de la Dorada, los accionantes  se abstuvieron de atenderlo. Así se señaló;  «manifestaron  no firmar ni resolver las preguntas solicitadas por su despacho».  

4.  Por lo anterior,  ante la falta de respuesta, el juez de tutela concluyó que no  era posible examinar el libelo, en tanto no se determinó el  interés por parte de los actores en promover la acción  constitucional, tal como se explicó.  

No  obstante, se advierte que, en el escrito de impugnación los  accionantes refrendan su interés en la promoción de la  acción constitucional y reconocieron el yerro al no responder  el requerimiento hecho por el juzgador, por lo que validaron su  intención de que su demanda sea examinada.  

5.  En ese orden, aunque  en principio la decisión impugnada se ajustó a la norma  y jurisprudencia vigente sobre la materia, lo expuesto por los  actores  durante  la impugnación permite  tener por subsanada la falta de legitimación en la causa por  activa y hace necesaria la admisión de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        Revocar  la  decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Devolver el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para  que proceda asumir el conocimiento de la presente demanda.  

3.  Notificar lo  aquí dispuesto a  los accionantes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Sentencia T-379 de 2005  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *