Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP17840-2021
Radicación n.° 113572
(Aprobado Acta n.° 327)
Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Subsanada la irregularidad advertida de forma previa, se resuelve la impugnación formulada por Emperatriz Palacios de Hurtado, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 20211, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en la que negó por improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes dentro del proceso impulsado por María Eugenia León Rodríguez, radicado n.o 730013105001-2015-00184.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] EMPERATRIZ PALACIOS DE HURTADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 23 de diciembre de 1970 contrajo matrimonio con Alirio Humberto Hurtado Saavedra, quien falleció el 27 de mayo de 1991, y que mediante Resolución n.° 005068 de 1992, el ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció junto los hijos menores del causante, una pensión de sobreviviente.
Manifiesta que Colpensiones suspendió el pago de su prestación en agosto del año en curso; por tanto, acudió a dicha administradora, quien le notificó la Resolución SUB158236 de 23 de julio de 2020, por medio de la cual la «retira de la nómina de pensionados» en cumplimiento de las órdenes impuestas al interior del proceso ordinario laboral que María Eugenia León Rodríguez, en calidad de compañera permanente del causante, adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que negó tal derecho pensional en proveído de 3 de octubre de 2017; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la anterior determinación y, en su lugar, concedió lo solicitado en fallo de 6 de diciembre de 2018. Sostiene la tutelante que las autoridades convocadas vulneran sus derechos fundamentales, pues asegura que «nunca fue informada [o] vinculada al proceso pese a que COLPENSIONES conocía perfectamente sus datos de ubicación», circunstancia que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Agrega que «es litisconsorte necesaria y los jueces estaban en la obligación de integrarla al proceso teniendo en cuenta que la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso».
Afirma que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que padece «distrofia muscular – cuadriparesia flácida incapacitada en un 100%» y no cuenta con recursos diferentes a la prestación mencionada.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita (i) se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué́, y (ii) se ordene a Colpensiones continuar con el pago de la pensión de sobreviviente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte negó por improcedente el amparo, al advertir el quebrantamiento al principio de subsidiariedad.
Lo primero que dijo fue que, según jurisprudencia de esa Sala por regla general no se configura litisconsorcio necesario entre cónyuge y compañera permanente cuando en un proceso pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, toda vez que esa figura procesal no se configura por el ministerio de la Ley, por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.
Luego, expuso que de la revisión del expediente objetado, verificó que en virtud de las diligencias infructuosas para comunicarle a la actora el diligenciamiento que aquí objeta, aquella fue representada por el curador ad litem Carlos Alberto Varón Espinosa.
Seguidamente, sostuvo lo siguiente:
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la promotora considera que «nunca fue informada [o] vinculada», cuenta con la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso conforme el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso que prevé «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Lo anterior, en consonancia con el inciso 2.° del artículo 134 ibidem que establece: «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
Es así, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
LA IMPUGNACIÓN
Emperatriz Palacios de Hurtado, a través de apoderado, reiteró los planteamientos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, la Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Problema jurídico
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
3.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. La Sala anticipa que en este caso, conforme lo afirmó el A quo, no se colma el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse:
En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
4.2. En este evento Emperatriz Palacios de Hurtado solicita la nulidad de lo actuado dentro del proceso impulsado por María Eugenia León Rodríguez [radicado n.o 730013105001-2015-00184], el cual culminó con la sentencia del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, revocó el fallo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a León Rodríguez.
Lo anterior, al considerar que no se notificó en debida forma la actuación y no se le permitió ejercer el derecho de defensa.
Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la demanda carece de uno de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, toda vez que la hoy accionante podía solicitar la nulidad de la actuación, incluso después de la emisión de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, que establecen:
«Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
[…] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […].
Artículo 134. Oportunidad y Trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurren en ella.
[…] La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (Negrilla fuera de texto).
Esto quiere decir que, a voces de la última norma citada, las nulidades enlistadas en el canon 133 ejusdem, pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes que se emita decisión o con posterioridad de ella.
Por tanto, tal y como lo señalara el juez de tutela de primera instancia, no se advierte que la accionante haya alegado la indebida notificación ante la autoridad competente y aquí demandada, pudiendo hacerlo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De manera que no ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que con los reclamos constitucionales la parte actora busca sustituir el proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.
En ese orden, al no advertirse imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues razón le asistió a la primera instancia al negar por improcedente la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Secretaria
1 El asunto ingresó al despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera [quien finalizó el periodo el 21 de octubre de 2021] el 3 de diciembre de 2021.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.