STP17856-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP17856-2021  

Radicación  n° 121070  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por Pedro  Torres Olivares,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y  el  Juzgado 13 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Barranquilla,  por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido  proceso y defensa.  

Al  trámite  fueron vinculados las  partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó  el presente procedimiento constitucional (radicado  08-001-60-01055-2019-05482-00/01),  adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que Pedro  Torres Olivares  es procesado por la presunta comisión del delito de tentativa  de homicidio.  La causa la conoce el Juzgado 13 Penal del Circuito con función  de conocimiento de Barranquilla.  

El  6 de octubre de 2021 estaba prevista la celebración de la  audiencia preparatorio. Sin embargo, la defensa recusó al  funcionario cognoscente bajo el amparo de las causales 1, 4, 5 y 13  del artículo 56 del Código Procesal Penal. Los hechos  en que fueron basados tal postulación no fueron aceptados por  el fallador, quien dispuso dar curso a dicho trámite  incidental.  

Así,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla conoció el  asunto y declaró infundada la recusación, en auto de 19  de noviembre de 2021.  

El  interesado promovió la presente acción de tutela, al  estar inconforme con la última providencia judicial descrita.  Considera que los funcionarios encargados de proferirlas incurrieron  en «vía  de hecho»,  al no valorar adecuadamente los elementos de juicio aportados para  demostrar la animadversión del juez hacia el implicado, al  punto que el acusado lo denunció por esa situación.  

Corolario  de lo precedente, Pedro  Torres Olivares  solicitó el amparo de las garantías superiores  invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto el interlocutorio  proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla. Asimismo, se ordene que la causa adelantada  en su contra sea conocida por otro funcionario judicial.  

INFORMES  

Los  abogados defensores del actor coadyuvaron la demanda de amparo.  

El  Magistrado  Jorge Cabrera Jiménez  hizo un recuento de las actuaciones procesales del asunto mencionado,  para concretar que no existe irregularidad alguna en el caso objeto  de reclamo constitucional y la falencia de la demanda, al pretender  controvertir providencias judiciales a través de esta vía.  Solicitó la declaratoria de improcedencia.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer del presente trámite, conforme  a lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de  los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta  constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo  colegiado de distrito judicial.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lesionó las  garantías judiciales al debido  proceso y defensa  de  Pedro Torres Olivares,  quien  es acusada al interior de la causa cuestionada (radicado  08-001-60-01055-2019-05482-00/01)  por la presunta comisión del delito de tentativa  de homicidio.  

Presuntamente,  al declarar infundada la recusación formulada contra el  titular del Juzgado 13 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Barranquilla, valoran inadecuadamente los elementos  de juicios allegados a tal postulación, con la cual, en su  criterio, aparece demostrado la animadversión de dicho  funcionario hacia el implicado.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales. Ello, cuando por acción  u omisión los estime vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley.  

Eso  sí, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no  ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

Conforme  lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada por Pedro  Torres Olivares,  a través de la presente demanda de amparo, fue dirimida por  los funcionarios judiciales competentes para tal finalidad. Entonces,  resulta claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo  pronunciamiento por parte de los jueces naturales.  

En  el evento que el demandante mantenga su desacuerdo al respecto, es  dentro de la actuación donde debe exponer su tesis frente a la  supuesta violación de sus derechos, mas no por la vía  tutelar, como inviablemente lo intenta, sólo para propiciar  determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez  constitucional.  

De  otra parte, se percibe que la causa confutada por el acusado está  en curso.  Pues, según lo manifestado en el libelo introductorio y los  informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, el  trámite aún no ha llegado a la conclusión de la  primera instancia.  

Es  decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario,  motivo por el cual cuenta con la posibilidad de seguir con su  reclamación (aparente irrespeto de sus garantías  judiciales invocadas), al interior de la misma, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la demanda de tutela (CSJ STP4994-2021, 15 ab.  2021, rad. 116007).  

Es  más, en el evento de resultar la sentencia de primera  instancia contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de  apelación, e incluso casación, si a ello hubiere lugar,  en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se  muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906  de 2004.  

Lo  precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y  resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

Entonces,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la  libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus  desacuerdos contra las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  ende, se declarará improcedente el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo solicitado por Pedro  Torres Olivares.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la  presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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