SP126-2022(54403)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP126-2022  

Radicación  No. 54403  

(Acta  No. 12)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

I.  ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en casación oficiosa sobre las penas  principal y accesoria impuestas a la sentenciada SARA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ.1  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.  Por los anteriores hechos, el 28 de abril de 2011 ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Chaparral, la Fiscalía General de la Nación imputó  a SARA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  y  otros, cargos por los delitos de hurto calificado y agravado,  violación de datos personales agravado y concierto para  delinquir, descritos en los artículos 239, 240-4, 241-2-10,  267, 269F, 269H y 340 del Código Penal.  

3.  Presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la  etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Chaparral, autoridad que el 29  de junio de 2011 llevó a cabo la audiencia prevista en el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la que la Fiscalía  acusó formalmente a SARA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  por los mismos delitos imputados en audiencia preliminar, atribuyendo  igualmente a la procesada en mención y de acuerdo con la  imputación fáctica realizada, la circunstancia de mayor  punibilidad consagrada en el numeral 9º del artículo 58  del Código Penal.  

4.  Adelantada la audiencia preparatoria y dando inicio al juicio oral,  previa advertencia de los derechos que le asisten, al ser interrogada  SARA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  si se declaraba inocente o culpable, ésta aceptó su  responsabilidad en los delitos de hurto agravado y violación  de datos personales agravado, resaltando – tanto ésta  como su defensor – que no aceptaba el calificante atribuido por  el punible contra el patrimonio económico, ni el concierto  para delinquir (artículo 240 Nr. 4 del Código Penal  –superando seguridades electrónicas u otras  semejantes–).  

5.  Ante allanamiento parcial y los preacuerdos realizados respecto a los  demás procesados, procedió el fallador conforme lo  postula el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Terminada la  intervención de las partes en tal sentido, de conformidad con  el artículo 53 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, decretó  la ruptura de la unidad procesal, para continuar con el juicio oral y  la práctica probatoria, «respecto a la calificante del  hurto y respecto al delito de concierto para delinquir».  

6.  Retomado el juicio oral, el representante de la Fiscalía dijo  «renunciar  a la presentación de pruebas»,  por no contar con elementos materiales probatorios y evidencia para  demostrar los cargos, ante lo cual, las demás partes también  desistieron de su práctica probatoria. De los alegatos finales  todos los presentes en audiencia optaron por guardar silencio. A  continuación el Juez anunció sentido de fallo  absolutorio en relación con la calificante del hurto y el  delito de concierto para delinquir. Finalmente citó para  audiencia de lectura de sentencia, la cual informó,  comprendería tanto los delitos por los que resultó  absuelta la procesada, como aquellos por los cuales existió  allanamiento.  

Así,  previo a la lectura del fallo, el juzgador anotó no  hacer efectiva  la ruptura de la unidad procesal, teniendo en cuenta lo acaecido en  el juicio oral en relación con los cargos por el delito de  concierto para delinquir y el calificante del hurto.  

7.  El 31 de marzo de 2016 se emitió sentencia, a través de  la cual se absolvió a SARA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  y  otros, «de  la conducta de concierto para delinquir y de la calificante del  artículo 240 numeral 4º del código penal»,  así como también, «del  cargo de violación de datos personales de los artículos  269F y H del código penal por atipicidad de la conducta».  

Por  el contrario, condenó a SARA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  a la pena de 53 meses 10 días de prisión «como  coautor de la conducta delictiva de hurto agravado de los artículos  239 y 241 numerales 2 y 10, 267 numeral 1º del código  penal (…)».  

8.  Inconforme con el fallo, el defensor de SARA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  y el representante de víctimas lo impugnaron.  

9.  El Tribunal Superior de Ibagué, en decisión de 13 de  septiembre de 2018, modificó la sentencia de primera  instancia, en el sentido de decretar la preclusión respecto al  delito de violación de datos personales por haber operado el  fenómeno de la prescripción de la acción penal y  redosificar a 118.87 meses, las penas principal y accesoria impuestas  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, como consecuencia de la  aplicación de la circunstancia genérica de mayor  punibilidad del artículo 59 numeral 9 del Código Penal,  desatendida por el a-quo,  pero debidamente atribuida en la acusación y cuya  consideración fue requerida por el representante de víctimas  en la alzada. En lo demás confirmó la providencia  apelada.  

10.  Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala  mediante providencia de 28 de julio de 2021, inadmitió la  demanda presentada, ordenando regresar la actuación al  despacho del Magistrado Ponente, una vez en firme la decisión  y cumplido el trámite dispuesto en el artículo 184,  inciso 2º de la Ley 906 de 2004, a fin someter a estudio la  necesidad de un pronunciamiento de oficio, ante la posible  vulneración de garantías fundamentales.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

A  través del recurso extraordinario de casación, como  mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, le corresponde a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia la salvaguarda de los derechos  fundamentales de las partes en los procesos penales. En vigencia de  esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garantías  esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la  efectividad de las mismas.  

En  aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y  democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la  existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos  constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla  oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo.  

Como  se refirió en el acápite precedente de antecedentes  procesales relevantes, el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chaparral,  condenó a SARA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ,  como coautora del delito de hurto  agravado, descrito en los artículos 239, 241 numerales 2 y 10,  y 267 numeral 1º del Código Penal, a la  pena principal de 53 meses 10 días de prisión.  

Para  llegar al quantum  punitivo impuesto, el a-quo,  teniendo en cuenta los incrementos punitivos establecidos en los  artículos 241 y 267 ibídem  para la conducta agravada atribuida, los parámetros para la  determinación de mínimos y máximos regulados por  el artículo 60 del Código Penal, así como  también, la naturaleza del delito e intensidad del dolo,  partió del mínimo de la sanción, esto es, 64  meses de prisión. Seguidamente, en virtud del allanamiento a  cargos manifestado por la acusada al inicio del juicio oral, rebajó  a dicho monto, el equivalente a la sexta parte (10 meses 20 días),  dispuesto en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004, lo que  arrojó el total arriba mencionado de 53 meses y 10 días  de pena privativa de la libertad. Por el mismo término dispuso  el fallador de primer grado en contra de la condenada, la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

El  Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de  apelación interpuesto, redosificó a  118.87 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, las penas  principal y accesoria impuestas, como consecuencia de la aplicación  de la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo  59 numeral 9 del Código Penal, desatendida por el a-quo  pero debidamente atribuida en la acusación y cuya  consideración fue requerida por el representante de víctimas  en la alzada.  

Sin  embargo, advierte la Sala, que el ad-quem  al redosificar la pena omitió aplicar la rebaja establecida en  el artículo 367 de la Ley 906 de 2004 como consecuencia de la  aceptación de responsabilidad expresada por la acusada al  inicio del juicio oral.  

En  efecto, la Corporación de segunda instancia, al dar aplicación  a lo dispuesto por el artículo 61 inciso segundo, segunda  alternativa, del Código Penal, dispuso que la pena debía  imponerse dentro de los cuartos medios de movilidad correspondientes  para la conducta punible atribuida, los cuales oscilan entre los  118.87 y 228.62 meses de prisión. En este orden y como el  a-quo  no se había apartado del extremo mínimo, impuso a SARA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  118.87  meses de prisión, quantum  al que igualmente readecuó la pena accesoria.  

Luego  entonces, al omitir la segunda instancia reconocer el beneficio  punitivo establecido en el Código de Procedimiento Penal a que  tiene derecho la sentenciada en virtud del allanamiento a cargos en  la etapa procesal mencionada, vulneró la garantía  fundamental de la legalidad de los delitos y las penas, lo que torna  imperativo, en lo que a ello se refiere, la intervención de la  Corte.  

En  este orden, a los 118.87  meses  deducidos por el Tribunal, se reconocerá la rebaja de una  sexta parte (19  meses y 24 días),  lo que arroja un total final de pena a imponer de 99  meses y 2 días.  

Así  las cosas, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia  de segunda instancia, en el sentido de modificar  las penas principales de prisión y accesoria de inhabilitación  de derechos y funciones públicas  impuestas a SARA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ,  las cuales se fijarán, cada una de ellas, por un término  de noventa  y nueve (99) meses y dos (2) días.  

En  lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.  Casar parcialmente y de oficio  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué el 13 de septiembre de 2018, en el sentido de  modificar  las penas principal de prisión y accesoria de inhabilitación  de derechos y funciones públicas impuestas a SARA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ,  las cuales se fijarán, cada una de ellas, por un término  de noventa  y nueve (99) meses y dos (2) días.  En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume.  

Segundo.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se resalta que a través de providencia de 01 de septiembre de          2021, esta Corporación corrigió la decisión de          28 de julio de 2021 también emitida por la Sala, en el          sentido de indicar que el nombre correcto, actualizado y rectificado          por la procesada recurrente en casación, es SARA          LILIANA CERVERA CHÁVEZ          (antes MARTHA LILIANA CERVERA CHÁVEZ), corrección que          se extendió a las sentencias de primera y segunda instancia.  

      

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