SP117-2022(54979)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

SP117-2022  

Radicación  54.979  

Acta 12  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Efectuado el  trámite de sustentación del recurso extraordinario de  casación interpuesto por el  defensor contra  la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, la Corte dicta el fallo de rigor.  La decisión impugnada será  casada parcialmente,  de conformidad con los antecedentes y razones que a continuación  se exponen.  

I.  ANTECEDENTES PERTINENTES  

1.1.  Fácticos.  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 6 de agosto de  2012, a las 7:00 p.m. aproximadamente, Luis Fernando Martínez  Vásquez acudió a la empresa Aromas y Sabores, ubicada  en Suesca (Cundinamarca),  donde laboraba Gloria Piedad Montes, su expareja y madre de su hijo  Juan David -menor  de edad-,  para dejarlo con ella.  

El  señor Martínez se quedó fuera del  establecimiento, del que salió EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ,  empleado de la referida empresa, quien fue abordado por aquél  con insultos y golpes. En respuesta a las agresiones, EDILBERTO  LOZANO sacó un cuchillo de cocina de dotación para su  trabajo, con el que le propinó una puñalada a Luis  Fernando Martínez, quien también lo había  atacado con golpes, insultos y amenazas el día anterior.  

La  herida abdominal recibida por el señor Martínez Vásquez  con arma corto punzante provocó su muerte.  

2.2.  Procesales.  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 9 de julio de 2013, ante el  Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías  de Chocontá (Cundinamarca),  la Fiscalía formuló imputación a EDILBERTO  LOZANO RODRÍGUEZ como posible autor de homicidio agravado  (arts.  103 y 104-4 C.P.),  cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien no se le impuso  medida de aseguramiento por ausencia de solicitud del fiscal.  

El  18 de enero de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito de ese  municipio, el señor LOZANO RODRÍGUEZ fue acusado como  probable autor  de  homicidio.  El  fiscal ajustó la calificación jurídica  indicando que no existía fundamento fáctico para  imputar la referida agravante (que  el homicidio se hubiera cometido por motivo abyecto o fútil),  por lo que la retiró de la acusación.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido  el debate y emitido sentido de fallo condenatorio,  el juez dictó la respectiva sentencia el 15 de marzo de 2018.  Por estimar acreditada la responsabilidad del acusado por el referido  delito (art.  103 C.P.),  lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 208 meses. Además, negó tanto la  suspensión de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la  sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.  

Dentro  del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el  recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva demanda. La Corte inadmitió los cargos, salvo el  segundo reproche subsidiario -violación  directa  por  falta de aplicación del art. 57 del C.P.-,  que declaró ajustado para emitir un pronunciamiento de fondo.  

Efectuado  el trámite de sustentación, con intervención del  impugnante, el Fiscal 5° delegado  ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 2ª delegada  para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de  rigor.  

III.  DELIMITACIÓN DEL JUICIO DE CASACIÓN  

3.1.  Cargo admitido para estudio de fondo.  

El  censor denuncia la violación directa de la ley sustancial por  falta  de aplicación  del art. 57 del  C.P.,  como  quiera que “los  testimonios practicados en el juicio”  dan cuenta de que, en dos oportunidades, el acusado recibió  lesiones del hoy occiso. Éste, destaca, era un hombre celoso,  peligroso y violento, convencido de que su excompañera  sostenía una relación sentimental con EDILBERTO LOZANO,  a quien provocadora y agresivamente confrontó en varias  ocasiones.  

De  suerte que, enfatiza, al probarse que el actuar del señor  LOZANO RODRÍGUEZ fue una iracunda  respuesta a las agresiones y provocaciones de la víctima,  debió haberse reconocido la alegada causal de atenuación  punitiva, como incluso lo solicitó el fiscal al alegar de  conclusión en el juicio.  

Por  consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y,  en consecuencia, dicte fallo de reemplazo, reconociendo la atenuante  contenida en el art. 57 del C.P, pretensión en la que el  demandante se ratificó, a la luz de los argumentos expuestos  en el libelo.  

3.2.  Posición de los sujetos procesales no recurrentes.  

3.2.1.  Para el fiscal delegado ante la Corte,  la  censura ha de prosperar, pues los hechos acreditados en el juicio dan  cuenta de que el hoy occiso provocó grave e injustificadamente  a EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ en dos oportunidades, lo que  produjo la reacción de aquél en estado de ira. Por  ello, destaca, el fiscal de conocimiento, a la hora de alegar de  conclusión, solicitó condena por los arts. 103 y 57 del  C.P.  

Sin  embargo, prosigue, los juzgadores de instancia se abstuvieron de  aplicar la referida circunstancia incurriendo en una motivación  insuficiente, que se limitó a descartar la legítima  defensa, sin considerar los elementos fácticos constitutivos  del estado de ira.  

Además,  enfatiza, las decisiones impugnadas se ofrecen erróneas al  negar la ira en el acusado, a quien se le exigió una  “templanza  de espíritu inusitada, estoica, de caballero ejemplar”,  pasando por alto el contexto fáctico en el que actuó el  señor LOZANO RODRÍGUEZ, determinado por circunstancias  que rodearon el momento de los hechos, así como la condición  personal de aquél.  

Por  otra parte, llama la atención, el acusado fue el único  testigo directo de los hechos, lo que impide asignarle acciones muy  específicas a alguno de los implicados, a partir del relato de  los demás testigos. Esto, subraya, implicaría “rebasar  los límites de la inferencia indiciaria”  y caer en el plano de lo especulativo.  

Por  último, concluye, los juzgadores pasaron por alto el  comportamiento grave e injustificado que el hoy occiso desplegó  en contra del procesado, constituido por amenazas, insultos, golpes,  retos y provocaciones, los cuales suelen despertar pasiones violentas  en la mayoría de las personas.  

Por  consiguiente, solicita casar parcialmente el fallo impugnado, en el  sentido de reconocer el estado de ira y sus correlativas  consecuencias punitivas.  

3.3.  En similares términos, la procuradora para la casación  penal  conceptúa  que el fallo impugnado debe casarse, en la medida en que se  encuentran acreditados los elementos estructuradores del instituto  jurídico de la ira. En su criterio, Luis Fernando Martínez  agredió físicamente y sin justificación  admisible a EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ en dos oportunidades;  la última de ellas, instantes antes de que el acusado le  infligiera a aquél la lesión mortal. En ese contexto  fue que, a su modo de ver, se generó una alteración en  la condición anímica del procesado, que suscitó  la respuesta violenta que desencadenó el deceso del inicial  agresor.  

De  ahí que, puntualiza, la inaplicación del art. 57 C.P.  comporta una violación directa de la ley sustancial, que  reclama ser corregida para dar aplicación a la diminuente.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Con  la admisión de la demanda de casación, la Sala superó  las deficiencias formales y de sustentación evidenciadas en el  segundo reproche subsidiario, con el propósito de verificar si  en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para aplicar  la circunstancia de menor punibilidad por ira (art.  57 C.P.).  

Aplicando  una estructura de resolución propia de la violación  directa  de la ley sustancial, la Sala pasa a verificar si los enunciados  fácticos que se declararon probados en la unidad decisoria  impugnada encuentran plena adecuación típica en dicha  norma.   De esta manera, en un primer momento se fijarán, los elementos  constitutivos de la mencionada circunstancia atenuante; luego,  reconstruida la estructura fáctica de la unidad decisoria  impugnada, la Sala examinará si los falladores de instancia  incurrieron en errores en la conclusión del silogismo  jurídico, por una incorrecta adecuación -por  defecto-  de la realidad fáctica en el art. 57  ídem.  

La  ira es comprendida como un evento de disminución  de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la  conducta punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que  determina una respuesta violenta. En ese sentido, los elementos  necesarios para configurarla (SP10274-2014)  son: i) que la conducta sea  causada por un impulso  violento,  provocado por ii) un acto  grave e injusto,  de lo que surge necesariamente iii) la relación  causal  entre uno y otro comportamiento.  

Tal  figura atemperante de la sanción punitiva, referida  esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad  personal, es manifestación de hipótesis en las que el  hecho se lleva a cabo en un estado de emoción violenta,  provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando  obedece a una condición subjetiva emocional que  consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada. Sobre  el particular, en la SP346-2019,  rad. 48.587, se  lee:  

El  privilegio emocional subjetivo de esta causal paliativa exige para su  reconocimiento que, al momento de realización de la conducta  punible, se haya procedido en estado de ira, determinada por un  comportamiento ajeno grave e injusto.  

Por tanto, fue y  continúa siendo postulado normativo del precepto regulador de  esta figura estar plenamente probada la existencia de un  comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero  contra quien se reacciona emocionalmente, así como el  necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser  aquella su causa.  

[Esta] debe tener,  por tanto, la virtualidad de desencadenarlo, pues si bien no se exige  simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es  imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’  emotivo, toda vez que, de acuerdo con la concepción dogmática  de este instituto, la ira atenuante en relación con este  aspecto tiene arraigo en circunstancias  de objetiva verificación,  toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir  de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos  impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni  de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos  o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la  presencia de situaciones humanas que implican una disminución  de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por  una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida  absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a  estados de inimputabilidad penal.  

Ahora,  si bien la configuración de la ira depende de circunstancias  de verificación objetiva  que, siendo suficientemente graves, tienen aptitud para provocar una  alteración en el sujeto activo de la conducta, también  es verdad que ha de evaluarse el estado  emocional  de la persona, para establecer el nexo de causalidad entre la  agresión injusta y su respuesta violenta. Al respecto, en la  SP3002-2020, rad. 54.039, la Sala puntualizó:  

La ira e intenso  dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente,  anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas,  podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal  actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado.  La otra cara de la moneda es  precisamente el estado interno  en que se comete la conducta, pues si aquél no se verifica,  mal podría hablarse de ira o intenso dolor, estado que  justifica disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de  culpabilidad. Sin ese factor, la fragmentaria referencia a  situaciones externas queda en el vacío, sin que pueden dar  lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el  artículo 57 del Código Penal.  

La jurisprudencia  ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor,  causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en  la que las circunstancias ajenas a él deben articularse para  verificar si se produjo o no la alteración síquica que  impulsa un reaccionar violento.  

Esas  facetas -tanto externa como  interna-  de la referida atenuante han de examinarse caso a caso, atendiendo al  contexto en que acaecieron los hechos y valorando las condiciones  particulares de los protagonistas del conflicto. Al respecto, vale la  pena invocar lo expuesto por la Corte en la sentencia del 8 de  octubre de 2.008, rad. 29.338:  

Así como no  toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva,  tampoco toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni  mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de  ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar  a la aplicación de esta específica atenuante, pues bien  se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos  estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e  injusto.  

Siempre  es por ello necesario que el análisis de cada caso se haga  bajo las contingencias que específicamente lo caracterizan,  esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son  inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicación  al decurso de los hechos su real concurrencia y así poder  determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento  ajeno que es grave e injustificado sino además causante de la  ira -o del intenso dolor- que motivaron la realización de la  conducta.  

En  la misma dirección, en la SP 13 feb. 2008, rad. 22.783, la  Corte puso de presente que “la  gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada  en cada situación, dadas las condiciones particulares de los  protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó  el hecho, como, por ejemplo, su situación psicoafectiva, la  idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos,  el grado de educación y el nivel socioeconómico”.  

4.2.  Reconstrucción de los hechos  que se declararon probados en las sentencias impugnadas.  

Para  el tribunal, la manera en que reaccionó el señor LOZANO  RODRÍGUEZ no configura el estado atenuante de la ira, por  cuanto no  derivó de una provocación grave  que le haya ocasionado una exaltación de tal magnitud, que lo  hubiera llevado de manera obnubilada a cometer la agresión  mortal.  

En  cuanto al primer episodio antecedente, el ad  quem  señaló que tales circunstancias fueron inadecuadas para  desatar un estado emocional de ira en el procesado, tornando en  “incomprensible”  su reacción al día siguiente, cuando otra vez fue  agredido. Al respecto, en el fallo de segundo grado se lee:  

Recuérdese  que el  día anterior  a la ocurrencia de los hechos el aquí procesado fue víctima  de insultos y golpes en su rostro por parte del hoy occiso, sin que  por ello se pueda comprender su reacción al no configurarse el  estado anímico de la ira, por lo que la pretensión de  aplicación de tal diminuente punitiva no tiene ningún  asidero de prosperidad.  

Sobre  ese episodio, el a  quo  reseñó el testimonio del hijo del acusado, quien  presenció cuando, de  repente y sin mediar palabras,  el señor Martínez Vásquez atacó a su papá  con un golpe en la cara. El testigo también dio cuenta de cómo  reaccionó su padre en esa ocasión: quiso contraatacar,  pero se  contuvo  en vista de que estaban presentes sus hijos menores de edad, a  quienes procedió a resguardar:  

El menor O.L.L.,  hijo del acusado, refirió que el 5 de agosto de 2012, él,  su hermana y su papá fueron a comprar unos zapatos y pasaron  por una cantina que queda cerca a la zapatería, cuando un  señor golpeó en la cara a su papá y lo insultaba  diciéndole que “se  le había metido al rancho”  y que lo iba a matar. Su papá intentó atacarlo, pero  como su hermana empezó a gritar, prefirió quedarse  quieto.  

El señor  que le pegó a su papá [prosiguió], llamó  a un niño y éste le entregó algo. Entonces, su  papá se fue a la policía y los policiales le dijeron  que se cuidara, porque ese señor era peligroso y no hicieron  nada más.  

Tal  antecedente también fue reseñado por el juez de primera  instancia desde la perspectiva del acusado, en los siguientes  términos:  

EDILBERTO LOZANO  refiere que el 5 de agosto llevó a sus hijos a comprar zapatos  y después fue agredido física y verbalmente por el hoy  occiso. Refiere que, aunque  quiso defenderse, los gritos de su hija lo hicieron reconsiderar  y llamar a su esposa, además de acudir a la policía. El  6 de agosto aprovechó su hora de almuerzo para “poner  la denuncia”  en contra del señor que le había pegado.  

En  la misma dirección, del ataque del 5 de agosto de 2012, el  tribunal destacó:  

No se puede pasar  por alto que, el día anterior a los hechos, Luis Fernando  Martínez Vásquez le propinó un golpe a EDILBERTO  LOZANO RODRÍGUEZ, hecho que se encuentra soportado en la  declaración del hijo del acusado y en la declaración  del propio procesado. Allí, éste indicó que  después de comprarles zapatos a sus hijos: “no  sé de dónde salió ese tipo y me metió un  manazo en el ojo izquierdo, que me volvió nada y me empezó  a insultar: pirobo, se me metió al rancho, yo lo tengo es que  matar”.  Yo en el momento intenté quitarme la chaqueta, entonces, la  niña siguió gritando, a lo que siguió gritando  yo me fui al andén con mis dos hijos, los  resguardé…llamé  a mi esposa y el tipo siguió insultándome, yo ahí  con mis dos chichos. Me dijo mi esposa, vamos a la policía de  una, nos fuimos a la policía, dimos el caso, quedó en  el libro de anotación…los agentes hablaron con él,  yo me quedé con mi esposa y mis hijos, no sé qué  hablarían y luego el agente me dijo váyase para su  casa. Yo me fui con mis hijos para la finca de Aromas y Sabores,  porque yo trabajaba allá. Eso ocurrió el 5 de agosto.  

De ello también  existe el debido soporte documental, pues obra la queja N° 236  que interpuso EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ el 6 de agosto de  2012 a la 1:52 p.m., en donde se consigna por parte de la Inspección  de Policía de Suesca, que fue agredido físicamente por  Luis Fernando Martínez Vásquez, por sostener  supuestamente una relación sentimental con su exesposa.  Igualmente, en el libro de actuaciones de la Policía de  Suesca, el 5 de agosto de 2012, a las 5:00 p.m., se consignó:  “Luis  Fernando Martínez Vásquez…reside y labora en  Casagrande, frente a la empresa Cementos Tequendama golpeó en  la cara a Edilberto Lozano…Ambas partes fueron citadas a la  Inspección de Policía el día de mañana”.  

Son tales pruebas  las que le permiten a la Sala creer parcialmente en las versiones que  fueron rendidas por EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ, pues no existe  ningún tipo de duda en cuanto a que existió una  agresión verbal y física antecedente, ocasionada por  Luis Fernando Martínez Vásquez al aquí  procesado, situación que lo motivó a interponer la  respectiva queja ante la Comisaría de Policía de  Suesca.  

En  la unidad decisoria impugnada igualmente quedó consignado el  carácter violento, conflictivo y celoso de Luis Fernando  Martínez, quien atribuía al acusado haber sostenido una  relación con su expareja. Sobre ese particular, el a  quo  aludió al testimonio del dueño de la empresa en la que  laboraba el señor LOZANO RODRÍGUEZ para la fecha de los  hechos, quien también había sido empleador del hoy  occiso:  

El señor  GERMÁN ENRIQUE REY URIBE, empleador del acusado y de la  víctima, manifestó que Luis Fernando Martínez  era un trabajador muy eficiente y leal. Sin embargo, había  ocasiones en que era muy violento.  

Que el occiso no  fue desvinculado de la empresa, sino que ésta se vendió  y él se fue para otra empresa. Luis Fernando venía de  una zona de Antioquia y tenía muchas angustias. Adujo que Luis  era muy celoso y ese fue el motivo para que su mujer renunciara a la  empresa.  

También  manifestó conocer a Edilberto Lozano Rodríguez,  respetuoso y atento con su trabajo. Que sólo le conoció  un problema a Edilberto y fue con Luis Fernando, un día antes  de la muerte de este último y que lo acompañó a  la policía. Que Edilberto utilizaba cuchillos, machetes,  cabuya y lo necesario para el mantenimiento de las áreas, así  como un arma de defensa, utilizada en celaduría.  

Pasando  al segundo  evento,  en el que tuvo lugar la puñalada que el acusado le propinó  a la víctima, los juzgadores de instancia pusieron de presente  que ninguno de los testigos, salvo el procesado, se percataron de ese  preciso  momento. Al respecto, el ad  quem  señaló:  

El único  que puede dar fe de lo que realmente originó la agresión  es EDILBERTO LOZANO, quien respecto a las circunstancias  temporo-modales en que se presentó el suceso que acabó  con la vida de Luis Fernando Martínez, al unísono con  las versiones vertidas por los familiares del hoy occiso, manifestó:  

“[…]  De  repente, de la parte delantera de una carro viejo que había  ahí me sale el tipo: “qué gonorrea hijueputa,  comiéndose a mi jeva, por qué no se come a su cucha y  pum”. Tengo aquí evidencias, me rompió la cara,  la verdad no sé con qué. En  ese momento saqué  un cuchillo y le mandé un chuzón y salí a correr  […] Cómo le explicara doctora, por la voz reconocí  que era él. Yo respondí ese golpe con un chuzazo y salí  a correr. Con un chuzazo, yo le mandé un chuzazo y salí  a correr, eso fue cuestión de segundos cuando él me  casca. Aún tengo la cicatriz aquí en la parte  izquierda, que fue donde él me rompió. Entonces, cuando  él me golpeó, yo saqué y le mandé el  chuzazo y salí a correr. Eso fue todo doctora. Yo iba  desprovisto, yo iba bajando por mi lado común y corriente,  cuando de repente me sale el tipo diciéndome esas palabras.  

[…]  

El 6 de agosto  me reventó, yo no sé con qué sería que  aquí tengo la cicatriz en mi mejilla izquierda, perdón,  me dio con toda la fuerza que casi me voy al piso. Entonces mi  reacción fue esa, la  verdad yo no pensé,  yo simplemente le mandé el chuzón y salí a  correr”.  

Para  el a  quo,  no existiendo prueba en contra, la versión de EDILBERTO LOZANO  -cifrada  en que, al recibir insultos y agresiones de Luis Martínez,  repelió el ataque con un cuchillo que usa para sus labores  diarias-  merece crédito probatorio.  Además, en criterio del  tribunal, el relato ofrecido por el procesado es digno de  credibilidad, porque la lesión que recibió del hoy  occiso en el pómulo izquierdo se acreditó con la  historia clínica incorporada en el juicio mediante el  testimonio del médico Elder Emir Acosta Ibarra, quien suturó  la herida que comprometía la epidermis, dermis y tejido  celular subcutáneo del señor LOZANO.  

Éste,  se destaca en el fallo de segundo grado, ingresó al Hospital  Nuestra Señora del Rosario de Suesca, en compañía  de un patrullero de la Policía Nacional. En el libro de  población de la estación, enfatiza, se anotó: “a  esta hora y fecha hace presentación en la Estación de  Policía de Suesca EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ…quien  manifiesta haber tenido discusión verbal y física con  Luis Fernando Martínez Vásquez, quien lo agredió  con algún elemento en su cara a la altura de la mejilla  izquierda…”  

4.2.1.  Conclusiones adoptadas por los falladores de instancia en punto de la  atenuante por  ira.  

Pues  bien, a la luz de las reseñadas proposiciones fácticas,  a  quo  y ad  quem  descartaron tanto la legítima defensa planteada por la  defensa, como el reconocimiento de la diminuente por ira, solicitado  por el fiscal.  

En  criterio del juez, aunque existió una provocación por  parte de la víctima, la agresión inicial fue “con  manos e insultos”,  lo cual no ameritaba el uso de armas blancas para que el acusado se  defendiera. Pese a saber que su atacante no contaba con armas  distintas a sus puños, resalta, EDILBERTO LOZANO decidió  ponerse en superioridad, desequilibrando la balanza a su favor. Según  su juicio, bastaba solo blandir el arma para demostrar el  desequilibrio de fuerza, pero el acusado decidió contraatacar  con un cuchillo, propinándole al hoy occiso una herida mortal,  estando éste desarmado.  

Bajo  esa óptica, añade, pese a que existió  una agresión ilegítima de la víctima al acusado,  la entidad de la defensa fue desproporcionada en medios y medida de  la agresión. Más allá del exceso en el uso de  armas, destaca, “el  acusado podía repeler el ataque físicamente o huir del  lugar buscando refugio en su lugar de trabajo, que se encontraba  cerca, o en últimas acudir a la autoridad, tal como había  hecho el día anterior”.  

Tales  razones, se lee en la sentencia de primer grado, impiden justificar  el actuar del procesado con la legítima defensa, misma  conclusión a la que arribó el ad  quem,  a la luz de los siguientes argumentos:  

1. De la  declaración del mismo acusado se extrae que:  

a) EDILBERTO  LOZANO conoció que Luis Fernando Martínez Vásquez  era la persona que le estaba dirigiendo improperios, pues se acordó  por su voz que era el mismo individuo que lo había agredido el  día anterior delante de sus hijos.  

b) Luis Fernando  Martínez le propinó un puño en la cara a  EDILBERTO LOZANO.  

2. Del análisis  en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral se determinó  que EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ, una vez fue lesionado por Luis  Fernando Martínez, desenfundó un arma cortopunzante con  el fin de causar daño físico a quien había sido  su agresor, elemento que siempre llevaba consigo, pues era con el que  ejercía sus actividades laborales en la empresa “Aromas  y Sabores”.  

3. Luis Fernando  Martínez, al ver que EDILBERTO LOZANO tenía un cuchillo  en su mano, salió a correr, siendo perseguido por el procesado  con el único fin de herirlo, situación que se extrae de  los testimonios rendidos por Gloria Piedad Montes y el menor J.D.M.,  ambos familiares del occiso…  

4. EDILBERTO  LOZANO, luego de herir en el abdomen a Luis Fernando Martínez,  huyó del lugar, refugiándose en su domicilio y,  posteriormente, acudió a la Estación de Policía  con el fin de responder por la agresión que había  causado momentos antes.  

5. EDILBERTO  LOZANO mide 180 cm., mientras que Luis Fernando Martínez medía  172 cm.  

Con base en ello,  teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que conllevaron a la  reacción del aquí procesado, no se puede entender que  el agente haya obrado con la finalidad de defenderse; por el  contrario, sus actos iban inequívocamente dirigidos a causar  un daño en la integridad física de Luis Fernando  Martínez Vásquez, aunado al hecho que el medio escogido  para repeler el ataque no fue en ningún momento proporcional a  la agresión que le fue ocasionada, pues el hoy occiso lo atacó  con sus puños y el aquí acusado procedió a  desenfundar un elemento cortopunzante.  

Y aún menos  importante es que Luis Fernando Martínez, al ver que EDILBERTO  LOZANO tenía un cuchillo, trató de huir al salir  corriendo, siendo perseguido por el procesado, quien posteriormente  le ocasionó una herida en el abdomen que le ocasionó la  muerte, no siendo entonces la defensa proporcional cualitativa ni  cuantitativamente, al haberse utilizado unos medios y una respuesta  que no eran acordes con la situación presentada.  

Tales  planteamientos son suficientes para considerar que no se presenta la  ira ni tampoco la legítima defensa.  

Por  su parte, el a  quo  también consideró inaplicable la atenuante por ira,  bajo el entendido que en EDILBERTO LOZANO “no  se presentó una perturbación emocional”  generada por las agresiones físicas y verbales previas por  parte de Luis Fernando Martínez, quien le reclamaba por celos  frente a su exesposa, sino una reacción “temerosa”.  En criterio del juez:  

Se ha establecido  una agresión anterior, pero que el señor EDILBERTO  LOZANO pudo controlar acudiendo ante la autoridad, registrando  más que ira, un temor  por protegerse de alguien que, se informa, era agresivo, celoso y  peligroso.  

[…]  

Retomando,  entonces, el haber sido golpeado e insultado injustamente frente a  sus hijos y esposa el  día anterior  no tiene la envergadura suficiente para configurar la ira para atacar  de muerte a Luis.  

[…]  

Ninguna de las dos  situaciones se da. Recuérdese cómo el acusado refiere  que el señor Luis Martínez lo increpa, manifestando en  audiencia de juicio oral: “qué  gonorrea hijueputa comiéndose a mi jeva, por qué no se  come a su cucha y pum. Tengo evidencias, me reventó la cara yo  no sé con qué. En ese momento saqué un cuchillo,  le mandé un chuzazo y salí a correr”.  

Nótese cómo  cuando recibe el golpe, EDILBERTO LOZANO estaba frente a su agresor,  cruzaron palabras, recibe el golpe y su reacción única  e inmediata es herirlo con el cuchillo.  

[…]  

Aun cuando se sabe  que el occiso se encontraba en el bómper del carro, es decir,  frente al mismo, sentado en un lugar visible por ser una línea  recta, el señor EDILBERTO LOZANO llega al sector y, como se ha  establecido por él mismo, aunque era su mismo atacante del día  anterior, no reacciona ni con temor ni con ira. Simplemente, al  recibir el golpe del hoy occiso, le propina la mortal herida, sin que  medie ira, tal como lo ha hecho saber, sino que simplemente decidió  contrarrestar el ataque usando desproporcionadamente la violencia con  un arma blanca.  

El acusado conocía  las consecuencias de hincar un cuchillo en el cuerpo de una persona,  pues se trataba de alguien que manejaba este tipo de armas a diario y  sabía su resultado, actuando con voluntad y excediendo más  allá de un límite mesurado la defensa de su vida e  integridad.  

4.2.2.  Errores en el proceso de subsunción de los hechos en el art.  57 del C.P.  

Pues  bien, de la reseña de los motivos invocados por los juzgadores  para descartar la  ira  en el actuar del acusado, salta a la vista que el aserto cifrado en  que aquél no actuó en ese estado de alteración  síquica, por causa de la agresión injusta del hoy  occiso, es una conclusión viciada argumentativamente. Se  incurre en un error lógico cuando  un argumento que permite establecer una conclusión en  particular se dirige a probar una  conclusión diferente1.  

En  ese yerro argumentativo incurrió el tribunal al considerar  que, por  las mismas razones  que impiden reconocer la legítima defensa, ha de descartarse  la  ira.  Pese a tratarse de dos instituciones jurídicas que no solo  conducen a consecuencias diversas, sino que se configuran por  causales o supuestos de hecho distintos,  el ad  quem  concluyó que el señor LOZANO no actuó con ira,  bajo el entendido que su respuesta fue desproporcionada y, más  que un acto defensivo, constituyó otro ataque posterior a la  agresión, que ya no había que repeler.  

De  cara a los requisitos configurativos de la ira, a saber, i)  que la conducta punible sea  causada por un impulso  violento,  provocado por ii) un acto  grave e injusto,  de lo que surge necesariamente iii) la relación  causal  entre uno y otro comportamiento, del todo impertinente se ofrece  sostener que el agente no obró con la finalidad de defenderse,  sino que sus  actos iban inequívocamente dirigidos a causar un daño  en la integridad física de Luis Fernando Martínez  Vásquez. No se puede descartar la ira bajo laspremisas de la  legítima defensa.  

Pero  más allá de la errada conclusión atrás  evidenciada, lo cierto es que el proceso de subsunción de las  circunstancias fácticas en los requisitos de la ira se  advierte contraevidente con los hechos que los juzgadores declararon  probados.  

Para  el tribunal, la reacción del procesado no derivó de una  provocación grave que le haya ocasionado una exaltación  de tal magnitud, que lo hubiera llevado de manera obnubilada a  cometer la agresión mortal. Empero, tal análisis, antes  que omnicomprensivo y respetuoso del contexto fáctico en que  se originaron los hechos, es fragmentario y desconoce antecedentes  que se declararon probados, los cuales fuerzan a concluir de manera  distinta.  

En  criterio del ad  quem,  es “incomprensible”  que la puñalada propinada por el procesado a la víctima  haya sido una reacción iracunda por la agresión de ésta  a aquél, presentada el  día anterior:  “recuérdese  que el día anterior a la ocurrencia de los hechos el aquí  procesado fue víctima de insultos y golpes en su rostro por  parte del hoy occiso, sin que por ello se pueda comprender su  reacción al no configurarse el estado anímico de la  ira, por lo que la pretensión de aplicación de tal  diminuente punitiva no tiene ningún asidero de prosperidad”.  

Sin  embargo, de cara a la subsunción en los requisitos del art. 57  del C.P., tal aserto es incorrecto, pues está desconociendo  hechos fijados en las sentencias impugnadas que muestran una realidad  distinta, esta es, el estado anímico iracundo en el sujeto  activo, que a su vez provocó el impulso violento -ataque  con cuchillo-  fue determinado por otra -adicional-  agresión grave e injustificada, como lo fueron el golpe en la  cara y los insultos recibidos por EDILBERTO LOZANO de Luis Fernando  Martínez, el  6 de agosto  de 2012. Y esa provocación se torna aun mucho más grave  si se tiene en cuenta que el día anterior, injustificadamente,  el hoy occiso ya había ofendido, golpeado y amenazado de  muerte al señor LOZANO RODRÍGUEZ en vía pública,  en presencia de sus hijos menores de edad, ocasión en la que  aquél, si bien mostró intención de defenderse,  se  contuvo  para proteger a sus hijos.  

Ahora  bien, pasando a los razonamientos aplicados por el a  quo  en el juicio de adecuación típica en el art. 57 del  C.P., la negativa a aplicar la diminuente por ira estriba en que “no  se presentó una perturbación emocional” en  EDILBERTO LOZANO luego de ser golpeado e insultado por  segunda ocasión por  Luis Fernando Martínez, sino una “reacción  temerosa”  de aquél. El juez reprocha al acusado por no haberse  controlado, como lo hizo el día anterior, “huyendo  o acudiendo a las autoridades” y  haber actuado “con  temor”  para protegerse de alguien peligroso. Ese miedo, subraya, se  evidencia en la reacción inmediata  de  sacar un cuchillo para agredir al señor Martínez “sin  que medie tal ira”.  

En  ese razonar la Sala encuentra varios problemas: por una parte, el  miedo no es una emoción incompatible con la ira, que excluya  de tajo la disminución de la capacidad intelectiva  y volitiva del sujeto por la rabia, cólera o enfado que le  pueda producir una situación aversiva, como un ataque a  golpes; por otra, la falta de control o contención de los  impulsos violentos es, precisamente, un comportamiento derivado de la  perturbación sicológica producida por la ira. Además,  que una persona haya podido controlarse en otra oportunidad, pese a  estar iracundo, no implica que, ante un estímulo posterior  (agravio  grave e injustificado)  no se presente esta reacción  emocional.  

El  miedo, en tanto emoción básica, es un mecanismo que  alerta  sobre el peligro y las amenazas. Una agresión física,  sin dudarlo, representa una situación amenazante de la  integridad que puede provocar, entre otras emociones, temor o miedo a  verse perjudicado.  

Ahora,  si bien algunas de las reacciones derivadas del temor pueden ser el  deseo de escapar o huir, así como el bloqueo o paralización,  no todas las personas responden de igual forma a los estímulos  externos amenazantes. En tanto mecanismo de defensa,  el miedo es un estímulo encargado de que el cuerpo disponga de  un máximo rendimiento por un breve lapso, preparándolo  para la lucha o la huida. De ahí que, antes que ser  incompatible con la ira, el miedo puede ser concurrente con ésta  en situaciones de excitación que, a su vez, pueden conllevar a  respuestas impulsivas como la violencia. Ello es muestra de que la  ira, pese a ser igualmente una emoción primaria, también  es una reacción compleja.  

Es  indiscutible que, acorde con la experiencia, los insultos, golpes y  amenazas recibidos por alguien, máxime si son reiterativos,  ocurridos en público y en presencia de seres queridos, son  estímulos idóneos para enfadar a alguien, a punto tal  de tornarlo iracundo, pues su integridad, tranquilidad, valía  y honor, entre otros, son perturbadas e implican un escenario  aversivo. A su vez, cuando la persona es presa  de la ira, pese a mantener la capacidad de discernimiento, su  comprensión se ve disminuida y alterada, siendo determinada  a reaccionar agresivamente, debido a ese “raptus”  emotivo.  

Varios  son los tipos de respuesta compatibles con la ira, tanto en el plano  corporal como en el cognitivo. En el primero, como enseña la  experiencia, pueden tensarse los músculos, acelerarse la  respiración o dispararse el flujo sanguíneo, pues el  cuerpo se activa para la defensa  o el ataque frente  a la amenaza  percibida.  Ese estado de excitación, naturalmente, puede predisponer  actuaciones impulsivas y agresivas.  

En  lo cognitivo, la respuesta depende de la manera en que la persona  interprete las situaciones externas, pues las emociones están  en función del pensamiento y el aprendizaje particular de cada  uno e influyen de manera diversa en la gestión conductual ante  los factores que, por lo general, son idóneos para despertar  ira.  

De  ahí que la jurisprudencia (cfr.  num. 4.1. supra),  a la hora de valorar las circunstancias objetivas que, siendo  suficientemente graves, tienen aptitud para provocar una alteración  en el sujeto activo de la conducta, así como el estado  emocional de la persona, recalca la importancia de situarse en las  condiciones particulares de los protagonistas del conflicto, a fin de  comprender si el sujeto activo de la conducta punible se enfrentó  a situaciones aptas para despertar en él la ira. En este  sentido, son del todo relevantes, entre  otros, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la  tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de  educación y el nivel socioeconómico.  

Clarificado  lo anterior, para la Sala es indiscutible que en el actuar del señor  LOZANO RODRÍGUEZ se verifican todas las exigencias para  concluir que su conducta estuvo determinada por la ira al atacar  mortalmente a Luis Martínez.  

En  efecto, los juzgadores siempre reconocieron la gravedad e injusticia  de la agresión inmediatamente  anterior  sufrida por el procesado por parte del hoy occiso, quien lo insultó  y golpeó injustificadamente. La  gravedad del comportamiento atribuido a la víctima, en  palabras de la Sala, se mide por  la capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado2.  

De  ahí que sea inobjetable entender que los golpes e insultos  repetitivos a los que el hoy occiso sometió al procesado,  desde la perspectiva de un observador objetivo, son aptos para  ofuscar y activar emociones compatibles con una respuesta impulsiva y  agresiva. Además de ofender el honor y lesionar la integridad  personal, los ataques fueron del todo injustificados, pues se  motivaron en los celos que a la víctima le generaba el señor  LOZANO RODRÍGUEZ por suposiciones sobre una no acreditada  relación de éste con la excónyuge del hoy  occiso. Antes bien, lo probado fue el carácter celoso y  violento de Luis Martínez, sin que sus sospechas lo  autorizaran para asediar al acusado en vía pública  delante de su familia, desafiarlo, retarlo, golpearlo y provocarlo  repetidamente hasta un límite que no pudo contener.  

Esa  circunstancia, además, viene agravada por un antecedente muy  próximo de idénticos patrones de agresión  sucedidos el día anterior, indicativos de que EDILBERTO LOZANO  sintió un impulso emotivo para reaccionar violentamente ante  los insultos, golpes y amenazas recibidos de su atacante, pero que  pudo  contener  gracias a un influyente factor externo que incidió en la  gestión conductual de la ira, a saber, el sentido  preponderante de protección hacia sus hijos menores de edad.  

Es  el propio a  quo  quien, al reprochar que en el segundo episodio el acusado no  se pudo contener o controlar,  tácitamente reconoce que aquél sintió ira y esa  emoción alteró su respuesta ante las graves e  injustificadas agresiones. La procedencia de la diminuente en  cuestión, precisamente, aplica para eventos en los que el  raptus  emotivo altera el discernimiento y el sujeto activo despliega la  conducta punible. Es un contrasentido negar el influjo de la ira por  no poder contenerla ni gestionarla de manera no violenta.  

Con  acierto, el fiscal delegado ante la Corte pone de presente que la  actuación del implicado ha de evaluarse tomando como referente  la manera en que otro sujeto en similares condiciones fácticas  y socioculturales hubiera reaccionado. Entonces, considerando que  EDILBERTO LOZANO es una persona de origen campesino, que realizó  estudios hasta tercero de primaria, agricultor y trabajador en  labores varias en las que debía utilizar herramientas  cortopunzantes, es claro que las repetitivas agresiones graves e  injustificadas que recibió de su retador eran aptas para  alterar su condición anímica y desencadenar una  inmediata respuesta violenta por la ira causada en ese momento, la  cual, es entendible, fue más intensa por el ofuscamiento  contenido del episodio anterior.  

Atinadamente  destaca la procuradora delegada para la casación penal que, si  bien el procesado pudo y debió no ejecutar el resultado,  desistiendo de perseguir a su víctima y de propinarle el  apuñalamiento, a ello se vio avocado en atención a la  alteración de su estado anímico, como un resultado  directo de la acción grave e injusta de la que fue objeto por  parte del propio lesionado.  

La  provocación, valga enfatizar, consiste  en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o  inconformidad en una persona determinada, originando un estado de  excitación que ocasiona pérdidas de control y  obnubilación u ofuscación inocultables3.  

Es  desproporcionado, entonces, el rasero de extrema  templanza, serenidad, racionalidad y equilibrio emocional aplicado  por los juzgadores de instancia a una persona humilde, con baja  escolaridad, dedicada a labores agrícolas y de vigilancia que  se sintió ultrajada en varias ocasiones, para exigirle que  ante esos episodios hubiera sido capaz de eliminar la ira. Ésta,  se recalca, es una emoción reflejo que se despierta ante  eventos amenazantes de la integridad y lesivos de la dignidad, por lo  que es igualmente desproporcionado reprochar al procesado por no  gestionarla de manera extraordinaria  y soportar tales circunstancias aversivas sin ser dominado por  impulsos violentos reactivos a las agresiones de las que era víctima.  

Por  otra parte, que la respuesta asumida por el acusado no haya sido un  acto de defensa, sino un ataque es indiferente de cara a la  aplicación de la atenuante por ira, pues no es la ausencia de  ánimo vindicativo lo que da lugar a disminuir la pena por  atenuación del juicio de culpabilidad, sino que tal respuesta  derive de una provocación previa que supere cierto umbral de  gravedad y se repute injustificada.  

Así  que el impulso violento expresado en el contraataque con cuchillo,  además de haber sido provocado por un acto grave e injusto,  fue una respuesta que entraña relación causal con éste.  La evaluación de las anteriores circunstancias de orden  objetivo así permiten concluirlo.  

Además,  es claro que la agresión por la cual se juzgó al señor  LOZANO RODRÍGUEZ es un evento de disminución de la  capacidad intelectiva y volitiva del  agraviado, provocada por una ofensa grave e injustificada que  determinó la respuesta agresiva. A la hora de concluir que el  acusado no presentó una perturbación emocional, el a  quo  pasó por alto que, en la versión ofrecida por aquél  en juicio, manifestó que, “en  ese momento”,  sacó el cuchillo y “no  pensó”,  circunstancia que, sin dudarlo, es indicativa de que su capacidad  intelectiva y volitiva fue alterada síquicamente por la ira  que experimentó, sin que se tratara de una manifestación  más de un habitual carácter agresivo, impulsivo,  iracundo, colérico o irritable en él; antes bien, como  se destacó en las sentencias de instancia con el testimonio  del empleador de EDILBERTO LOZANO, éste se caracterizaba por  ser un hombre respetuoso y tranquilo.  

4.3.  Conclusión.  

De  suerte que, fuerza concluir, el comportamiento del procesado reúne  todas las exigencias previstas en el art. 57 del C.P. para atenuar la  pena por ira, motivo por el cual los juzgadores de instancia  incurrieron en violación directa de la ley sustancial por  falta de aplicación de dicha norma. Yerro de juicio normativo  derivado de una indebida adecuación de los hechos en los  supuestos legales que condicionan la concesión de la  aminoración de la sanción penal.  

En  consecuencia, la Corte deberá casar parcialmente la sentencia  para corregir la declaración de justicia incluyendo tal  circunstancia influyente en la culpabilidad, así como  reajustar la correspondiente respuesta punitiva.  

4.4.  Redosificación de la pena.  

A  la hora de individualizar la sanción de prisión, el  juzgado se ubicó en el primer cuarto -dada  la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la carencia de  antecedentes penales-  e impuso el monto mínimo de pena. Siguiendo ese mismo  criterio, la Sala procede a reajustar los márgenes punitivos  con la rebaja prevista en el art. 57 del C.P., norma acorde con la  cual la pena no será menor a la sexta parte del mínimo  ni mayor de la mitad del máximo.  

Entonces,  si la pena mínima para el homicidio es de 208 meses de  prisión, la sexta parte corresponde a 34.6 meses, monto mínimo  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas al que quedará condenado  el señor LOZANO RODRÍGUEZ.  

4.4.1.  En cuanto a los subrogados, el juez de primera instancia negó  tanto la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, como la prisión domiciliaria, por incumplimiento de  requisitos objetivos, situación que ha de revaluarse ante la  nueva pena impuesta al sentenciado.  

A  la luz del art. 63 del C.P.  -modificado  por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014-  hay  lugar a suspender condicionalmente la ejecución de la pena de  prisión impuesta al señor LOZANO RODRÍGUEZ, por  cuanto i) al fijarse ésta en 34.6 meses no excede de 4 años;  ii) de acuerdo con lo consignado en la sentencia de primera  instancia, aquél carece de antecedentes penales4  y iii) frente al delito de homicidio (art.  103 ídem),  por el cual se condena, no figura exclusión de beneficios y  subrogados penales (art.  68 A ídem).  Ello  implica, al tenor del num. 2° de la norma en mención, que  la medida ha de concederse solamente con base en los referidos  requisitos objetivos.  

Por  consiguiente, como en línea de principio se dan los requisitos  para conceder la suspensión de la ejecución de la pena,  la sentencia impugnada también habría  de casarse parcialmente a fin de subrogar condicionalmente la  ejecución de la pena de prisión, supeditado a que el  sentenciado garantizara el  cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 65 del C.P.  

Sin  embargo, pese a que el fiscal se abstuvo de solicitar imposición  de medida de aseguramiento y en los alegatos de conclusión  demandó la disminución de la pena por vía del  art. 57 del C.P., el juez de primera instancia, además de  negar el reconocimiento de la referida atenuante, al tenor del art.  450 inc. 2° del C.P.P. estimó necesaria la detención  del procesado y, en consecuencia, libró orden de  encarcelamiento en la sesión de audiencia de juicio oral del  23 de febrero de 2018.  

Por  consiguiente, si la pena que debió imponerse es de 34 meses y  18 días de prisión, es evidente que, a la fecha, el  sentenciado ya cumplió en detención el término  de la sanción penal, motivo por el cual, al amparo del art.  317-1 del C.P.P., ha de recobrar su libertad inmediatamente.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Casar  parcialmente  la  sentencia de segunda instancia, a fin de declarar penalmente  responsable a EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ como autor de  homicidio, cometido  en circunstancias de ira.  En consecuencia, queda condenado a las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 34.6 meses.  

SEGUNDO:  Por  cumplimiento anticipado de la pena de prisión, ordenar la  libertad  inmediata  del sentenciado.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

IMPEDIDO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción          a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, P. 141.  

2          Sent. del 18 de noviembre de 2004, rad. 20.889.  

3          Cfr. sent. del 9 de mayo de 2.007, rad. 19.867.  

4          Según informó la Dirección de Investigación          Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio          N° 416726/ARAIJ-GRURA-38.10 del 21 de noviembre de 2012.  

      

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