STP2129-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada Ponente  

Radicación  n.° 121150  

STP2129-2022  

(Aprobado Acta n.°  13)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  la impugnación formulada por Yuli  Hernández Mantilla  y Saúl  Hernández Sierra,  quienes acuden a través de apoderada judicial, frente a la  sentencia emitida el 18 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  amparó los derechos al debido proceso, de petición y al  acceso a la información de los recurrentes, dentro de la  acción de tutela promovida contra la Fiscalía 38  Delegada ante el Tribunal -Grupo de Persecución de Bienes en  el Marco de Justicia Transicional-, en virtud de la supuesta falta de  pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del 20 de septiembre de  2021.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el  A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Se  extracta de la demanda y sus anexos que, los señores Saúl  Hernández Mantilla y Yuli Hernández Mantilla, aquí  accionantes, adquirieron el predio identificado con matrícula  inmobiliaria núm. 300 – 83717, por medio de compraventa  realizada por escrituras públicas núms. 1089 del 24 de  mayo de 2006 y 19 del 6 de febrero de 2013, respectivamente, las  cuales fueron registradas en las anotaciones núm. 9 y 11 del  certificado de libertad y tradición del citado inmueble.  

Señaló  que, ante la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo  Interno de Trabajo de Persecución de Bienes, Dirección  de Justicia Transicional, cursaba una acción de extinción  de dominio sobre el referido predio, de la cual, los accionantes  desconocían las circunstancias fácticas y las pruebas  recopiladas por la Fiscalía.  

Adujo que, el 9  de abril de 2021, la mencionada Fiscalía solicitó  imposición de Medidas Cautelares sobre la finca ante los  Magistrados de Control de Garantías del Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Justicia y Paz, quien, el 16 de julio de 2021,  realizó audiencia reservada y decretó medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, siendo registradas en el certificado del referido predio  en la anotación núm. 12, por oficio núm. 18102  del 4 de agosto de 2021, proferido por el mismo Tribunal; así  mismo que, el 8 de septiembre de 2021, se realizó la  respectiva diligencia de secuestro.  

Manifestó  que, de conformidad con la norma que regulaba los procesos de  Justicia y Paz, las personas que se consideraban de buena fe exentos  de culpa podrían presentar incidente de oposición a las  medidas antes de la audiencia concentrada de aceptación y  formulación de cargos del postulado, para lo cual era  necesario conocer la información que originó el trámite  y las pruebas que lo sustentaban y que habían sido recopiladas  por la Fiscalía adscrita a esa especialidad.  

Indicó  que, presentó un derecho de petición que fue recibido  bajo el radicado núm. DJT – 20216110279342 del 20 de  septiembre de 2021, dirigido a la Fiscalía 38 Delegada ante el  Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes,  Dirección de Justicia Transicional, mediante el cual pretendía  obtener copia de las pruebas y del expediente, para lograr el  ejercicio del derecho de defensa y contradicción, garantizando  el debido proceso.  

Resaltó  que, por oficio núm. 20219460071831 del 26 de octubre de 2021,  notificado por correo electrónico el 28 siguiente, la  multicitada Fiscalía brindó una respuesta sobre su  requerimiento, la cual no fue de fondo, pues negaba sus peticiones  porque había perdido competencia, por ello no podía  reconocerle personería jurídica ni entregarle copias  del expediente y tampoco comunicarle el estado actual del proceso;  adicionalmente, la Fiscalía le indicó que debía  acudir ante la Secretaría de los Magistrados de Control de  Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, para que le  suministrara los documentos aportados por la Fiscalía,  aclarando que dicha solicitud se encaminaba a pedir audiencia de  incidente de levantamiento de medidas cautelares.  

Aclaró  que, la normatividad y jurisprudencia citada por la Fiscalía  dentro de su oficio no indicaba que hubiera perdido competencia ni  que pudiera rehusarse al cumplimiento de sus labores, además,  si consideraba que no era la competente para resolver el asunto debió  remitir la petición al Tribunal de Justicia y Paz, para que  fuera tratado conforme a derecho.  

Finalmente  insistió que, los accionantes tenían derecho a conocer  las copias del expediente que involucraba su propiedad, máxime  cuando el mismo ya contaba con medidas cautelares y la documentación  no tenía reserva, manteniéndolos en una indefinición  de situación jurídica, sin poderse defender,  desconociendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que  fue involucrado su inmueble y si el mismo podía ser objeto de  extinción de dominio para reparar víctimas ni siquiera  conocían los términos usados por el postulado,  configurando una negligencia por parte de la Fiscalía al  privarles del ejercicio de su defensa, configurando así un  perjuicio inminente e irremediable.  

Por lo  anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos  fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la  Información y solicita que se ordene a la entidad accionada  que: (i) proporcione copia física o en medio magnético  del expediente relacionado con la propiedad de los accionantes y del  material probatorio recaudado y (ii) reconozca personería  jurídica a la abogada para actuar en el proceso de extinción  de dominio.  

2.-  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá señaló que la Fiscalía accionada  brindó respuesta a la petición presentada por los  accionantes, al punto que les explicó de manera razonada los  motivos por los que perdió competencia para pronunciarse sobre  el requerimiento. Sin embargo, omitió remitir la solicitud al  despacho en el que recae la competencia para pronunciarse sobre tales  pretensiones. Por tanto, amparó los derechos  al debido proceso, de petición y al acceso a la información  de Yuli  Hernández Mantilla  y Saúl  Hernández Sierra.  En consecuencia, ordenó:  

[…] a  [la]  Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de  Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia  Transicional que, en el término improrrogable de veinticuatro  (24) horas, contadas a partir de la notificación de este  fallo, remita la solicitud efectuada por los accionantes e  identificada con radicado núm. DJT – 20216110279342 a la  entidad que considera competente para resolverla, e igualmente  informar a esta Sala sobre su cumplimiento.  

4.-  Los recurrentes señalaron que pidieron copia del expediente a  la magistrada del Tribunal de Justicia y Paz, quien accedió a  la expedición de tales documentos, evidenciando que la  Fiscalía demandada no envió todos los elementos  probatorios que tiene en su poder, razón por la que consideran  que se debe revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus  pretensiones.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia  

5.- De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra la providencia  proferida por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual es superior funcional.  

            

b. El problema jurídico  

6.- Conforme con  los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico  a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía demandada  vulneró los derechos al debido proceso, de petición y  al acceso a la información de los accionante, ante la alegada  falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del 20 de  septiembre de 2021.  

a.  Sobre el derecho de petición y el de postulación  

7.-  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

8.- Conforme al  canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora,  cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

9.-  Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige  la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

10.-  En el presente asunto, el 20 de septiembre de 2021, la abogada Yuli  Hernández Mantilla  y Saúl  Hernández Sierra,  presentó memorial ante la Fiscalía 38  Delegada ante el Tribunal -Grupo de Persecución de Bienes en  el Marco de Justicia Transicional-, en el que solicitó lo  siguiente:  

[…] se  me reconozca personería jurídica para actuar durante  todo el trámite de extinción de dominio.  

2. Se me expida  copia del expediente, a través del medio que usted disponga  (físico y/o digital), o de las piezas procesales que le  permitan a mis procurados ejercer su derecho a la defensa.  

3. Se me  informe el estado actual del proceso1.  

11.-  La Sala considera que el requerimiento presentado por Hernández  Mantilla y  Hernández Sierra,  está relacionado con el proceso de extinción de dominio  que se adelanta con el bien identificado con matrícula  inmobiliaria 300-83717, razón por la que el mismo debe ser  resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del  debido proceso en su componente de postulación.  

[…]  Se  le informa que este Despacho mediante solicitud de fecha 9 de abril  del 2021, ante el Magistrado de Control de Garantías del  Tribunal Superior de Justicia y Paz con sede en Bogotá D.C.,  se radicó solicitud de audiencia de imposición de  medidas cautelares sobre el predio identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria número 300-83717 finca “La  Calichana”,  ubicado en el municipio de El Playón departamento de  Santander, se realizó la audiencia de sustentación de  medidas cautelares en la Magistratura de Control de Garantías  de Justicia y Paz con sede en Bogotá y el 16  de julio de 2021 se  decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo con fines de Extinción y Dominio sobre  dicho bien, medidas que se rigen bajo el artículo 16 de la Ley  1592 de 2012 de Justicia y Paz que introdujo el artículo 17B  de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz.  

Debido  a la imposición de dichas medidas cautelares, es la razón  por la cual es Despacho 38 del Grupo de Bienes, pierde competencia  para realizar las diligencias solicitadas en el derecho de petición,  de que se le reconozca para su actuar en el trámite de  extinción y dominio y que se le expida copia del expediente.  Sobre el esto actual del proceso del predio “La  Calichana”  ubicado en el municipio El Playón, departamento de Santander,  se le informa que continúa en la Magistratura de Control de  Garantías de Justicia y Paz con sede en Bogotá.  

Igualmente,  se le indicó que debe solicitar ante la Secretaría de  la Magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz con  sede en Bogotá, que se le expida la documentación  aportada por la Fiscalía de la audiencia de medidas cautelares  del predio “La  Calichana”,  indicándoles que realiza dicha petición porque  solicitará audiencia de Incidente de Levantamiento de Medidas  Cautelares de dicha finca “La  Calichana”.  

13.  Razón le asistió al A  quo  cuando indicó que, si bien la Fiscalía explicó a  los accionantes los motivos por los que no era procedente emitir una  respuesta de fondo, cuando les señaló que no era la  autoridad encargada de resolver el requerimiento y las acciones que  podían desplegar para ejercer los derechos que poseen sobre el  bien identificado con matrícula inmobiliaria n.°  300-83717, lo cierto es que con el propósito de garantizar el  debido proceso de aquellos, debió remitir la petición  al despacho que consideraba era el competente para ello, esto es, el  Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá. Por tanto, no se  encuentra ningún reparo frente a la decisión de primera  instancia en la que se ampararon las garantías fundamentales  de los accionantes.  

14.  Ahora, aunque los recurrentes afirman que la petición buscaba  obtener toda la información que recaudada por la fiscalía  accionada «en  el curso de las investigaciones» respecto  del predio «LA  CALICHANA»,  luego de analizar el requerimiento se observa que la petición  se refiere exclusivamente a la actuación identificada con el  n.° 110016000253201083979, respecto de la cual, la demandada le  informó que la competencia recaía en el Tribunal de  Justicia y Paz de Bogotá.  

15.-  Además, la parte actora afirma que la demandada no envió  la totalidad del expediente al referido Tribunal, sin que exista  prueba sobre cuáles son los elementos que extraña o que  fueron allegados en forma incompleta, sólo se limitó a  indicar que hay otros documentos sin señalar de cuáles  se trata. En todo caso, esta puede acudir ante la autoridad que en la  actualidad está conociendo el proceso 110016000253201083979 y  exigir el envío de las pruebas en su criterio hacen falta.  

16.- En síntesis,  el fallo de primera instancia será confirmado porque: i) la  fiscalía demandada emitió una respuesta en la que le  indicó a los actores los motivos por lo que no era competente  para revolver la petición del 20 de septiembre de 2021;  ii)  se constató que dicha autoridad vulneró los derechos  fundamentales de los accionantes al no enviar el requerimiento al  Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá y; iii) esta última  autoridad entregó a la parte demandante los documentos  empleados por la fiscalía para la imposición de  gravámenes judiciales sobre el predio objeto de discusión,  con lo cual puede interponer incidente de oposición a las  medidas cautelares por las cuales se duelen.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Cfr.          Ibídem.  

      

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