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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicación n° 121058
Acta 331.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por EDIÑO SANDOVAL CABAS, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, trámite al que fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las empresas SERO Servicios Ocasionales S.A.S y Xylem Water Solutions Colombia Ltda -demandadas en proceso laboral-, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS
EDIÑO SANDOVAL CABAS demandó a las Empresas SERO Servicios Ocasionales S.A.S y Xylem Water Solutions Colombia Ltda, con la pretensión de que se le garantizara el principio de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordenara su reintegro laboral, así como el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y el pago de indemnizaciones sancionarias por el no pago de las mismas.
El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 2 de julio de 2015, absolvió a las demandadas de la pretensión relacionada con la estabilidad laboral reforzada, pero declaró que el despido fue injustificado, por lo que las condenó a pagar solidariamente la indemnización por este concepto la suma de $1.300.000.
Frente a esa decisión, la parte demandante -hoy actora- y demandada promovieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de octubre de 2016 en el sentido de confirmar la condena impuesta en el fallo de primer grado y lo modificó en el sentido de aumentar el valor de la condena.
La parte demandante -hoy accionante- interpuso recurso extraordinario de casación. En providencia SL2219-2021, radicado 77387 del 18 de mayo de 2021, la Sala Casación Laboral de Descongestión No 4 resolvió no casar la sentencia.
Inconforme con dicha determinación, EDIÑO SANDOVAL CABAS acude a la acción de tutela con fundamento en que, la Sala Casación Laboral de Descongestión No 4 desconoció el alcance de la estabilidad laboral reforzada y con ello desconoció el precedente judicial que frente al tema han construido la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral.
PRETENSIONES
La parte actora invoca las siguientes:
2.- Dejar sin efecto la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por la accionada Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión Laboral.
3.- Ordenar a […] la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión Laboral […] profiera una sentencia de reemplazo que atienda el principio de estabilidad laboral reforzada […]”.
INTERVENCIONES
Sala Casación Laboral del Descongestión No 4
El magistrado ponente además de remitir a las consideraciones contenidas en la decisión cuestionada, indicó que esa Sala ajustó la misma al precedente ampliamente sostenido por la Sala de Casación Laboral frente a la estabilidad laboral reforzada, en el sentido que, para proteger a un trabajador no es suficiente por sí sola cualquier afectación en la salud, sino que requiere una limitación moderada, esto es, con un grado de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15% y el que empleador tenga conocimiento de esta condición previamente a la terminación del contrato.
Para el efecto, cita las sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 41877, SL572-2021, SL679-2021, SL711-2021, SL1039-2021, SL1054-2021, SL058-2021, SL572-2021, SL711-2021 y SL3145-2021.
Finalmente, consideró que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya surtido en las instancias ordinarias laborales.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
La abogada asesora del despacho ponente remitió la audiencia que contiene la decisión de segunda instancia emitida por esa Corporación.
Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla
La titular realizó una sinopsis de la actuación adelantada dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, destacando que, la última corresponde a la expedición del auto del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual, se dispuso estarse a lo resuelto por el superior.
Indicó que, ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Empresa SERO Servicios Ocasionales S.A.S
La apoderada judicial, luego de hacer mención al tipo de relación laboral que existió con el accionante -contrato para realizar obra o labor-, presentó argumentos tendientes a desvirtuar que, el trabajador padecía de alguna limitación que lo convirtieran en sujeto de especial protección constitucional.
Se opone a las pretensiones, al considerar que en ninguna irregularidad incurrieron las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral.
Señala que cumplió con el pago de la condena impuesta en el proceso laboral.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la sentencia SL2219-2021, mediante la cual, no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
La decisión del Tribunal a su vez, consistió en confirmar la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que negó la pretensión de reintegro, con fundamento en que no estaban dados los requisitos para considerar que el demandante estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada y sobre esa base, no accedió a las pretensiones económicas que se allí pudieran derivarse.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Pues bien, verificado el contenido de la sentencia SL2219-2021 cuestionada, la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia sostenida de la Sala de Casación Laboral Permanente, los destinatarios de la garantía especial de la estabilidad laboral reforzada, son aquellos trabajadores que tengan una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de la pérdida de la capacidad laboral.
Situación que no se cumplía, pues incluso, el demandante no había sido valorado con esos fines. Sumado a que, la valoración médica sobre la cual fincaba su pretensión de reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, había sido practicada con posterioridad a la terminación de la relación laboral, destacando que, ello permitía concluir que, ni el trabajador y menos los empleadores -demandados-conocían de la existencia de algún padecimiento «descensos auditivos leves encontrados en ambos oídos».
Puntualmente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 consideró:
“Es de advertir que el debate jurídico que propone el recurrente, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, en los que en términos generales se ha desarrollado el criterio expuesto por el fallador de segundo grado en la sentencia confutada. Sobre el particular, recientemente en la sentencia CSJ SL572-2021, se da respuesta a todos los tópicos que aborda el censor en su acusación, argumentos que en esta oportunidad se reiteran. En el referido proveído se expuso lo siguiente:
En efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058-2021, lo reiteró:
[…]
En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Sala en las sentencias CSJ SL679-2021, SL711-2021, SL1039-2021 y SL1054-2021, sin que existan nuevos elementos de análisis que lleven a la Corte a revisar su doctrina.
Desde el aspecto fáctico el Tribunal, en estricto sentido lo que halló en el plenario fue que el actor no acreditó dentro del proceso el estado de discapacidad alegado sobre el cual edifica sus pretensiones, pues no se aportó calificación que acreditara el porcentaje de la discapacidad, tampoco algún medio de convicción que indicara que inició algún trámite para su valoración ante las entidades competentes para emitir dichos diagnósticos, ni certificación expedida por las mismas, el único medio probatorio que daba cuenta del padecimiento alegado por el actor fue el examen médico realizado el 13 de enero de 2014, después de la terminación del contrato de trabajo (f.° 29), pero en él lo que se diagnosticaba era una patología o padecimiento leve, pues expresamente se consigna en el documento lo siguiente: «descensos auditivos leves encontrados en ambos oídos».
De lo expuesto se puede establecer claramente que no es cierto lo que sostiene el recurrente en el tercer cargo en el sentido que el juez plural le exigió para demostrar su estado de discapacidad una prueba solemne, porque precisamente fue a partir de la certificación médica del 13 de enero de 2014, la que no tiene esa calidad, que determinó que no se presentaba en el presente caso una pérdida de capacidad laboral moderada, con el agravante que para la fecha en que se produjo el diagnóstico ya había finiquitado el vínculo laboral (16 de diciembre de 2013).
El accionante dijo en su interrogatorio de parte que la afección auditiva le «empezó 4 o 5, 3 o 4 de enero de 2013 al 2014», sin embargo, se coligió en las instancias que entre él y Sero S.A.S. existió un contrato de trabajo correspondiente al periodo del 16 de enero al 16 de diciembre de 2013, lo que significa que de la afectación leve tuvo conocimiento el señor Sandoval Cabas después de su desvinculación, pues claramente señala en el segundo cargo, que con el examen médico de ingreso (f.° 16 a 22), «se demuestra que cuando el actor empezó a laborar con las demandadas no padecía de ninguna discapacidad, en especial, la hipoacusia», por lo tanto a pesar de ser el despido injusto, no puede considerarse discriminatorio, porque no podía ser la hipoacusia la que ni siquiera conocía el demandante al momento de la finalización del nexo que lo ató con la pasiva, ahora si lo que existía era un padecimiento leve que la empleadora desconocía, resulta un despropósito pretender derivar un error jurídico fincado sobre la omisión de un permiso previo administrativo, cuando el hecho que activaba su procedencia era inexistente (no se probó un estado de discapacidad) o por lo menos, ajeno al conocimiento de las partes.
Debe dejarse claro que en los cargos además de no discutirse el periodo por el cual se extendió el contrato de trabajo, tampoco se controvierte lo que infirió el fallador del examen médico de egreso, ni se señalan medios de pruebas que indiquen que realmente la demandada conocía de los padecimientos que se aducen dentro del proceso.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Ahora, en cuanto a la afirmación del accionante consistente en que, existió un desconocimiento del precedente, se dirá que, a partir de la lectura de la sentencia de casación, precisamente la posición allí sostenida estuvo cimentada en la línea sostenida por la Sala de Casación Laboral, para lo cual se citaron algunos radicados y se transcribieron algunos apartes.
Además, es importante señalar que, como pasó de verse, más allá de la controversia que ahora propone el actor frente a la exigencia del porcentaje, señalando que, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, no se acude a ningún porcentaje para establecer si se está o no frente a una estabilidad laboral reforzada, los argumentos que fundaron la decisión de Sala de Casación Laboral fueron más allá, en concreto, las particularidades que se presentaban en ese asunto.
Por tanto, se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por EDIÑO SANDOVAL CABAS.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria