STP17855-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 121058  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  decide en primera instancia la tutela promovida por EDIÑO  SANDOVAL CABAS,  por conducto de apoderado, contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales la  vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido  proceso, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada,   trámite al que fueron vinculados,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado  Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las empresas SERO  Servicios Ocasionales S.A.S y Xylem Water Solutions Colombia Ltda  -demandadas en proceso laboral-, así como las demás  partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción  de tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

EDIÑO  SANDOVAL CABAS  demandó a las Empresas SERO  Servicios Ocasionales S.A.S y Xylem  Water Solutions Colombia Ltda, con la pretensión de que se le  garantizara el principio de estabilidad laboral reforzada y, en  consecuencia, se ordenara su reintegro laboral, así como el  pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y el pago de  indemnizaciones sancionarias por el no pago de las mismas.  

El  asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de  Barranquilla, quien mediante sentencia de 2 de julio de 2015,  absolvió a las demandadas de la pretensión relacionada  con la estabilidad laboral reforzada, pero declaró que el  despido fue injustificado, por lo que las condenó a pagar  solidariamente la indemnización por este concepto la suma de  $1.300.000.  

Frente  a esa decisión, la parte demandante -hoy  actora-  y demandada promovieron recurso de apelación, que fue resuelto  por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla el 31 de octubre de 2016 en el sentido de confirmar la  condena impuesta en el fallo de primer grado y lo modificó en  el sentido de aumentar el valor de la condena.  

La parte  demandante -hoy accionante-  interpuso  recurso extraordinario de casación. En providencia  SL2219-2021, radicado 77387 del 18 de mayo de 2021, la Sala Casación  Laboral de Descongestión No 4 resolvió no casar la  sentencia.  

Inconforme  con dicha determinación, EDIÑO  SANDOVAL CABAS acude  a la acción de tutela con fundamento en que, la  Sala  Casación Laboral de Descongestión No 4  desconoció el alcance de la estabilidad laboral reforzada y  con ello desconoció el precedente judicial que frente al tema  han construido la Corte Constitucional y la Sala de Casación  Laboral.  

PRETENSIONES  

La  parte actora invoca las siguientes:  

2.-  Dejar sin efecto la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por  la accionada Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión  Laboral.  

3.-  Ordenar a […] la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Descongestión Laboral […] profiera una sentencia de  reemplazo que atienda el principio de estabilidad laboral reforzada  […]”.  

INTERVENCIONES  

Sala  Casación Laboral del Descongestión No 4  

El  magistrado ponente además de remitir a las consideraciones  contenidas en la decisión cuestionada, indicó que esa  Sala ajustó la misma al precedente ampliamente sostenido por  la Sala de Casación Laboral frente a la estabilidad laboral  reforzada, en el sentido que, para proteger a un trabajador no es  suficiente por sí sola cualquier afectación en la  salud, sino que requiere una limitación moderada, esto es, con  un grado de pérdida de la capacidad laboral igual o superior  al 15% y el que empleador tenga conocimiento de esta condición  previamente a la terminación del contrato.  

Para  el efecto, cita las sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 41877,  SL572-2021, SL679-2021, SL711-2021, SL1039-2021, SL1054-2021,  SL058-2021, SL572-2021, SL711-2021 y SL3145-2021.  

Finalmente,  consideró que lo pretendido por el actor es reabrir un debate  ya surtido en las instancias ordinarias laborales.  

Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  

La  abogada asesora del despacho ponente remitió la audiencia que  contiene la decisión de segunda instancia emitida por esa  Corporación.  

Juzgado  Laboral del Circuito de Barranquilla  

La  titular realizó una sinopsis de la actuación adelantada  dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela,  destacando que, la última corresponde a la expedición  del auto del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual, se dispuso  estarse a lo resuelto por el superior.  

Indicó  que, ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al  accionante.  

Empresa  SERO  Servicios Ocasionales S.A.S  

La  apoderada judicial, luego de hacer mención al tipo de relación  laboral que existió con el accionante -contrato  para realizar obra o labor-, presentó  argumentos tendientes a desvirtuar que, el trabajador padecía  de alguna limitación que lo convirtieran en sujeto de especial  protección constitucional.  

Se  opone a las pretensiones, al considerar que en ninguna irregularidad  incurrieron las autoridades judiciales que conocieron del proceso  laboral.  

Señala  que cumplió con el pago de la condena impuesta en el proceso  laboral.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n° 4 incurrió en alguna irregularidad que amerite la  intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la  expedición de la sentencia SL2219-2021, mediante la cual, no  casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

La  decisión del Tribunal a su vez, consistió en confirmar  la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de  Barranquilla que negó la pretensión de reintegro, con  fundamento en que no estaban dados los requisitos para considerar que  el demandante estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada y  sobre esa base, no accedió a las pretensiones económicas  que se allí pudieran derivarse.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue  diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para  que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues  bien, verificado el contenido de la sentencia SL2219-2021  cuestionada, la Sala de Casación Laboral de Descongestión  accionada argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia  sostenida de la Sala de Casación Laboral Permanente, los  destinatarios de la garantía especial de la estabilidad  laboral reforzada, son aquellos trabajadores que tengan una condición  de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de  la pérdida de la capacidad laboral.  

Situación  que no se cumplía, pues incluso, el demandante no había  sido valorado con esos fines. Sumado a que, la valoración  médica sobre la cual fincaba su pretensión de  reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, había sido  practicada con posterioridad a la terminación de la relación  laboral, destacando que, ello permitía concluir que, ni el  trabajador y menos los empleadores -demandados-conocían  de la existencia de algún padecimiento «descensos  auditivos leves encontrados en ambos oídos».  

Puntualmente,  la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4  consideró:  

“Es de  advertir que el debate jurídico que propone el recurrente, ha  sido objeto de múltiples pronunciamientos, en los que en  términos generales se ha desarrollado el criterio expuesto por  el fallador de segundo grado en la sentencia confutada. Sobre el  particular, recientemente en la sentencia CSJ SL572-2021, se da  respuesta a todos los tópicos que aborda el censor en su  acusación, argumentos que en esta oportunidad se reiteran. En  el referido proveído se expuso lo siguiente:  

En  efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha  adoctrinado que los  destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral  reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición  de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de  su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el  Tribunal,  independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos  especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación  previa.  

En  este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058-2021, lo  reiteró:  

[…]  

En el mismo  sentido se ha pronunciado recientemente la Sala en las sentencias CSJ  SL679-2021, SL711-2021, SL1039-2021 y SL1054-2021, sin que existan  nuevos elementos de análisis que lleven a la Corte a revisar  su doctrina.  

Desde el  aspecto fáctico el Tribunal, en estricto sentido  lo que halló  en el plenario fue que el actor no acreditó dentro del proceso  el estado de discapacidad alegado sobre el cual edifica sus  pretensiones, pues no se aportó calificación que  acreditara el porcentaje de la discapacidad, tampoco algún  medio de convicción que indicara que inició algún  trámite para su valoración ante las entidades  competentes para emitir dichos diagnósticos, ni certificación  expedida por las mismas, el único medio probatorio que daba  cuenta del padecimiento alegado por el actor fue el examen médico  realizado el 13 de enero de 2014, después de la terminación  del contrato de trabajo (f.° 29), pero en él lo que se  diagnosticaba era una patología o padecimiento leve, pues  expresamente se consigna en el documento lo siguiente: «descensos  auditivos leves  encontrados  en ambos oídos».  

De lo expuesto  se puede establecer claramente que no es cierto lo que sostiene el  recurrente en el tercer cargo en el sentido que el juez plural le  exigió para demostrar su estado de discapacidad una prueba  solemne, porque precisamente fue a partir de la certificación  médica del 13 de enero de 2014, la que no tiene esa calidad,  que determinó que no se presentaba en el presente caso una  pérdida de capacidad laboral moderada, con el agravante que  para la fecha en que se produjo el diagnóstico ya había  finiquitado el vínculo laboral (16 de diciembre de 2013).  

El accionante  dijo en su interrogatorio de parte que la afección auditiva le  «empezó  4 o 5, 3 o 4 de enero de 2013 al 2014»,  sin embargo, se coligió en las instancias que entre él  y Sero S.A.S. existió un contrato de trabajo correspondiente  al periodo del 16 de enero al 16 de diciembre de 2013, lo que  significa que de la afectación leve tuvo conocimiento el señor  Sandoval Cabas después de su desvinculación, pues  claramente señala en el segundo cargo, que con el examen  médico de ingreso (f.° 16 a 22), «se  demuestra que cuando el actor empezó a laborar con las  demandadas no padecía de ninguna discapacidad, en especial, la  hipoacusia»,  por lo tanto a pesar de ser el despido injusto, no puede considerarse  discriminatorio, porque no podía ser la hipoacusia la que ni  siquiera conocía el demandante al momento de la finalización  del nexo que lo ató con la pasiva, ahora si lo que existía  era un padecimiento leve que la empleadora desconocía, resulta  un despropósito pretender derivar un error jurídico  fincado sobre la omisión de un permiso previo administrativo,  cuando el hecho que activaba su procedencia era inexistente (no se  probó un estado de discapacidad) o por lo menos, ajeno al  conocimiento de las partes.  

Debe dejarse  claro que en los cargos además de no discutirse el periodo por  el cual se extendió el contrato de trabajo, tampoco se  controvierte lo que infirió el fallador del examen médico  de egreso, ni se señalan medios de pruebas que indiquen que  realmente la demandada conocía de los padecimientos que se  aducen dentro del proceso.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Ahora,  en cuanto a la afirmación del accionante consistente en que,  existió un desconocimiento del precedente, se dirá que,  a partir de la lectura de la sentencia de casación,  precisamente la posición allí sostenida estuvo  cimentada en la línea sostenida por la Sala de Casación  Laboral, para lo cual se citaron algunos radicados y se  transcribieron algunos apartes.  

Además,  es importante señalar que, como pasó de verse, más  allá de la controversia que ahora propone el actor frente a la  exigencia del porcentaje, señalando que, de acuerdo con la  posición de la Corte Constitucional, no se acude a ningún  porcentaje para establecer si se está o no frente a una  estabilidad laboral reforzada, los argumentos que fundaron la  decisión de Sala de Casación Laboral fueron más  allá, en concreto, las particularidades que se presentaban en  ese asunto.  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por EDIÑO  SANDOVAL CABAS.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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