STP17840-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP17840-2021  

Radicación  n.°  113572  

(Aprobado  Acta n.° 327)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Subsanada  la irregularidad advertida de forma previa, se resuelve la  impugnación formulada por Emperatriz  Palacios de Hurtado,  a  través de apoderado judicial, frente a  la  sentencia proferida el 21 de abril de 20211,  por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en la que negó  por improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de  Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso e igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el  Juzgado  1º Laboral del Circuito de esa ciudad y  las partes dentro del proceso impulsado  por María  Eugenia León Rodríguez, radicado  n.o  730013105001-2015-00184.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  EMPERATRIZ  PALACIOS DE HURTADO instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO  e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas.  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora  refiere que el 23 de diciembre de 1970 contrajo matrimonio con Alirio  Humberto Hurtado Saavedra, quien falleció el 27 de mayo de  1991, y que mediante Resolución n.° 005068 de 1992, el ISS  hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le  reconoció junto los hijos menores del causante, una pensión  de sobreviviente.  

Manifiesta  que Colpensiones suspendió el pago de su prestación en  agosto del año en curso; por tanto, acudió a dicha  administradora, quien le notificó la Resolución  SUB158236 de 23 de julio de 2020, por medio de la cual la «retira  de la nómina de pensionados» en cumplimiento de las  órdenes impuestas al interior del proceso ordinario laboral  que María Eugenia León Rodríguez, en calidad de  compañera permanente del causante, adelantó ante el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que  negó tal derecho pensional en proveído de 3 de octubre  de 2017; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad revocó la anterior determinación y, en su  lugar, concedió lo solicitado en fallo de 6 de diciembre de  2018.  Sostiene la tutelante que las autoridades convocadas vulneran  sus derechos fundamentales, pues asegura que «nunca fue  informada [o] vinculada al proceso pese a que COLPENSIONES conocía  perfectamente sus datos de ubicación», circunstancia que  le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

Agrega  que «es litisconsorte necesaria y los jueces estaban en la  obligación de integrarla al proceso teniendo en cuenta que la  sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos  los partícipes de la relación jurídica  sustancial controvertida en el proceso».  

Afirma  que es una persona de especial protección constitucional, toda  vez que padece «distrofia muscular – cuadriparesia  flácida incapacitada en un 100%» y no cuenta con  recursos diferentes a la prestación mencionada.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita (i)  se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de diciembre de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué́, y  (ii) se ordene a Colpensiones continuar con el pago de la pensión  de sobreviviente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte negó por  improcedente el amparo, al advertir el quebrantamiento al principio  de subsidiariedad.  

Lo  primero que dijo fue que, según jurisprudencia de esa Sala por  regla general no se configura litisconsorcio necesario entre cónyuge  y compañera permanente cuando en un proceso pretenden acceder  a una pensión de sobrevivientes, toda vez que esa figura  procesal no se configura por el ministerio de la Ley, por el  contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción  con prescindencia de los demás.  

Luego,  expuso que de la revisión del expediente objetado, verificó  que en virtud de las diligencias infructuosas para comunicarle a la  actora el diligenciamiento que aquí objeta, aquella fue   representada por el curador ad  litem Carlos  Alberto Varón Espinosa.  

Seguidamente,  sostuvo lo siguiente:  

En  efecto, la tutela ha sido definida como una acción  subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que  existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener  la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así,  en este asunto, porque si la promotora considera que «nunca fue  informada [o] vinculada», cuenta con la posibilidad de  solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso  conforme el numeral 8.° del artículo 133 del Código  General del Proceso que prevé «Cuando no se practica en  legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a  personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de  las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en  debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona  o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».  

Lo  anterior, en consonancia con el inciso 2.° del artículo  134 ibidem que establece: «La nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no  proceda recurso, podrá también alegarse en la  diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».  

Es  así, que las razones que expone por esta vía no son de  recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional  no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia  incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que  la ley le confiere.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Emperatriz  Palacios de Hurtado,  a través de apoderado, reiteró los planteamientos del  escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación,  la Corte es competente para conocer de la impugnación  interpuesta  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Problema jurídico  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

3.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  La  Sala anticipa que en este caso, conforme lo afirmó el A  quo,  no  se colma el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse:  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

4.2.   En  este evento Emperatriz  Palacios de Hurtado  solicita la nulidad de lo actuado dentro del proceso impulsado por  María  Eugenia León Rodríguez [radicado  n.o  730013105001-2015-00184], el cual culminó  con   la sentencia del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, revocó el  fallo del Juzgado  1º Laboral del Circuito de esa ciudad y dispuso el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a León  Rodríguez.  

Lo anterior, al  considerar que no se notificó en debida forma la actuación  y  no se le permitió ejercer el derecho de defensa.  

Al respecto,  advierte la Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que la demanda carece de uno de los requisitos de procedibilidad del  amparo contra providencias judiciales, toda vez que la hoy accionante  podía solicitar la nulidad de la actuación, incluso  después de la emisión de la sentencia, de conformidad  con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código  General del Proceso, que establecen:  

«Artículo  133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte,  solamente en los siguientes casos:  

[…] 8.  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas […].  

Artículo  134. Oportunidad y Trámite. Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o con posterioridad a esta, si ocurren en ella.  

[…] La  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.  

Dichas causales  podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con  posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución,  mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por  cualquier otra causa legal.  

El juez  resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y  práctica de las pruebas que fueren necesarias.  

La nulidad por  indebida representación, notificación o emplazamiento,  solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista  litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se  anulará y se integrará el contradictorio.  (Negrilla  fuera de texto).  

Esto quiere decir  que, a voces de la última norma citada, las nulidades  enlistadas en el canon 133 ejusdem,  pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes que se emita  decisión o con posterioridad de ella.  

Por tanto, tal y  como lo señalara el juez de tutela de primera instancia, no se  advierte que la accionante haya alegado la indebida notificación  ante la autoridad competente y aquí demandada, pudiendo  hacerlo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

De manera que no  ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que  con los reclamos constitucionales la parte actora busca sustituir el  proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través  de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.  

En ese orden, al  no advertirse imperiosa la intervención del juez  constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues  razón le asistió a la primera instancia al negar por  improcedente la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Secretaria  

1          El asunto ingresó al despacho del Magistrado Eyder Patiño          Cabrera [quien finalizó el periodo el 21 de octubre de 2021]          el 3 de diciembre de 2021.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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