Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP17856-2021
Radicación n° 121070
Acta 331.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela presentada por Pedro Torres Olivares, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 13 Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 08-001-60-01055-2019-05482-00/01), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Pedro Torres Olivares es procesado por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio. La causa la conoce el Juzgado 13 Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla.
El 6 de octubre de 2021 estaba prevista la celebración de la audiencia preparatorio. Sin embargo, la defensa recusó al funcionario cognoscente bajo el amparo de las causales 1, 4, 5 y 13 del artículo 56 del Código Procesal Penal. Los hechos en que fueron basados tal postulación no fueron aceptados por el fallador, quien dispuso dar curso a dicho trámite incidental.
Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla conoció el asunto y declaró infundada la recusación, en auto de 19 de noviembre de 2021.
El interesado promovió la presente acción de tutela, al estar inconforme con la última providencia judicial descrita. Considera que los funcionarios encargados de proferirlas incurrieron en «vía de hecho», al no valorar adecuadamente los elementos de juicio aportados para demostrar la animadversión del juez hacia el implicado, al punto que el acusado lo denunció por esa situación.
Corolario de lo precedente, Pedro Torres Olivares solicitó el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto el interlocutorio proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Asimismo, se ordene que la causa adelantada en su contra sea conocida por otro funcionario judicial.
INFORMES
Los abogados defensores del actor coadyuvaron la demanda de amparo.
El Magistrado Jorge Cabrera Jiménez hizo un recuento de las actuaciones procesales del asunto mencionado, para concretar que no existe irregularidad alguna en el caso objeto de reclamo constitucional y la falencia de la demanda, al pretender controvertir providencias judiciales a través de esta vía. Solicitó la declaratoria de improcedencia.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente trámite, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lesionó las garantías judiciales al debido proceso y defensa de Pedro Torres Olivares, quien es acusada al interior de la causa cuestionada (radicado 08-001-60-01055-2019-05482-00/01) por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio.
Presuntamente, al declarar infundada la recusación formulada contra el titular del Juzgado 13 Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, valoran inadecuadamente los elementos de juicios allegados a tal postulación, con la cual, en su criterio, aparece demostrado la animadversión de dicho funcionario hacia el implicado.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Ello, cuando por acción u omisión los estime vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Eso sí, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326).
Conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada por Pedro Torres Olivares, a través de la presente demanda de amparo, fue dirimida por los funcionarios judiciales competentes para tal finalidad. Entonces, resulta claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los jueces naturales.
En el evento que el demandante mantenga su desacuerdo al respecto, es dentro de la actuación donde debe exponer su tesis frente a la supuesta violación de sus derechos, mas no por la vía tutelar, como inviablemente lo intenta, sólo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez constitucional.
De otra parte, se percibe que la causa confutada por el acusado está en curso. Pues, según lo manifestado en el libelo introductorio y los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia.
Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de seguir con su reclamación (aparente irrespeto de sus garantías judiciales invocadas), al interior de la misma, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela (CSJ STP4994-2021, 15 ab. 2021, rad. 116007).
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primera instancia contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación, e incluso casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos contra las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Pedro Torres Olivares.
Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria