Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12722-2021
Radicación n.° 119377
(Aprobación Acta No.254)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado del Representante Legal de DEPORTES QUINDÍO S.A., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 630013105002201500290 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00290).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2015-00290.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El Representante Legal de DEPORTES QUINDÍO S.A. solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 2015-00290, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
Esta demanda fue resuelta en primera instancia 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a DEPORTES QUINDÍO S.A., a pagar a favor del señor ÓSCAR EDUARDO MEZA LÓPEZ, dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una suma equivalente a $1.673.200, dineros que deberán ser reintegrados, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada DEPORTES QUINDÍO S.A., de las demás pretensiones incoadas en la demanda por la parte demandante, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante (…)
Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por ambas partes, resuelto el 13 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el que confirmó lo dispuesto por el a quo.
Por lo anterior, el señor Meza Sánchez, mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia SL1451 del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar esta, y en sede de instancia, resolvió lo siguiente:
“REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia D.C., proferida el 10 de marzo de 2016, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, en su lugar, se CONDENA a la accionada, DEPORTES QUINDÍO S.A., al reconocimiento y pago de $59’999.999,99 por concepto de dicha indemnización y, a partir del mes 25, se deberán reconocer los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.”
Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos, como por ejemplo, el desconocimiento de las pruebas allegadas al expediente y la falta de aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo en el que “se realice la debida valoración probatoria del contrato de trabajo suscrito entre el señor Oscar Eduardo Meza Sánchez y Deportes Quindío S.A, por ser de especial relevancia para el caso en cuestión, al igual que la declaración de Gloria Yaneth Colorado Aldana (…)”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la providencia SL1451-2021, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, y resaltó que, la sentencia emitida no fue caprichosa y se basó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2015-00290.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado del Representante Legal de DEPORTES QUINDÍO S.A., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2015-00290, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2015-00290 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante recurso extraordinario de casación, resolvió casar la sentencia del 13 de julio de 2016 emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, fallando en contra de los intereses de DEPORTES QUINDÍO S.A.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca DEPORTES QUINDÍO S.A. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2015-00290, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00290, y condenar a DEPORTES QUINDÍO S.A. al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a favor del señor Óscar Eduardo Meza Sánchez; y partir del “mes 25”, ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Lo anterior, al considerar que los jueces de instancia, incurrieron en un yerro jurídico, al absolver a DEPORTES QUINDÍO S.A. de la indemnización moratoria correspondiente, con fundamento en una “desprovista conducta de buena fe”.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Así las cosas, no pueden la parte actora, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2015-00290.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado del Representante Legal de DEPORTES QUINDÍO S.A., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.