AP5611-2021(51199)EDITADA

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5611-2021  

Radicación  N° 51199  

(Aprobado  Acta No.307)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el Procurador 7 Judicial II Familia, contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que  revocó la condena impuesta por el Juzgado 4° Penal para  Adolescentes, en contra de D.B.N.O., por el delito de actos sexuales  con menor de 14 años.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  De acuerdo con lo consignado en el fallo recurrido, la denunciante  informó a las autoridades competentes que el 8 de enero de  2014, en la vivienda ubicada en la (…) al sur de Bogotá, su  hija L.V.L.R., de 3 años de edad, fue objeto de tocamientos en  su vagina por parte del adolescente denunciado.  

2.-  Con base en esos hechos se le formuló imputación el 25  de septiembre de 2014 como presunto autor de actos sexuales con menor  de 14 años, cargo por el cual posteriormente lo acusó  la Fiscalía en audiencia del 27 de abril de 2015.  

3.-  Agotado el trámite del juicio, el juzgado de conocimiento,  mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, declaró al  procesado penalmente responsable del comportamiento atribuido y le  impuso la sanción de internación en medio semicerrado  por el término de 12 meses, determinación que revocó  el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 7  de julio de 2017, recurrida en forma extraordinaria por el delegado  del Ministerio Público.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Primer  cargo: Violación indirecta de la ley mediante error de hecho  por falso raciocinio, que derivó en la falta de aplicación  de los artículos 209 del Código Penal, 187-1 y 2 del  Código de Infancia y Adolescencia. El yerro, asegura el  recurrente, afecta los siguientes medios de prueba:  

1.-  Testimonio de Liliana Espinosa Villanueva, médica de urgencias  del Hospital San Rafael que atendió a la menor y con quien la  Fiscalía introdujo la historia clínica. De esta  declaración, afirma el actor, el Tribunal sostuvo que la  profesional no encontró hallazgos físicos de abuso  sexual, de manera que no acredita la conducta punible, razonamiento  que desconoce la regla de experiencia, según la cual, “casi  siempre que una persona es llevada al médico es porque tiene  una afección de salud”,  y a la niña se le llevó al centro asistencial “porque  presentaba prurito y secreción vaginal”;  además, la testigo refirió en el diagnóstico  abuso  sexual por adolescente,  según relato de la madre de la menor, quien le indicó  que dos días antes la niña L.V.R.V., fue sometida a  tocamientos por parte del adolescente implicado.  

2.-  Testimonios de BNS  y WENO , padre y hermano del acusado, quienes  negaron que el hecho hubiere ocurrido, pues se encontraban en la casa  con los menores, los tuvieron siempre a la vista mientras observaban  la televisión y no advirtieron nada parecido. El Tribunal,  sostiene el actor, contempló estos testimonios en forma  acrítica y les confirió credibilidad para concluir que  no vieron al adolescente realizar maniobras sexuales en el cuerpo de  la infante, por lo cual desconoció la regla de experiencia  conforme a la cual casi  siempre que un consanguíneo acude a emitir declaración  en una actuación judicial trata de favorecer a la persona en  favor (sic)  de  quien declara.  

En  forma adicional, como los testigos refirieron que la menor hizo  una pataleta  y llamaron a la mamá quien acudió al lugar 15 minutos  después, el demandante manifiesta que el sentenciador  desconoció este otro dictado de experiencia: siempre  que un niño o niña rompe en llanto es porque está  frente a una situación molesta e indeseable.  La actitud de la niña, agrega, puede ser demostrativa de que  en ese momento estaba siendo sometida a un estímulo indeseado  que “bien  pudo ser los actos sexuales (sic)  que le narró a la mamá y a esa conclusión debió  arribar el Tribunal.”  

De  igual modo, agrega, en la valoración de esos testimonios, el  juzgador de segundo grado dejó de considerar factible que los  declarantes por estar mirando un telenoticiero, no advirtieron la  ocurrencia del ilícito, con lo cual desconoció, además,  la máxima según la cual casi  siempre que una persona fija su atención en un hecho que le  interesa es posible que ignore otros sucesos que sucedan (sic)  a su alrededor  

En  cuanto a la trascendencia del error el actor estima que el Tribunal  debió: i) considerar, con base en el testimonio de Lina  Carolina Espinosa, que la menor fue llevada de urgencia al hospital  por presentar prurito y fluido vaginal, días después de  haberle relatado a la abuela “sobre  los tocamientos de D. En ese sentido existe prueba complementaria,  para el caso el testimonio de la médica mencionada, que  ratifica lo manifestado en la entrevista forense, tenida como prueba  de referencia”;  y ii) explicar por qué confirió credibilidad plena a  las declaraciones de B  y Wilmer Ernesto Neira, sin reparar las  contradicciones que, a su juicio, exhiben esos testimonios.  

Si  el análisis probatorio hubiere sido conforme a la sana  crítica, el ad quem habría concluido que, junto con la  prueba de referencia, obran otras que valoradas en conjunto conducen  a proferir decisión sancionatoria.  

Segundo  cargo. Por la misma senda postula un error de hecho por falso juicio  de existencia “por  omitir el juzgador valorar el testimonio de la defensora de familia  Gloria María Calderón Villalba”,  psicóloga adscrita al Centro Zonal Creer del ICBF, prueba que,  agrega, no es de referencia “sino  el medio a través del cual se introdujo la prueba de  referencia y [es] también testigo directo de otros aspectos  como la capacidad de la niña para responder a la entrevista y  determinar las partes de su cuerpo, así como saber que la  diferencia entre un niño y una niña estriba en que el  primero tiene pene”.  En resumen, sostiene, “la  categoría de prueba de referencia, únicamente se puede  predicar de la entrevista de la niña L.V.R.V., que no fue  recibida en juicio oral, y no del testimonio de la defensora de  familia, ya que fue vertida en la vista privada.”  

Cargo  tercero. El actor denuncia nuevamente la violación indirecta  de la ley, esta vez mediante error de derecho por falso  juicio de legalidad  al crear el Tribunal “una  tarifa legal negativa respecto del testimonio del perito forense  Fideligno Pardo Sierra.”  

El  Tribunal, asegura el actor, manifestó en relación con  esta prueba que “a  las conclusiones del médico legista Fideligno Pardo Sierra  consignadas en el informe médico pericial en el sentido que el  relato de la menor fue espontáneo y coherente, no se le puede  asignar merito probatorio, pues aquél, solo podía  valorar lo relativo a su especialidad, esto es, lo concerniente a su  observación directa al practicar el examen técnico  médico legal sexológico a la infante, dado que no se  trata de una pericia forense practicada por psicólogo y/o  psiquíatra, habilitados para emitir valoraciones de  credibilidad frente a lo narrado por la menor de edad L.V.R.V.”  

Porfía  que “el  conocimiento directo obtenido a través de la prueba de  referencia incorporada con el testimonio de la defensora de familia  Gloria María Calderón Villanueva, y el que por vía  directa se consigue con el dictamen del perito forense Fideligno  Pardo Sierra, reforzado con su exposición oral, permite  superar cualquier duda acerca de la existencia de las conductas  punibles (sic) y la responsabilidad de D.B.N.O.”  

CONSIDERACIONES  

El artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se  inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante  carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual  modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Como  se trata de un juicio de legalidad sobre la sentencia –  precisa la jurisprudencia de la Corte –  la demanda de casación debe tener un contenido claro, lógico,  coherente, preciso y sistemático, e incluir sólo los  cuestionamientos que corresponden a las causales expresa y  taxativamente establecidas en la ley enfatizando los errores, bien  sea de juicio o procedimiento, en que haya podido incurrir el  sentenciador. Errores cuya demostración y trascendencia  imponen contrastar lo expresado en la sentencia con lo afirmado en la  demanda, con el propósito de que se pueda evidenciar que la  decisión no está acorde con el ordenamiento jurídico.1  

Por  consiguiente, no basta con enunciar que se incurrió en un  error o en una transgresión a la ley, sino que  resulta imprescindible sustentarlo adecuadamente especificando en qué  consistió el yerro, qué repercusiones tuvo en la  decisión recurrida y qué consecuencias negativas tuvo  para el impugnante. También es necesario que las razones y  contenidos consignados en la demanda correspondan en un todo con la  realidad procesal.2  

De manera inicial,  dígase que, en el presente asunto, a lo largo del trámite,  la inactividad del Ministerio Público fue constante, conforme  lo evidencian las actas de las diversas audiencias realizadas en la  causa (acusación3,  preparatoria4,  de juicio oral5  y lectura de fallo6),  a las cuales no asistió. Solo acudió a la audiencia de  lectura de la sentencia de segunda instancia, proponiendo en forma  subsiguiente, dentro del término legal, el recurso  extraordinario.  

Puede  interpretarse de lo anterior que el representante de la sociedad  estuvo conforme con la condena dispuesta por el juez de conocimiento,  determinación que al ser revocada habilitó su interés  para recurrir de manera extraordinaria en defensa del orden jurídico,  conforme puntualizó en la interposición del recurso y  en el escrito que le sirve de fundamento. Sin embargo, su demanda no  está llamada a ser admitida a trámite.  

El actor apoya su  pretensión en la causal tercera, relacionada con el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas en las que se funda la sentencia. Es decir, postula la  violación indirecta de la ley sustancial, la cual, como se  sabe, ocurre cuando el sentenciador se  equivoca en la declaración de los hechos o la apreciación  de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la  norma sustancial correcta o aplica una equivocada.  

Con  los cargos que propone pretende demostrar que el Tribunal erró  al revocar la sanción impuesta en primera instancia, pues, a  su juicio, en la actuación obra prueba suficiente que  demuestra, más allá de toda duda, la existencia del  delito y la responsabilidad de D.B.N.O., de manera que transgredió  indirectamente la ley, por falta de aplicación del artículo  209 del Código Penal que tipifica el delito de actos sexual  con menor de 14 años atribuido al adolescente acusado.  

En  el desarrollo de los cargos el delegado del Ministerio Público,  aun cuando cita las consideraciones del Tribunal en torno a las  pruebas afectadas con los posibles errores, rehúsa contrastar  la esencia de la decisión y la realidad de la actuación,  por lo que fracasa en el propósito de develar los yerros que  postula y la trascendencia o capacidad que tendrían para  trocar el sentido de la decisión de la forma en que propone.  

Con plena claridad  el Tribunal estableció que el fundamento de la decisión  apelada radica en prueba de referencia, transmitida con la  declaración de la abogada Gloria María Calderón  Villalba, defensora de familia que entrevistó a L.V.L.R.,  luego de que su progenitora informara sobre el posible abuso al que  fue sometida. Sobre el punto el ad quem consideró: “debe  acotarse que, tanto la entrevista a la niña, como lo declarado  por esa funcionaria, constituyen para el proceso verdaderas pruebas  de referencia, como lo tiene consignado la jurisprudencia; la primera  porque no fue practicada en juicio -art. 437 del C. de P.P.- y la  segunda, porque la versión suministrada por la testigo es  relevante probatoriamente en forma exclusiva sobre lo que la infante  le narró en la entrevista, lo que constituye fuente  cognoscitiva indirecta; por otro lado, al no ostentar la calidad de  profesional especializada en psicología, sus apreciaciones  adicionales vertidas en su testimonio frente a los dichos de la niña  L.V.L.R. no pueden ser tenidas en cuenta en este proceso para  establecer la materialidad del delito y menos para estructurar un  juicio de responsabilidad penal del adolescente encartado.”  A lo que agregó que la declaración referida carece en  la actuación de elementos corroborativos, resultando  insuficiente, por tanto, para acreditar la materialidad de la  conducta.  

En esa perspectiva  examinó las declaraciones de BNS  y WENO , en su orden padre y  hermano del acusado, quienes manifestaron hallarse en el inmueble con  los menores, sin perderlos de vista, y no haber observado la  ejecución del comportamiento punible origen de la actuación.  De igual modo, los testimonios de los médicos Linda CEV  y  Fideligno Pardo Sierra, quienes manifestaron, acorde con sus  informes, que no encontraron hallazgos físicos de abuso sexual  en la niña L.V.L.R.  

Precisó de  igual modo el Tribunal que las conclusiones consignadas por el médico  Pardo Sierra en su informe, en el sentido de que el relato de la  menor fue espontáneo y coherente “no  se les puede asignar mérito probatorio, pues aquél sólo  podía valorar lo relativo a su especialidad, esto es, lo  concerniente a su observación directa al practicar el examen  técnico médico legal sexológico a la infante,  dado que no se trata de una pericia forense practicada por psicólogo  y/o psiquíatra, habilitados para emitir valoraciones de  credibilidad frente a lo narrado por la menor de edad L.V.L.R.”  

La situación  –  se observa en la actuación –  es clara como el medio día: la menor L.V.L.R. no asistió  al juicio oral y, para establecer la materialidad del delito y la  responsabilidad del acusado, el juez de conocimiento acudió al  relato que la infante realizó en la entrevista conducida por  la defensora de familia Gloria Calderón Villalba, en la cual  manifestó que D, hijo de su tía Libia, “me  toca la barriga, las testas, la vagina y… me hizo así:  indica movimientos hacia adelante y atrás de la cintura y  hacia abajo… me hizo jueguitos, me mostró el pene, se bajó  la pantaloneta hasta acá (indica las rodillas), me tocó  la vagina con el pene.”  

Ese relato,  producido en un escenario diferente al juicio, constituía  prueba de referencia admisible por disposición expresa del  artículo 438, literal e, del Código de Procedimiento  Penal, en tanto cumpliera, claro está, el trámite  legalmente previsto para  la incorporación de las declaraciones anteriores al juicio  oral, a título de prueba de referencia, el cual, precisa la  jurisprudencia de la sala, comprende: (i) su descubrimiento  probatorio en los escenarios procesales previstos por el legislador,  (ii) la solicitud y justificación de su práctica, (iii)  la acreditación de la causal de admisibilidad invocada, (iv)  la indicación del medio de prueba que se pretendía  utilizar como vehículo para acreditar su existencia y  contenido, y (v) su incorporación en el juicio oral7;  procedimiento que atiende la necesidad de preservar los derechos del  acusado.  

Sin embargo, el  Tribunal advirtió que el relato referido por la defensora de  familia carecía de corroboración, salvo con la  declaración del médico legista Fideligno Pardo Sierra  quien también por vía de referencia aludió el  relato que le hizo la menor L.V.L.R. (anamnesis),  según el cual su papá la llevó a Medicina Legal  “porque  me duele acá y acá (señala el pliegue del codo  izquierdo y la región glútea derecha), ¿alguien  te ha tocado alguna parte de las que señalaste? Sí D.,  ¿dónde? Acá (la menor señala la región  genital y la glútea) es que D. me mostró el pene…  él me bajó los pantalones y se los bajó y me  hizo un juego así (la menor comienza a mover la cadera  adelante y atrás) ¿Dónde estabas? En la cama y  él me hacía así (de nevo se mueve adelante y  atrás).  

Ante esa situación  y la deficiente gestión investigativa y probatoria de la  fiscalía que “no  adujo ni descubrió otros medios de convicción para  reforzar la acreditación de su teoría del caso”,  el ad quem concluyó que se imponía revocar el fallo  condenatorio, pues la acusadora no logró demostrar que  D.B.N.O. incurrió en el delito que se le imputa.  

El recurrente se  ubica en otro plano. Asegura que el Tribunal incurrió en error  de hecho mediante falso juicio de existencia por omisión del  testimonio de la defensora de familia Gloria María Calderón  Villalba, el cual, viene de verse, constituye el centro de análisis  de la providencia recurrida, de la cual estableció que  transmite el relato que le hizo la menor de haber sido abusada por el  acusado, mas no encuentra corroboración en otros medios  ingresados a la actuación que de manera directa revelen la  ocurrencia de los actos sexuales imputados al acusado.  

Situación  inconmovible con los ataques adicionales de falso raciocinio sobre  los testimonios de CEV , B  y WN  (cargo  primero),  y de falso juicio de legalidad  en la declaración del médico legista Fideligno Pardo  Sierra (cargo  tercero).  

El primer cargo,  por cuanto se limita a confrontar la valoración probatoria del  Tribunal, e imponer su criterio en cuanto al mérito que debió  asignarle a cada testigo siguiendo, claro está, las  particulares máximas que enuncia a modo de reglas de  experiencia, ejercicio que desarrolla al margen de la realidad  procesal y del contenido de las pruebas, como quiera que la doctora  Lina Espinosa Villanueva, según refiere la misma demanda,  declaró que atendió en urgencias del Hospital San  Rafael a L.V.R.V., a quien, además de establecer que tenía  signos vitales en rangos normales, “No  le hizo reconocimiento físico, atendiendo un posible abuso  sexual, razón por la cual la remitió a ginecología  e impartió instrucciones para que se comunicara la situación  a la policía de infancia y adolescencia”,  con lo cual resulta desatinado señalar que resulta falso el  razonamiento del Tribunal al referir que dicha prueba no constituía  apoyo a la de referencia que se erigía en demostrativa del  supuesto punible.  

Igual acontece con  los testimonios del padre y el hermano del acusado. El actor realiza  una crítica personal con la que les niega credibilidad, según  dice, por ser contrarios a la sana crítica, con lo cual pierde  de vista que el análisis probatorio del Tribunal se orientó  a verificar si ese acervo corroboraba la versión de los hechos  referida por la defensora de familia, labor que vio frustrada, por  cuanto los testigos declararon que estaban junto a los menores y no  advirtieron el desarrollo del suceso y porque “en  este asunto el laboreo de la Fiscalía General de la Nación  fue insuficiente, por no decir precario, pues no adujo ni descubrió  otros medios de convicción para reforzar la acreditación  de su teoría del caso, como bien hubiera podido ser acudir a  la entrevista forense con personal especializado en psicología,  para explorar fundamentos probatorios de credibilidad que dieran  mayor soporte a la acusación o tendientes a la acreditación  de otros elementos probatorios indiciarios o periféricos que,  asociados con la prueba de referencia, pudieran robustecer y, por  ende, consolidar la prueba de cargo en orden a dar soporte a la  materialidad de la conducta denunciada y a una atribución de  responsabilidad penal al acusado.”  

Y,  el cargo tercero, porque la situación que expone no  corresponde a un falso juicio de legalidad, en la medida que el  propuesta no apunta a demostrar que el Tribunal apreció una  prueba que no cumplía los requisitos legales para su  producción y aducción, o la descartó a pesar de  cumplirlos, sino a atribuirle el supuesto de haber  creado una tarifa legal negativa respecto del testimonio del perito  forense Fideligno Pardo Sierra,  censura que se asemeja más a un falso juicio de convicción,  relacionado con el desconocimiento de las  normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del elemento de  convicción, muy restringido en la práctica, por cuanto  la apreciación probatoria se rige por el método de  libre formación del convencimiento.  

De  todos modos, el reproche no pasa de ser un expresión de  inconformidad con la que el actor pugna con el Tribunal por haber  aclarado en la valoración del testimonio de ese médico,  que no puede asignársele mérito probatorio al apartado  de las conclusiones en las que el legista consideró espontáneo  y coherente el relato de la menor, por cuanto el experto solo  podía valorar lo relativo a su especialidad, esto es, lo  concerniente a su observación directa al practicar el examen  técnico médico legal sexológico;  lo cual es una realidad patente en el informe, denominado: Pericial  de clínica forense/Sexológico8.  

En resumen,  predicable de los tres cargos, el actor no persuade que la valoración  probatoria del sentenciador sea errada, simplemente la confronta y  sienta su propia posición, forma de argumentar que se sabe  resulta insuficiente para derruir la presunción de acierto y  legalidad de que goza la sentencia de segunda instancia, razón  que resultaría suficiente para inadmitir la demanda.  

Mas el examen de  caso contiene el siguiente elemento adicional inadvertido por el  Tribunal y por el recurrente. La Fiscalía en el descubrimiento  probatorio no relacionó el testimonio de la víctima.  Únicamente enunció: el informe de actuación del  primer respondiente, copia de la historia clínica de la  víctima L.V.L., denuncia de la mamá de la niña,  informe pericial de clínica forense, individualización  del joven D.B.N.O., y entrevista forense de fecha 31 de 2014 (sic), y  precisó en el escrito de acusación que “Los  documentos antes relacionados se acreditarán con cada una de  las personas que los suscribieron, mediante testimonios que desde ya  se ofrecen para el juicio.”  

La solicitud  probatoria que expuso en la audiencia preparatoria se contrajo a esos  mismos elementos de demostración y fueron decretados en su  integridad por el juez de conocimiento. En juicio, sin embargo,  declararon como testigos de la Fiscalía únicamente:  Gloria María Calderón Villalba, Linda CEV  y Fideligno  Pardo Sierra. La parte acusadora nunca propuso como prueba de  referencia el testimonio de la víctima con base en el artículo  438-e del Código de Procedimiento Penal, tampoco justificó  la razón por la cual no traía a juicio a la víctima,  de manera que no le permitió a la contraparte debatir esos  aspectos ni prepararse para controvertir de la mejor manera el  testimonio de referencia que acreditaba el delito y la  responsabilidad del acusado, lo cual implica que ese medio de  demostración no cumplió con el trámite señalado  por la Corte para la incorporación de declaraciones rendidas  por fuera del juicio oral, de manera que no podía ser valorado  por los juzgadores.  

De acuerdo con lo  expuesto, la  Sala inadmitirá la demanda examinada, decisión frente a  la cual procede  el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal  finalidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el representante del  Ministerio Público contra la sentencia del Tribunal Superior  de Bogotá del 7 de julio de 2017,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP del 20 de octubre de 2005, radicado 24026 y AP del 12 de          diciembre de 2005, radicado 24610, entre otros.  

2          CSJ.          AP del 2 de mayo de 2012, radicado 26846 y del 22 de marzo de 2017,          radicado 46523.  

3          Fol. 39 carpeta  

4          Fol. 70 Ib.  

5          Fol. 87, 116 y 117 Ib.  

6          Fol. 136 Ib.  

7          Entre otras CSJ SP de          28 de octubre de 2015 Rad. 44056  

8          Ver folio 113 carpeta      

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