AP136-2022(59986)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP136-2022  

Radicación  n.º 59986  

Acta No. 12  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

            

Sería  del caso que la Corte resolviera las apelaciones interpuestas por los  defensores de Rafael  de Jesús Uribe Henríquez  y José  de Jesús Vergara Otero,  y  la presentada directamente por este último, contra la decisión  del 6 de julio de 2021, emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Barranquilla, por cuyo medio decidió  las solicitudes probatorias, sino fuera porque se advierten  algunas irregularidades que obligan a la declaratoria de nulidad.  

2. HECHOS  

Según el  escrito de acusación, Rafael  de Jesús Uribe Henríquez,  Juez 13 Penal Municipal con función de control de garantías  de Barranquilla, en su calidad de Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales de dicho municipio, se habría asociado con su  Secretario Enisberto  José Maestre Fernández,  César  Miguel Villadiego Hernández  y Luis  Carlos Tovar Vanegas  –programadores de audiencias preliminares- así como con  José  de Jesús Vergara Otero,  homólogo 12 Penal Municipal y Orlando  Anaya Durán,  abogado litigante, con la finalidad de asignar de manera irregular  diligencias judiciales y emitir decisiones que se tildan de  prevaricadoras, conforme a los siguientes eventos:  

3.1  EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N°  110016001276201400205  

3.1.1  Hechos Jurídicamente Relevantes  

1.  El 02 de diciembre de 2014, el Dr. RAFAEL  DE JESÚS URIBE HERÍQUEZ,  quien para esa época era Juez 13 Penal Municipal con función  de Control de Garantías, fue designado como Juez Coordinador  del Centro de Servicios Judiciales, en remplazo del doctor DAVID  HASSAM SADDE. Ello consta en resolución 00016 del 02 de  diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla.  

2.   En esa nueva calidad el 10 de diciembre, el Dr. URIBE  HENRÍQUEZ,  cambió de puesto de trabajo a los siguientes funcionarios del  Centro de Servicios Judiciales, así; CÉSAR MIGUEL  VALLADIEGO, trabajaba en el Grupo de Registro y Actuación y  pasó a ser programador de audiencias preliminares, a cambio de  LISSETH DEL CARMEN AYUS BERMEJO; y ANA OLMOS DE QUESADA, quien  laboraba en la ventanilla de reparto pasó a fungir como  citadora del Juzgado 8 penal Municipal con función de  conocimiento, a cambio del señor  LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ.  

3.  El mismo 10 de diciembre CÉSAR  MIGUEL VILLADIEGO,  en  contravía de las normas sobre fijación de fechas de  audiencias, alteró el orden de llegada de las solicitudes y  programó la audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento dentro del caso 110016001276201400205 para el 19 de  diciembre, excluyendo carpetas que estaban radicadas con antelación.  

4.  El 19 de diciembre, ENISBERTO  JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ  se  comunicó telefónicamente con LEISVERT ÁLVAREZ y  le indicó que esa audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento debía ser repartida al doctor EDWIN  RICARDO VOLPE IGLESIAS.  

5.  LEISVERT ÁLVAREZ, con la colaboración de ROSSANA  DIAZGRANADOS, buscó los datos de la carpeta referenciada para  realizar ese reparto. Entre tanto, el doctor RAFAEL  DE JESUS URIBE HERNÁNDEZ  ingresó a la oficina de reparto y ordenó a LEISVERT  ÁLVAREZ asignar la carpeta del TURCO al doctor EDWIN  RICARDO VOLPE IGLESIAS,  Juez 9 Penal Municipal con función de Control de Garantías,  situación que efectivamente se concretó.  

6.   Ese mismo día se llevó a cabo esta audiencia y el Juez  EDWIN  VOLPE IGLESIAS,  accedió a la solicitud de la defensa en el sentido de revocar  la medida de aseguramiento a Alfonso Hilsaca Eljaude, dentro del  radicado ya mencionado, decisión que fue apelada por la  Fiscalía.  

7.  El 20 de marzo de 2015, en audiencia de segunda instancia, la Dra.  GLORIA  AMPARO GIRALDO RUIZ,  Juez 4 Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó la  decisión proferida caprichosamente por el Dr. EDWIN  VOLPE IGLESIAS.  

3.2  EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N°  080016001067201080076  

3.2.1  Hechos Jurídicamente Relevantes  

1.  En el mes de febrero de 2015 el Dr. RAFAEL  DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ,  Juez 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías,  según consta en la resolución 00015 del 02 de diciembre  de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, fue electo como Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales de Barranquilla.  

3.  Efectivamente el Agente Encubierto LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ  VARGAS habló con ROBERTO MERCADO y le solicitó asignar  la audiencia de suspensión del poder dispositivo del Juez 12  Penal Municipal con función de Control de Garantías, lo  cual ciertamente se hizo por parte de éste de manera  irregular.  

4.  El 27 de febrero de 2015 se llevó a cabo esta audiencia, y el  Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Barranquilla, el Doctor JOSÉ  VERGARA OTERO,  resolvió “suspender el poder dispositivo de manera  provisional de los registros obtenidos fraudulentamente, esto es: 1)  inmueble ubicado en la calle 6 N° 45-94 con matrícula  inmobiliaria N° 040-18003 2) las acciones de International Trade  Logistic S.A con Nit N° 802024874-3…”  

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3.3  EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N°  080016001055201408419  

3.3.1  Hechos Jurídicamente Relevantes  

1.  El día 17 de diciembre de 2014, la Doctora Zayda del Carmen  Guerra Madrid, Fiscal 5 Seccional Antinarcóticos de  Barranquilla, remite copia de un informe de investigador de campo  contentivo de transliteraciones de unas intercepciones realizadas en  una investigación 080016001256201300073 que se adelantaba  contra un grupo denominado “los químicos”; en los  audios se evidenciaba que entre algunos de los integrantes de esa  organización y miembros de la rama judicial y la Fiscalía,  estarían trabajando en conjunto con los defensores de estos,  con el fin de otorgarles beneficios a cambio de dinero, mencionando  entre otros, la devolución de vehículos incautados con  las caletas donde se encontró cocaína al momento de ser  inmovilizados, y la concesión del beneficio de libertad  domiciliaria a quienes ya se encontraban con medida de aseguramiento  de detención preventiva por haber sido capturados en  flagrancia en posesión de sustancias estupefacientes.  

2.  El 30 de septiembre y 01 de octubre de 2014, en el radicado  080016001055201408419, ante el Juez 2 Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo  audiencias de legalización de registro y allanamiento,  legalización de captura en situación de flagrancia,  formulación de imputación (por el delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes), imposición de  medida de aseguramiento en contra de la señora  Steffy Diaz  Atencia, alías “BEBA”, (quedando ella privada de  la libertad en establecimiento carcelario), y suspensión del  poder dispositivo del vehículo de placas MHW932 donde se había  encontrado el estupefaciente.  

3.  Como se aprecia en las conversaciones interceptadas en el radicado  080016001256201300073, adelantado por la Fiscalía 5 Seccional  Antinarcóticos de Barranquilla, entre el abogado GABRIEL  RAMOS FONTALVO,  JAIRO RADA y STEFFY DIAZ, se hablaba que el fiscal exigía  dinero a cambio de devolver el vehículo.  

4.  El 20 de octubre de 2014, en respuesta a una solicitud del abogado  GABRIEL RAMOS – apoderado de Steffy Díaz Atencia y de  Jairo Rada (cónyuge de la citada) -, el doctor OSCAR  CONTRERAS AMARIS,  en su calidad de Fiscal 24 Seccional de la Unidad de Seguridad  Pública de Barranquilla, dentro del radicado  080016001055201408419 ordenó la entrega del vehículo de  placas MHW 932 al señor Jairo Rada Atencia, automotor que  tenía suspensión del poder dispositivo por haber sido  legalmente incautado por transportar en su interior sustancia  estupefaciente, siendo conducido por su propietaria Steffy Díaz  Atencia alias “La Beba”.  

5.  En conversaciones sostenidas entre la señora DÍAZ  ATENCIA, JAIRO RADA y el abogado litigante GABRIEL  RAMOS FONTALVO,  se menciona que el Juez, allí apodado OREJITAS, estaría  pidiendo dinero a cambio de sustituir la medida impuesta a esta  señora.  

6.  El 13 de noviembre de 2014, se sustentó petición de  sustitución de medida de aseguramiento a favor de STEFFY DÍAZ  ATENCIA, con fundamento en certificaciones expedidas i) por el señor  ARMANDO  CASTRO BARRAZA,  en calidad de Coordinador y Comisario de la Casa de Justicia del  barrio La Paz, ii) por la señora NERILDA  ISABEL CARE PARRA,  en calidad de Presidenta de la Junta de Acción Comunal del  Barrio la Estrella, y iii) por el señor FRANCISCO  SANABRIA MUÑOZ,  en condición de Inspector urbano N° 5; documentos en los  cuales se advirtieron irregularidades (falsedades) o, según  las interceptaciones obtenidas, haber sido el resultado de  negociaciones ilegales con esas personas para la expedición de  dichos documentos públicos.  

7.  En audiencia celebrada ese día 13 de noviembre de 2014, el  Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Barranquilla, Dr. JOSÉ  DE JESÚS VERGARA OTERO,  decidió sustituir la medida de aseguramiento impuesta a STEFFY  DÍAZ ATENCIA alias “La Beba”. Decisión  apelada por la Fiscalía.  

8.  El 23 de febrero de 2015, la Juez 4 Penal del Circuito de  Barranquilla en decisión de segunda instancia, revocó  la sustitución de la medida de aseguramiento de detención  intramural a domiciliaria de la señora DÍAZ ATENCIA  alias “La Beba”.  

3.4  EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N°  110016000096201100095  

3.4.1  Hechos Jurídicamente Relevantes  

1.  Del 14 al 22 de noviembre de 2013, ante el Juez 17 Penal Municipal  con función de control de garantías de Barranquilla, se  llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de  registro y allanamiento, legalización de captura, formulación  de imputación en contra de Héctor Alejandro Quiroz  Gutiérrez y otros, e imposición de lavado de activos,  fraude procesal, concierto para delinquir, entre otros, e imposición  de medida de aseguramiento, en la cual se accedió a detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 11 de marzo de 2014, en audiencia celebrada por solicitud del  abogado ORLANDO  ANAYA DURÁN,  el Juez 12 Penal Municipal con función de control de Garantías  de Barranquilla Dr. JOSÉ  DE JESÚS VERGARA OTERO sustituyó  la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria a favor de  Quiroz Gutiérrez.  

3.5  EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N°  080016001054201401280  

3.5.1  Hechos Jurídicamente Relevantes  

1.  El 09 de febrero de 2014, se llevaron a cabo audiencias de legalidad  de captura, legalización de incautación de vehículo,  formulación de imputación en contra de Elmer Naranjo  Herrán y otros, por el delito de fabricación, porte y  tráfico de estupefacientes, y de imposición de medida  de aseguramiento, en la cual se ordenó detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  Aproximadamente, el 16 de julio de 2014, el señor LUIS  CARLOS TOVAR VANEGAS  (funcionario  que asigna salas en el Centro de Servicios Judiciales de  Barranquilla), le entregó a LISSETH DEL CARMEN AYUS  (funcionaria que programaba fechas de las audiencias) una copia  doblada de la solicitud de audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento del señor Elmer Naranjo Herrán, en el  radicado 080016001054201401280, con unos billetes adentro con  denominación de $50.000.  

3.  LISSETH DEL CAMREN AYUS le devolvió estos billetes a LUIS  CARLOS TOVAR VANEGAS.  

4.  El 29 de julio de 2014, a solicitud de la defensa y en audiencia  adelantada sin presencia del fiscal, el Dr. JOSÉ  DE JESÚS VERGARA OTERO Juez  12 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Barranquilla, accedió a la revocatoria de la medida de  aseguramiento a favor de Elmer Naranjo Herrán.  

3.6  EVENTO CONCERNIENTE AL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR  

3.6.1  Hechos Jurídicamente Relevantes  

Expuestos  los anteriores eventos y analizados en conjunto los hechos, se  infiere con facilidad que todo el actuar ilícito acontecido en  el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, obedece a un  acuerdo de voluntades con repartición de trabajo criminal,  donde existe una jerarquía que controla todo dentro del Centro  de Servicios Judiciales y que una vez se radica una solicitud que  conlleva una decisión de interés para los sujetos  pasivos de la acción penal, inmediatamente se activa todo el  andamiaje judicial para asignar irregularmente la fecha para la  audiencia y luego asignarla al Juez de Control de Garantías  que va a conocer de la solicitud.  

En  ese orden, encontramos que el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales, para diciembre de 2014, Dr. RAFAEL  DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y  su secretario ENISBERTO  JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ  “BETO”,  controlaban e imponían su autoridad e incluso constreñían  a subalternos para lograr irregularmente la asignación de  fecha de una audiencia determinada y luego direccionar la misma para  que le correspondiera al Juez de Control de Garantías que  decidiría conforme necesitaba los sujetos pasivos de la acción  penal, contrariando de manera manifiesta la ley y la Constitución,  incurriendo en ese actuar en delitos de falsedad documental,  constreñimiento para delinquir, concusiones, cohechos y  prevaricatos por acción, haciendo parte de la operación  ilícita a los funcionarios denominados por su gestión  pública como “programadores de audiencias “ y  “saleros” entre ellos CÉSAR  MIGUEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ  y    LUIS  CARLOS TOVAR VANEGAS,  e igualmente haciendo parte de toda esa cadena de actividades  ilícitas al más importante por sus decisiones al Juez  JOSÉ  DE JESÚS VERGARA OTERO,  quienes por su labor cuentan con el captador de solicitudes ilícitas,  es decir el abogado litigante ORLANDO  ANAYA DURÁN.  

3. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. Del 15 al 28 de  agosto de 2015, ante el Juez 9° Penal Municipal de control de  garantías de Cartagena se surtieron las audiencias  concentradas contra Rafael  de Jesús Uribe Henríquez -falsedad  ideológica en documento público, constreñimiento  para delinquir agravado, prevaricato por acción agravado y  concierto para delinquir-  y  José  de Jesús Vergara Otero -concusión,  prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir-,  a  quienes se les impuso detención preventiva, pero en la  actualidad están en libertad.  

2.  El 15 de diciembre posterior, el Fiscal 6° Delegado ante el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá presentó  escrito de acusación en contra de los indiciados.  

3.  La  audiencia de formulación de acusación se adelantó  los días 30 de marzo y 21 de abril de 2016 y, 29 de noviembre  de 20171.  

4. En sesión  del 9  de septiembre de 2020, en curso de la audiencia preparatoria, la Sala  de conocimiento escuchó la petición de preclusión  elevada por la defensa de Rafael  de Jesús Uribe Henríquez,  en punto de los delitos de falsedad ideológica en documento  público y concierto para delinquir con fundamento en las  causales 1ª y 3ª del artículo 332 del Código  de Procedimiento Penal.  

5.  Reiniciada la audiencia el 10 de septiembre siguiente, el Magistrado  Jorge  Cabrera Jiménez2  y el Conjuez Teodoro  Deyongh Salcedo3  manifestaron  impedimento para seguir conociendo de esa actuación con  sustento en el numeral 4° del canon 56 del Código de  Procedimiento Penal. El apoderado de la víctima4,  por su parte, recusó al Doctor Demóstenes  Camargo de Ávila  por haber participado en la determinación del 18 de febrero de  2020 ya enunciada.  

7.  Retomada la diligencia, en sesión del 21 de abril de 2021, el  representante judicial de José  de Jesús Vergara Otero  elevó una solicitud preclusiva en el mismo sentido de su  colega5,  la cual fue rechazada de plano por el Juez Colegiado6.  

8.  Una vez interpuestos los recursos de apelación por parte de la  defensa, la colegiatura los negó, bajo el entendido de que su  determinación constituía una orden; en desacuerdo con  ello, propusieron el recurso de queja.  

9.  Esta Corporación mediante proveído AP2065-2021,  26 jun. 2021, rad. 59465,  declaró que fueron correctamente denegadas las mencionadas  apelaciones, toda vez que al tratarse la decisión adoptada por  la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla de una  orden de manejo o conducción del proceso, no es susceptible de  recurso de apelación, pues este mecanismo está previsto  como medio de impugnación frente a sentencias y autos  interlocutorios7.  

10.  El 20 de mayo de 2021 se reanudó la audiencia preparatoria,  sesión que se adelantó hasta la presentación de  solicitudes probatorias de los sujetos procesales y, al día  siguiente, se continuó la diligencia.  

10.1. Concedida la  palabra para que las partes solicitaran la exclusión, rechazo  o inadmisibilidad de los medios de prueba, el defensor de Rafael  de Jesús Uribe8  pidió la exclusión de la actividad del agente  encubierto  Leisvert  Enrique Álvarez Vargas,  así como de todos los elementos materiales probatorios que se  derivaron de su labor, en especial, los siguientes:  

– Impresión  de correo electrónico de leisver@hotmail.com, remitido al  investigador Rafael  Guillermo Calderón  el 27 de febrero de 2015, donde refiere conversación sostenida  el día anterior con Enisberto  José Maestre  y Orlando  Anaya Durán  y anexa grabación de la misma, esto allegado con informe  S-2015-00714 del 2 de marzo de 2015.  

–  Impresión de correo electrónico de leisver@hotmail.com,  remitido al investigador Rafael  Guillermo Calderón  el 3 de marzo de 2015, con el cual se remitieron 5 folios escaneados  relativos al caso 201080076; esto allegado con informe S-2015-00714  del 2 de marzo de 2015.  

–  Informe de investigador de campo S-2015-3154 del 24 de julio de 2015  suscrito por el investigador Rafael  Guillermo Calderón,  donde se da cuenta de actividades realizadas en punto a la suma de  $500.000, los cuales fueron entregados al agente de contacto por  parte del agente encubierto.  

Aseguró  que, el medio de prueba no fue legalizado oportunamente, comoquiera  que dicha tarea investigativa finalizó el 26 de marzo de 2015  cuando Álvarez  Vargas  renunció a la figura de agencia encubierta, empero fue solo  hasta el 10 de abril de ese año que la fiscalía llevó  a cabo el control posterior ante el Juez competente.  

Igualmente, indicó  que en el informe  de investigador de campo S-2015-3154 del 24 de julio de 2015,  suscrito por el investigador Rafael  Guillermo Calderón,  se describe una labor que ejecutó Leisvert  Enrique Álvarez Vargas  el 24 de julio de esa anualidad, fecha para la cual ya había  finalizado la figura consagrada en el canon 242 de la Ley 906 de  2004.  

10.2. Por su  parte, el apoderado de José  de Jesús Vergara Otero9  solicitó la exclusión de todas las pruebas deprecadas  por el delegado del ente acusador, ante la vulneración de los  derechos a la defensa y debido proceso de su representado.  

Al respecto,  precisó que para vincular a su prohijado a la presente  investigación, «debía  haber una resolución por parte de la Fiscalía General  de la nación que así lo estableciera, más sin  embargo esta investigación adoleció de esta resolución  y al contrario se dio unas acumulaciones que no fueron notificadas»,  por  consiguiente, la fiscalía no estaba legitimada para adelantar  esa actuación penal ni recolectar elementos de juicio en  contra de  Vergara Otero.  

Igualmente,  reclamó la ilegalidad de la figura del agente encubierto, por  cuanto el procedimiento no fue objeto de revisión formal y  material por parte del juez de control de garantías dentro de  las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de  la operación encubierta.  

10.3. José  de Jesús Vergara Otero10,  a su vez, peticionó la exclusión de las siguientes  pruebas:  

10.3.1 Contenido  de las llamadas interceptadas e incorporadas dentro del radicado  080016001256201300073, aparentemente, sostenidas entre el litigante  Gabriel  Ramos  y el allí imputado Jairo  Humberto Rada Atencia,  por cuanto, por una parte, se legalizaron con vicios de legalidad, al  haberse quebrantado la reserva legal existente entre abogado y su  cliente y, por otra, las interceptaciones no fueron controvertidas y  debatidas en juicio oral, dado que el implicado se allanó a  los cargos atribuidos en la audiencia de formulación de  imputación, de ahí que, en su criterio, no se logró  determinar que las voces de los interlocutores, en realidad,  correspondieran a las personas atrás mencionadas.  

10.3.2. La  declaración de Steffy  Díaz Atencia,  pues los hechos frente a los cuales depondrá la testigo están  relacionados con un evento delictivo que no le fue formulado por la  fiscalía al interior de este proceso.  

El señor  fiscal me convoca para escucharme en interrogatorio, hice descargos,  presentando elementos probatorios propios para el archivo de la  preclusión de la investigación. Es de anotar que esta  investigación (inaudible), mientras que la investigación  1100160717201400149, se inició el 2 de septiembre de 2014 con  un escrito falaz. Demostrándose qué, mientras en el  spoa 201400134(…) sí fue acumulado, mediante resolución  015992019 de julio de 2015, no ocurrió así conmigo,  pues se ha reconocido por parte de la Fiscalía 6 ante el  Tribunal de Bogotá que no existe resolución de  reasignación o acumulación del radicado  080016001257201400204 al spoa 11001600717201400149, por eso se me ha  violado el debido proceso por el Fiscal 6 del Tribunal de Bogotá,  por cuanto no tenía competencia para capturarme e imputarme,  ni mucho menos para imponerme medida aseguramiento dentro de esos  spoa.  

11. Luego de las  peticiones probatorias de las partes y las solicitudes de exclusión,  el 6 de julio de 2021, la Sala de Conjueces, después de varias  aclaraciones requeridas por las partes ante lo «confuso»  de la decisión11,  decretó pruebas testimoniales y documentales de la Fiscalía,  los defensores y José  de Jesús Vergara Otero,  al tiempo que negó para esta última, un  medio probatorio.  

12.  Contra esa determinación los defensores y  Vergara Otero  interpusieron recursos de apelación los que, una vez  sustentados y corridos los traslados a los no recurrentes, fueron  concedidos en el efecto suspensivo ante esta Corporación.  

4. LA DECISIÓN  RECURRIDA  

La  Sala de  Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla12  se pronunció sobre sobre  las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la  audiencia preparatoria. Para  los efectos de esta decisión, solo se relacionarán las  necesarias a efecto de resolver los recursos de apelación,  teniendo como parámetro las solicitudes de exclusión de  evidencias exteriorizadas por los apoderados de los procesados y José  de Jesús Vergara Otero,  así como la inadmisión de una documental deprecada por  los defensores.  

Igualmente,  se aclara que observada la ambigüedad de las peticiones de  exclusión elevadas por José  de Jesús Vergara Otero  y su apoderado, en la medida que cuestionaron la legalidad de todas  las pruebas solicitadas por la fiscalía, únicamente, se  referirán las que responden a parámetros de concreción,  precisión y suficiencia.  

No  ocurre lo mismo frente al representante de Rafael  de Jesús Uribe Henríquez,  dado que precisó con claridad los elementos de juicio que  pretende sean excluidos del juicio.  

4.1.  En cuanto a los medios de convicción deprecados por la  fiscalía, se decretaron:  

1.  Testimonios de Leisvert  Enrique Álvarez Vargas y  Steffy Díaz Atencia.  

2. Acta  de voluntariedad del 20 de enero del 2015 en la cual se especifica  las circunstancias a desarrollar en virtud de la agencia encubierta  firmada por Leisvert  Enrique Álvarez Vargas,  el fiscal Germán  Arias Cortes  y los investigadores Rafael  Guillermo Calderón López  y Elkin  Fabián Varón.  

3.  Resolución 0016 del 29 enero del 2015 suscrita por el Director  de Fiscalías Nacionales mediante la cual autorizó por  el término de tres meses la figura de agencia encubierta a  desarrollar por Leisvert  Enrique Álvarez Vargas.  

4.  Acta de inicio de la actividad de agencia encubierta del 30 de enero  de 2015 firmada por Leisvert  Enrique Álvarez Vargas.  

5.  Acta de audiencia preliminar de control posterior a orden de agencia  encubierta, procedimiento y resultado adelantada el 10 de abril de  2015 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control  de garantías de Bogotá.  

6.  Acta de finalización de actividad de agencia encubierta en la  cual se deja sentado que esta figura culminó el 10 de abril de  2015 firmada por Leisvert  Enrique Álvarez Vargas  y el agente contacto Rafael  Guillermo Calderón López.  

7.  Acta de audiencia de legalización de los resultados de la  diligencia de agencia encubierta del 10 de abril del 2015.  

8.  Impresión de correo electrónico de leisver@hotmail.com,  remitido al investigador Rafael  Guillermo Calderón el  27 de febrero de 2015, donde refiere conversación sostenida el  día anterior con Enisberto  José Maestre  y Orlando  Anaya Durán  y anexa grabación de la misma, esto allegado con informe  S-2015-00714 del 2 de marzo de 2015.  

9.  Impresión de correo electrónico de leisver@hotmail.com,  remitido al investigador Rafael  Guillermo Calderón el  3 de marzo de 2015, con el cual se remitieron 5 folios escaneados  relativos al caso 201080076; esto allegado con informe S-2015-00714  del 2 de marzo de 2015.  

10.  Informe  de investigador de campo S-2015-3154 del 24 de julio de 2015 suscrito  por el investigador Rafael  Guillermo Calderón,  donde se da cuenta de actividades realizadas en punto a la suma de  $500.000, los cuales fueron entregados al agente de contacto por  parte del agente encubierto  

11.  Acta de inspección judicial del 18 de febrero de 2015, en la  Fiscalía 2 Especializada de Barranquilla adelantada en el  proceso penal 080016001256201300073 contra Jairo  Humberto Rada Atencia.  

12.  Acta  de inspección del 18 de febrero de 2015, efectuada en la  fiscalía 2 especializada de barranquilla sobre el proceso  080016001256201300073 Jairo  Humberto Rada Atencia  y donde se obtienen copias de los folios allí relacionados,  entre esos lo ateniente (sic) a la interceptación efectuada.  

13.  Informe de investigador de campo S-2015-3067 del 17 de julio de 2015  suscrito por el investigador Elkin  Fabián Barón,  contentivo de la transliteración efectuada a las líneas  interceptadas en el radicado 080016001256201300073 (Jairo  Rada  y otros).  

14.  Acta de inspección judicial del 17 de julio de 2015, realizada  en la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla  sobre el proceso penal 080016000125620130073 seguida contra Jairo  Humberto Rada Atencia.  

4.2. Por  otra parte, rechazó la solicitud probatoria de los defensores  de Rafael  de Jesús Uribe y  José de Jesús Vergara Otero,  relacionada con el  auto del 18 de febrero del 2020, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla dentro del radicado  110016000201521904808, por cuanto carece de la idoneidad, en la  medida que con ella se pretenden imponer valoraciones realizadas por  otros jueces sobre los mismos hechos.  

5. EL RECURSO  

5.1.  La defensa técnica de Rafael  de Jesús Uribe Henríquez  mostró  su inconformidad con  la  no exclusión de los documentos e informes relacionados con la  actividad del agente encubierto.  

Sostuvo  que la Colegiatura incurrió en un defecto de motivación  absoluta, puesto que en el proveído impugnado no se abordaron  los argumentos que aquél expuso al momento de postular la  ilegalidad de esos medios probatorios, ni explicó las razones  por las cuales no era procedente su oposición.  

Adujo que, la  labor investigativa no contaba con autorización previa por  parte de un Juez de control de garantías, además, pese  a que el agente renunció al encargo el 26 de marzo de 2015,  solo hasta el 10 de abril siguiente se realizó la revisión  judicial posterior, es decir, después de que ya había  fenecido el término legal para ello.  

De otro lado,  reprochó la negativa de admitir el auto  del 18 de febrero del 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla dentro del radicado 110016000201521904808 en  la que se decretó la preclusión en favor de Orlando  Anaya Durán,  por cuanto lo pretendido con ese elemento no es desacreditar la  responsabilidad penal de su prohijado, sino demostrar que uno  de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la  fiscalía no tuvo ocurrencia,  tal como concluyó esa Corporación en  la precitada providencia.  

Solicitó se  revoque la decisión y, en su lugar, (i) se ordene la exclusión  de ese medio probatorio y (ii) se decrete como prueba el proveído  del 18  de febrero del 2020.  

5.3.  El apoderado de José  de Jesús Vergara Otero13  pidió que se derogue la admisión de las evidencias  derivadas de la agencia encubierta, toda vez que el control  posterior de esa actividad no se realizó dentro del término  legal, por ende, resultan  ilegales.  

En  ese sentido, recordó que el particular encargado como agente  renunció a la colaboración voluntaria el 26 de marzo de  2015, pero, únicamente, hasta el 10 de abril de ese año,  se efectuó la verificación respectiva ante el juez  competente.  

Destacó que  la petición de exclusión de dicho medio de prueba no  fue objeto de pronunciamiento por parte del a  quo,  quien lo admitió sin hacer referencia alguna a las oposiciones  de la bancada defensiva, vulnerando de ese modo el debido proceso por  ausencia de motivación de la decisión.  

Igualmente,  reclamó que se «deje  sin efectos»  el auto apelado en lo concerniente a las pruebas decretadas a la  fiscalía, por cuanto el representante de esa entidad no está  facultado para adelantar la presente causa, debido a que no cuenta  con designación especial por parte del Fiscal General de la  Nación para ese propósito, de ahí que todos los  elementos probatorios aducidos en contra de su prohijado se  recolectaron de forma ilegal y, por consiguiente, deben ser excluidos  del juicio oral.  

Aseveró  que, a pesar de que esbozó esos mismos argumentos en la  oportunidad procesal indicada, la Sala de Conjueces no los analizó  ni debatió en la determinación reprochada. Catalogó  como incompleta y anti metodológica la providencia del  Tribunal, por falta de claridad.  

5.4.  Por su parte, el acusado  Vergara Otero    solicitó  la revocatoria del auto del 6 de julio de 2021, teniendo en cuenta  que el Juez plural, tácitamente, denegó las solicitudes  de exclusión que elevó frente al testimonio de Steffy  Díaz Atencia  y la incorporación de algunas piezas de otras actuaciones,  tras haberlas admitido como prueba, sin exponer en la providencia  opugnada las razones por las cuales no eran procedentes tales  postulaciones, es decir, no expuso los fundamentos que lo llevaron a  no declarar la ilegalidad los citados elementos de juicio.  

Resaltó  que la declaración de  Steffy Díaz Atencia  no hace parte del tema de prueba de la acusación formulada en  su contra, por tanto, debe ser excluida, agregando que, en cualquier  caso, el delegado de la fiscalía no se encuentra legitimado  para adelantar este proceso, porque  no cuenta con la respectiva resolución en la que se le hubiera  reasignado la investigación de los hechos que aquí se  ventilan.  

6. NO  RECURRENTES  

6.1.  El ente investigador14  peticionó que se  desestimen los alegatos de la defensa del implicado Rafael  de Jesús Uribe Henríquez,  porque sí cumplió con la carga argumentativa de las  solicitudes probatorias que elevó y no se produjo vulneración  alguna en las garantías constitucionales de ese acusado.  

En relación  con la exclusión probatoria  del  agente encubierto y el testimonio de Steffy  Díaz Atencia  aseguró  que son aspectos que deben ser debatidos en el juicio oral, por  consiguiente, no tienen cabida los pedidos de los defensores y el  acusado José  de Jesús Vergara Otero.  

6.2. La  representante del Ministerio Público15  predicó  la confirmación de la decisión frente a la no exclusión  de la agencia encubierta, en razón a que el acta final de la  actividad fue suscrita por Leisvert  Enrique Álvarez Vargas  –agente- el 10 de abril de 2021, día en el que se  efectuó el control posterior ante el juez de garantías,  de tal manera que dicha labor no adolece de algún vicio de  legalidad. Además,  en su parecer, la fiscalía argumentó de manera  suficiente las pretensiones probatorias.  

Asimismo, pidió  que se mantenga incólume la providencia impugnada en cuanto al  rechazo del auto  del 18 de febrero de 2020, emitido por el Tribunal Superior de  Barranquilla, a través del cual precluyó el proceso  penal seguido en contra de Orlando  Anaya Durán,  pues, como lo señaló en el momento procesal pertinente,  aquella evidencia no se descubrió ni enunció  oportunamente.  

Adicionalmente,  reclamó la improsperidad de los recursos propuestos por José  de Jesús Vergara Otero y  su abogado, referentes a la exclusión de todos los medios de  convicción recopilados por la fiscalía, al estimar que  la argumentación es etérea y ambigua, comoquiera que no  se especificaron los motivos de ilegalidad originarios por la  presunta incompetencia del representante del ente acusador.  

6.3.  El apoderado de víctimas16  se atuvo a los argumentos expuestos por la fiscalía y la  procuraduría.  

7.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

7.1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer  de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en  el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por  tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

7.2.  Cuestión preliminar  

Correspondería  a la Sala abordar el examen del recurso de apelación  interpuesto por los defensores y José  de Jesús Vergara Otero,  en contra de la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual resolvió  las solicitudes de pruebas; sin embargo, advierte ciertas  irregularidades sustanciales que tornan necesario invalidar lo  actuado, como se expondrá a continuación.  

7.3.  Trámite de las solicitudes de exclusión probatoria  

La  exclusión de evidencias es una sanción procesal,  consagrada en el artículo 29 de la Constitución  Política, orientada a proteger los derechos fundamentales de  los ciudadanos en el proceso de obtención y práctica de  las pruebas. Entre sus objetivos sobresale la disuasión de los  servidores públicos de adelantar labores investigativas  violatorias de derechos fundamentales, en la medida en que la  información así obtenida no podrá utilizarse  como soporte de la pretensión punitiva estatal (SU 159 de  2002, C-591 de 2005, entre otras).  

En  desarrollo de este mandato, el Código de Procedimiento Penal  de 2004 acoge, en el carácter de norma rectora, el canon 23,  que dispone:  «toda  prueba obtenida con violación de las garantías  fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá  excluirse de la actuación procesal. (…)».  

Recuérdese  que la Ley 906 de 2004 tiene una marcada perspectiva acusatoria,  regida, entre otros, por el principio adversarial, siendo evidente  que el trámite de las distintas audiencias opera de manera  oral, con inmediación y concentración, pero, sobre  todo, con respeto al derecho a la contradicción y  controversia, en el llamado proceso de partes.  

En  esa sistemática procesal, la audiencia preparatoria es el  escenario  natural  donde se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben  ser practicados o incorporados en la audiencia pública de  juicio oral17.  Esta labor exige un pronunciamiento en torno a su inadmisión,  rechazo o exclusión.  

En  ese sentido, el canon 359 ejusdem  dispone que las partes y el Ministerio Público pueden  solicitar en esa diligencia la exclusión, rechazo o  inadmisibilidad de los medios de prueba. De igual forma, la víctima  también está facultada para realizar este tipo de  postulaciones, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en  la sentencia C-209 de 2007.  

Superada  esta etapa, al  juez le corresponde, conforme  a lo consagrado en el precepto 360 ibidem,  excluir la práctica o aducción de los medios de prueba  ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido  con violación de los requisitos formales previstos en el  Código Penal.  

Así pues,  al juzgador le está vedado resolver una petición  de exclusión,  sin habilitar un espacio para que se suscite entre las partes la  correspondiente controversia, lo cual garantiza, que el interesado  que pretenda aducir la prueba, cuente con la oportunidad, si es del  caso, refutar o desvirtuar a través de los medios de  convicción que estime necesarios, la alegación de su  contraparte.  

En  efecto, la jurisprudencia señala:  

(…)  para  resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el  Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente:  (i)  las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen  relación directa con la violación de los derechos o  garantías, como las derivadas de las mismas; (ii)  cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada;  (iii)  cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe  especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el  caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la  domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera;  (iv)  en  qué consistió la violación, verbigracia, si se  trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el  principio de proporcionalidad; (v)  debe  establecerse el nexo de causalidad entre la violación del  derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda  alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución  Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la  exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación  de las garantías fundamentales.  

Tal  y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a  que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre  exclusión, en los términos previstos en las normas  atrás referidas, tienen una específica base fáctica,  que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman  el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal.  En esencia, en  los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos  referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión  de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y  las evidencias cuya exclusión se pretende.  

(…)  

De  lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión  de exclusión sin que se genere el escenario procesal para  adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente  los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que  asegura que la misma se obtuvo a través de la violación  de derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó,  adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y  eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es  que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director  del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del  debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que  el ordenamiento jurídico le asigna.18.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Con  esto se busca que la circunstancia que sustenta la solicitud de  exclusión de  la prueba  por motivos de ilegalidad o ilicitud esté debidamente  acreditada. De lo contrario, no habrá lugar a imponer la  «máxima  sanción invalidante»  a  la prueba, como se ha definido jurisprudencialmente a este tipo de  decisiones19.  

7.4.  La  motivación de las providencias, una garantía  constitucional para todas las partes e intervinientes dentro del  proceso penal.  

La  adecuada motivación, como componente del debido proceso, es un  tópico sustancial en la estructura de las decisiones  judiciales por cuanto garantiza comprender su verdadero sentido, así  como las consecuencias jurídicas, el respaldo fáctico y  probatorio de las mismas, las  inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales se edificó  la determinación, todo lo cual posibilita a las partes e  intervinientes ejercer su derecho de defensa y habilitar el de  contradicción (Cfr.  CSJ  SP, 29 de julio de 2008, rad. 24143).  

En ese sentido, la  Constitución Política dispone en sus artículos  29 y 229, respectivamente que «El  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas…», y  que  «Se  garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración  de justicia…».  

Sobre la garantía  de motivación de las decisiones, el canon 55 de la Ley 270 de  1996 impone al juez la obligación de «referirse  a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos  procesales»,  exigencia que implica concretar las razones fácticas,  jurídicas y probatorias que sustentan la decisión.  

Por su parte, el  precepto 162 de la Ley 906 de 2004 establece los requisitos que deben  contener las  sentencias y los autos,  entre  los cuales se encuentran, la fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica con indicación de  los motivos de estimación y desestimación originados en  el debate, así como la determinación frente a la  solicitud invocada, en términos claros y concretos que  permitan su eventual control posterior.  

En esa medida, si  la providencia carece de motivación, o esta es incompleta,  ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos, no sólo  quebranta el derecho de los intervinientes en el proceso a conocer  sin ambages el sentido de la decisión, sino que también  imposibilita su controversia a través de los medios de  impugnación -principio de limitación-, con lo que, sin  duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso.  

Así lo ha  precisado esta Corporación (CSJ SP2235-2016 Rad. 45792):  

En  el Estado Social y Democrático de Derecho la obligación  de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía  frente a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a la  par que permite realizar a sus destinatarios un control a la  actividad judicial, limitando de esa manera la arbitrariedad de  quienes están encargados de ejercerla, amén que de  contera ampara el principio de legalidad y el derecho de  contradicción.  

Al  respecto tanto la jurisprudencia constitucional20  como la de la Sala21,  ha sido insistente en sostener que las decisiones judiciales deben  estar soportadas en el análisis de los hechos y las pruebas  sometidas a su consideración, con expresión de los  fundamentos jurídicos en que se apoyan, y en ellas el  ejercicio hermenéutico del juez debe estar orientado a  justificar su decisión, en orden a demostrar que la resolución  de determinado asunto no obedece a su mero capricho o arbitrio, lo  cual además de legitimar la actividad jurisdiccional permite a  las partes y, en general, al conglomerado social, ejercer un control  sobre su corrección.  

La  debida motivación no exige, tan solo, exteriorizar las razones  de orden dogmático o normativo que, para el juez, justifican  la determinación, sino, además, las de índole  fáctico y probatorio, que llevan consigo la respuesta  a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan las  partes e intervinientes.  

En  cuanto a los defectos en la motivación de las decisiones, la  Sala ha identificado22  cuatro situaciones: i)  ausencia  absoluta,  esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y  jurídicos en que se apoya la decisión; (ii)  incompleta  o deficiente,  que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse  sobre alguno de los aspectos descritos o dejó  de  examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos  trascendentales destinados a resolver el problema jurídico  concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del  fallo; (iii)  ambigua,  ambivalente o dilógica,  que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones,  involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es  imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa  y, (iv)  sofística,  aparente o falsa,  que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación  no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma  que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el  sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones  abiertamente equívocas.  

La constatación  de los  tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia  para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción;  en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una  determinación sustitutiva (cfr.  CSJ  SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014,  rad. 41567 y CSJ SP4234-2019,  rad. 48264, entre muchas otras).  

Ahora  bien, el recurso de apelación constituye una forma de control,  al interior del mismo aparato judicial, de la decisión de  primera instancia, y una garantía para la parte que no ha  visto cumplidas sus expectativas ni satisfechos sus derechos, de que  una autoridad superior revisará la actuación y decidirá  imparcialmente sobre sus pretensiones.  

Al  respecto, la Sala ha  afirmado que  

La  doble instancia o “juicio del juicio” es para la parte  una “ultragarantía” constitucional que materializa  el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la  defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene  por objeto que se revise una decisión para corregir errores,  agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos  y lograr que las providencias judiciales acaten el régimen de  un orden justo, propósitos que se logran ante un juez  (singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede revocar,  confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la sentencia del a  quo. (CSJ  SP740-2015,  rad. 39417)  

La  doble instancia, como garantía del debido proceso, impone al  juez ad  quem  adelantar un control judicial efectivo a la providencia controvertida  y revisar, dentro del marco de la apelación, las  consideraciones exhibidas por el inferior, los eventuales defectos de  actividad y los errores o desviaciones en el juicio lógico, a  efectos de depurarlos o corregirlos, si es del caso.  

Por  manera que el límite de la competencia del juez de segunda  instancia está delimitado por las referencias conceptuales y  argumentativas que se aducen y exteriorizan en la alzada, pero  siempre de frente a los argumentos del a  quo,  sin dejarlos de lado, en la medida en que la revisión  descansa, justamente, sobre dichos fundamentos.  

Entonces,  una justificación completa de esa determinación lleva  consigo incluir una respuesta o pronunciamiento sobre las  reprobaciones propuestas  por los impugnantes y la conformidad o no del proveído objeto  de alzada, de cara a tales alegaciones.  

De  lo que surge claro, no se trata de prohibir al superior exprese  argumentos adicionales a los señalados por el funcionario de  primer grado, sino, que no debe agregar o complementar los argumentos  del inferior excediendo el principio de limitación, cuando es  evidente la  ausencia de motivación,  en tanto quebranta el derecho a la doble instancia, habida cuenta  que, ante la inexistencia de cualquier fundamento fáctico,  jurídico y probatorio en la decisión de primer grado  sobre el asunto en cuestión, se  incurre en un vicio de estructura que afecta la validez del trámite  judicial, sólo susceptible de ser reparado por quien omitió  cumplir con el deber de resolver y motivar conforme a la propuesta de  los sujetos procesales, incluidas todas sus postulaciones.23  (Subrayado fuera del texto original)  

7.5.  Verificación del caso concreto.  

7.5.1. Omisión  en el procedimiento del debate sobre exclusión de evidencia.  

Como se mencionó  en el acápite 7.3.,  las  controversias sobre inadmisión, rechazo o exclusión  de medios de prueba deben suscitarse en la audiencia de preparación  del juicio oral –salvo  casos excepcionales relacionados con la aplicación del inciso  final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 o las vicisitudes  de la prueba de refutación-,  de suerte que, al  inicio del debate probatorio en  la audiencia de juzgamiento, se  encuentre superada cualquier discusión en torno de su  práctica.  

Pues bien,  constatado  el audio de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2021, la Sala  advierte que los representantes de los incriminados y José  de Jesús Vergara Otero,  en uso de su defensa material, peticionaron la exclusión de  diversos medios probatorios de la fiscalía.  

Así, el  apoderado de Rafael  de Jesús Uribe Henríquez  cuestionó  la legalidad de la actividad desarrollada por el agente encubierto  Leisvert  Enrique Álvarez Vargas,  así como los documentos e informes que resultaron de esa  labor.  

Lo anterior, bajo  el argumento de que se incumplió lo ordenado en el artículo  242 de la Ley 906 de 2004, pues el control de legalidad posterior  tuvo lugar después de las 36 horas siguientes a la renuncia  del particular que fungió como agente. Al respecto, aseveró  que esa última situación se presentó el 26 de  marzo de 2015, en tanto que la respectiva diligencia de legalización  se llevó a cabo el 10 de abril de ese mismo año, es  decir, más allá de los 10 días.  

De igual forma,  José  de Jesús Vergara Otero  y su defensor deprecaron la exclusión tanto del elemento  probatorio precitado -con  igual sustento-,  como de todos las pruebas solicitadas por la fiscalía.  

Adujeron los  peticionarios la falta de legitimidad del representante del ente  acusador que adelanta la investigación, puesto que las  denuncias iniciales por estos hechos de corrupción fueron  conocidas por el Fiscal  1° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y en el  plenario no se advierte la existencia de la resolución  mediante la cual se le hubiera reasignado este asunto al despacho 6°  Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de ahí  que, en sus criterios, todas las actividades promovidas por el  funcionario de la fiscalía están viciadas de  ilegalidad.  

Adicionalmente,  Vergara  Otero  argumentó que la declaración de  Steffy Díaz Atencia  vulnera sus derechos constitucionales, debido a que los hechos frente  a los cuales depondrá la testigo, están relacionados  con un evento delictivo que no le fue atribuido por la fiscalía  al interior de este proceso.  

Igualmente,  peticionó la exclusión de las llamadas interceptadas  dentro del radicado 080016001256201300073, por cuanto, no solo se  legalizaron con vicios de legalidad por desconocimiento de la reserva  existente entre abogado y cliente, sino que tampoco se logró  determinar que las voces de los interlocutores, en realidad,  correspondieran al profesional del derecho Gabriel  Ramos  y el allí imputado Jairo  Humberto Rada Atencia,  comoquiera que no fueron debatidas en juicio oral.  

Esas censuras  descansan en premisas que la fiscalía no pudo refutar o  justificar. En efecto, no se le brindó la oportunidad de  aclarar, como pretendió hacerlo a través de la  enunciación y presentación de algunos elementos de  convicción, por ejemplo, la fecha en que se suscribió  el  acta final de la agencia encubierta y en la que  radicó la solicitud de la diligencia preliminar de control  posterior. Es decir, no se le permitió informar si, en  realidad, se superó el término legal dispuesto en el  artículo 242 de la Ley 906 de 2004 y se vulneró algún  derecho de los procesados.  

Esas  demostraciones que resultaban determinantes para resolver las  peticiones de exclusión incoadas por los defensores y José  de Jesús Vergara Otero,  no ocurrieron porque el Tribunal obvió el escenario  procesal  a que se hizo alusión previamente. Tal irregularidad condujo a  la adopción de una decisión en la que las partes, en  especial la fiscalía, no tuvieron el espacio para debatir esos  importantes aspectos fácticos, lo que afecta claramente su  derecho al debido proceso.  

Por consiguiente,  la Sala de Conjueces no tenía elementos de juicio para decidir  las solicitudes de exclusión -las  que, en cualquier caso, como se verá, no fueron resueltas-,  ni están sentadas las bases para que la Corte pueda tomar una  decisión de fondo sobre este aspecto en particular.  

7.5.2.  Omisión en la motivación de la decisión apelada.  

Como  se estableció en el anterior punto, durante el desarrollo de  la audiencia preparatoria, los aquí impugnantes postularon la  exclusión de los medios probatorios de la fiscalía.  

Se  reitera, los defensores  reclamaron la ilegalidad de la agencia encubierta, tras asegurar que  Leisvert  Enrique Álvarez Vargas  renunció a la calidad de agente el 26 de marzo de 2015 y solo  hasta el 10 de abril de 2015 se realizó el control judicial  posterior, esto es, cuando ya había fenecido el término  legal.  

Por  su parte, el representante de José  de Jesús Vergara  también pidió la exclusión probatoria de todas  las pruebas decretadas a la fiscalía, al estimarlas ilegales y  violatorias del derecho de defensa de su prohijado. Al respecto,  sostuvo:  

«Es  entendible que hay una violación al debido proceso en la  investigación que se le adelantó a José  Vergara Otero.  Se  trajeron a colación y se solicitaron los documentos que se  dirigieron a la ciudad de Bogotá a la Fiscalía General  de la Nación, donde se va a demostrar que para que el señor  José  Vergara Otero  se vinculara a la investigación por estos hechos, tal como lo  dijo el Ministerio público, debía haber una resolución  por parte de la Fiscalía General, que así lo  estableciera, más sin embargo esta investigación  adoleció de esta resolución y al contrario se dio unas  acumulaciones que no fueron notificadas…»  

El  incriminado José  de Jesús Vergara Otero,  igualmente, deprecó que se excluyeran la totalidad de los  elementos de juicio ofrecidos por el ente acusador, al advertir  irregularidades procesales que afectan sus derechos en calidad de  procesado y que han venido presentándose desde el inicio de la  investigación.  

Al  revisar la decisión adoptada por el Juez colegiado, la Sala  encuentra que limitó el examen de admisibilidad de la  solicitud de pruebas de la fiscalía, al cumplimiento de los  requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, sin resolver las  peticiones de exclusión probatoria que sobre ellas se  presentaron.  

Efectivamente,  los argumentos esbozados por los apelantes en el momento procesal  oportuno, ciertamente, no fueron objeto de análisis ni  pronunciamiento por parte de la Sala de Conjueces del Tribunal del  Distrito Judicial de Barranquilla en la decisión del 6 de  julio del presente año, por cuyo medio decretó como  pruebas todas las ofrecidas por la fiscalía, pues ninguna  mención hizo sobre ese particular en la lectura de la  determinación. Allí, luego de enunciar los elementos de  convicción aducidos por el ente acusador, así como de  múltiples interrupciones y pedidos de precisión de las  partes, se limitó a señalar: «Con  relación a las pruebas, la Sala concedió cada una de  las solicitudes probatorias de los sujetos procesales, a la fiscalía,  a la defensa. Las pruebas que pidió la fiscalía en su  totalidad».  

Es  que, en ningún momento de la lectura de la determinación,  se advierte que la Sala de Conjueces hubiera hecho siquiera alusión  a las  peticiones de ilegalidad sustentadas por los litigantes y Vergara  Otero,  los  cuales merecen una respuesta clara, concreta y de fondo, que aquí  no existió, pues el pronunciamiento se encaminó  exclusivamente a verificar la conducencia,  pertinencia y utilidad  del consentimiento de las pruebas enunciadas por el fiscal.  

En  ese orden, para la Sala es claro que el a  quo  no se pronunció de manera íntegra frente a la totalidad  de postulaciones que se produjeron en el decurso de la audiencia  preparatoria, incurriendo, de ese modo, en una falta absoluta de  motivación, puesto que, no tuvo en cuenta que la admisión  de las pruebas de la fiscalía debía superar,  previamente, el estudio de exclusión promovido por las  contrapartes,  conforme  a lo descrito en el artículo 360 del Código de  Procedimiento Penal.  

Tal proceder es  constitutivo de una irregularidad sustancial trascendente, porque  afecta de manera concreta las garantías de las partes,  desconociendo,  a su vez, las bases fundamentales del debido proceso, por cuenta del  incumplimiento de los deberes funcionales del operador de justicia,  quien por mandato constitucional y legal ha de emitir un  pronunciamiento que atienda favorable o negativamente las solicitudes  elevadas por los sujetos procesales e intervinientes.  

Error  que no corresponde reparar en sede de segunda instancia, pues de  emitirse pronunciamiento sobre las solicitudes de exclusión  probatoria soslayadas por el Tribunal con el fin de emendar el  agravio, se estaría vulnerando, entre otros, el derecho a la  doble instancia de las partes con interés para oponerse a una  determinación en ese sentido.  

7.5.3.  Conclusión  

Como atrás  quedo dicho,  al juzgador le  corresponde determinar de forma clara,  precisa e inequívoca  cuáles de las probanzas solicitadas por las partes e  intervinientes, cumplen con los requisitos de pertinencia,  conducencia, utilidad y licitud, para ser admitidas o, en su defecto,  rechazadas o excluidas.  

Por consiguiente,  el ejercicio cabal del derecho a controvertir las pretensiones  probatorias entre las contrapartes cumple su propósito cuando  el funcionario judicial establece de manera precisa aquello que va  ser objeto de conocimiento y discusión en el juicio oral,  mediante el proferimiento de una providencia motivada en la que se  señale cuáles de los medios que se pretenden introducir  los sujetos procesales son admitidos, rechazados y excluidos, de modo  que si  el referido escenario no concluye con una decisión integradora  de cada una de las respuestas que la judicatura debe otorgar a los  múltiples requerimientos probatorios elevados por estos,  

ya  sea porque el juez incurre en  una omisión dentro de la dinámica propia de la  audiencia preparatoria24,  o a causa de la falta de motivación de su proveído,  la afectación al debido proceso y al derecho de contradicción  de las partes es sumamente grave y notoria, tornando inocuo ese  importante espacio procesal (audiencia preparatoria), que no habría  cumplido el propósito de delimitar, debidamente, las  iniciativas probatorias de los intervinientes, atendiendo las  exposiciones que las sustentan»25.  (Negrillas  y resaltos fuera del texto original),  

Tales  falencias, igualmente, tendrían una incidencia negativa sobre  la siguiente fase procesal, puesto que, no existiría claridad  y exactitud respecto de aquello que será debatido en el juicio  oral, labor que es propia de la audiencia preparatoria, como bien lo  ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ, AP  2421-2014, rad. 43.481):  

Así,  la concentración supone la continuidad y fluidez de la  audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en  bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia  pública cualquier controversia que interfiera con tales  propósitos. Por  tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada  cualquier discusión en torno de su práctica,  precisamente para ello se diseñó la audiencia  preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates  vinculados con dicha temática, a través de un auto que  habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el  juicio, la forma de su incorporación, el orden de su  presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera;  proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero  una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto.  (Negrillas  y resaltos fuera del texto original).  

De tal suerte, que las  incorrecciones trascendentes referidas en los acápites 7.5.1.  y  7.5.2.,  como son, (i)  omisión en el  trámite inherente  al debate sobre exclusión probatoria y, (ii) ausencia  absoluta de motivación en el proveído impugnado, solo  pueden ser corregidas con el remedio extremo de la nulidad, de  conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por lo expuesto, con  el propósito de honrar los derechos al debido proceso,  contradicción y defensa, la  Sala decretará la nulidad  de  lo actuado, a partir, inclusive, del momento en que los defensores y  José  de Jesús Vergara Otero  presentaron las solicitudes de exclusión, para que el Tribunal  le imparta a las mismas el trámite que corresponde, según  lo indicado en esta providencia.  

Superada esta etapa, el a  quo deberá,  emitir nuevamente un pronunciamiento de fondo en el que atienda de  forma clara, precisa, y fundada las pretensiones probatorias de las  partes y las peticiones de inadmisión,  rechazo o exclusión que sobre estas se realizaron.  

7.6.  De la prescripción oficiosa  

Revisada  la actuación, la Corte advierte que transcurrió  el término previsto por el legislador para que prescriba la  acción penal derivada del delito de constreñimiento  para delinquir agravado,  lo  cual aconteció antes de que el Tribunal adoptara la decisión  objeto de apelación.  

En efecto, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código  Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena establecida en la ley para el delito atribuido, sin que  dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5  años ni superior a 20.  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la  prescripción de la acción penal se interrumpe  con la formulación de la imputación, y comienza a  correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal, pero sin  ser inferior a tres (3) años.  

Pues bien, como la  fiscalía le formuló a Rafael  de Jesús Uribe Henríquez,  entre otros delitos, el de constreñimiento para delinquir  agravado, conducta que aparece descrita en los artículos 184 y  185 del Código Penal con una pena de 21.3 a 81 meses de  prisión26;  luego, entonces, de conformidad con las normas que vienen de citarse,  para efectos de establecer si ha ocurrido el fenómeno de la  prescripción se deberá atender el máximo de la  pena.  

Sin embargo, como  la conducta fue presuntamente cometida por quien detentaba la  condición de servidor público -Juez 13 Penal Municipal  con función de control de garantías-,  el lapso de la prescripción se  aumenta en la mitad, acorde con el inciso 6º del artículo  83 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 1474  de 201127,  es decir, 40.5 meses, por lo que el término prescriptivo para  el referido injusto, es de 121.5 meses.  

Ahora, como la  formulación de imputación en esta actuación se  verificó el  15  de agosto de 2015,  el término de prescripción de la acción se  interrumpió, y a partir de ese momento, comenzó a  correr nuevamente por la mitad de ese período, esto es, 60.75  meses o lo que es igual 5 años y 23 días;  de manera que el fenómeno prescriptivo de la acción  penal se  cumplió el  7  de septiembre de 2020,  antes  de que el Tribunal profiriera la determinación aquí  impugnada -6  de julio de 2021-.  

Frente  a esa realidad procesal, se impone la intervención oficiosa de  la Corte para declarar  la extinción de la acción penal del delito de  constreñimiento para delinquir agravado que se adelantaba en  contra de Rafael  de Jesús Uribe Henríquez,  por razón de la prescripción.  

7.7. Acotación  final  

Atendiendo los  múltiples yerros detectados en la dirección y control  de las audiencias, así como en la determinación  adoptada28,  se llama la atención de la Sala de Conjueces del Tribunal  Superior de Barranquilla para que en lo sucesivo:  

(i) imparta  celeridad al trámite procesal y adopte los correctivos  necesarios para evitar dilaciones injustificadas, que puedan  ocasionar la prescripción de los demás delitos y,  

(ii)  resuelva de  forma ordenada, hilvanada y justificada las solicitudes probatorias  de las partes e intervinientes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECRETAR  dentro del presente asunto, la nulidad de lo actuado por la Sala de  Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla, a  partir, inclusive, del momento en que los defensores y José  de Jesús Vergara Otero  presentaron las solicitudes de exclusión, con  el fin de que se rehaga la actuación, bajo los términos  indicados en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  DECLARAR  la  extinción, por prescripción,  de  la acción penal derivada de la conducta punible de  constreñimiento  para delinquir agravado por  la que fue acusado Rafael  de Jesús Uribe Henríquez  y, por consiguiente, DECRETAR  a  su favor la PRECLUSIÓN  por  el mencionado delito.  

Tercero.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

Cuarto.  Contra  esta determinación no proceden recursos, salvo frente a lo  decidido en el numeral segundo,  respecto del cual procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Myriam  Ávila Roldán  

Fernando  Bolaños Palacios  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Fabio  Ospitia Garzón  

Hugo  Quintero Bernate  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Esta          Sala mediante auto del 25 de enero de 2017 accedió a la          ruptura de unidad procesal, y ordenó abrir un nuevo radicado          en contra de los acusados Edwin          Ricardo Volpe Iglesias          y Gloria          Amparo Giraldo Ruíz.  

2          A          partir del minuto 08:50  

3          A          partir del minuto 24:45  

4          A          partir del minuto 39:40  

6          Cfr.          Carpeta 5. Ibidem.  

7          Cfr.          Providencia del del          21 de abril de 2021de la Sala de Conjueces del Tribunal de          Barranquilla.  

8          Cfr.          Sesión de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, récord          00:14:28 y sgtes.  

9          Cfr.          Sesión de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, récord          00:49:40 y sgtes.  

10          Cfr.          Sesión de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, récord          01:00:11 y sgtes.  

11          La          determinación se leyó en audiencia pero no existe          texto del contenido  

12          Cfr.          Audiencia preparatoria del 6 de julio de 2021. A partir del récord          00:09:34.  

13          Cfr.          Audiencia de sustentación del 22 de julio de 2021, récord          01:20:17-1:54:22.  

14          Cfr.          sesión          de la tarde 22 de julio de 2021, a partir del récord 03:02.  

15          Cfr.          sesión          de la tarde 22 de julio de 2021, a partir del récord 12:54.  

16          Cfr.          El apoderado de víctima como          no recurrente sustentó en sesión de la tarde 22 de          julio de 2021, a partir del récord 47.37.  

17          Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136,          AP4281-2019, rad. 55798 y AP790-2020, rad. 56616, entre otras.  

18          CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882. Reiterada en providencia CSJ AP, 11          abr. 2018, rad. 52.320.  

19          Cfr. CSJ AP2901-2019, rad. 55136.  

20          Sentencia CC C-145-1998.  

21          CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 36448; CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 32173 y          CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 32018; entre otras.  

22          Ver entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977; CSJ SP, 3          mar.2010, rad. 32199; CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ          SP9396-2014.  

23          CSJ          AP, 29 sep. 2021, rad. 59902  

24          CSJ SP, 29 junio 2007, rad. 27608.  

25          CSJ AP, 13 jul. 2016, rad. 47991.  

26          Con la modificación introducida por el artículo 14 de          la Ley 890 de 2004.  

27          Conforme los hechos en que se sustenta la imputación jurídica          del delito de prevaricato por omisión, éstos          sucedieron entre el          13 de febrero y 22 de julio de 2013.  

28          Al          punto de que los sujetos procesales durante la sesión del 6          de julio de 2021, se vieron en la necesidad de pedir diversas          aclaraciones frente a la decisión proferida.  

      

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