STP17728-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP  17728 – 2021  

Radicado  120749  

Acta  No. 329  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LAURA  MARCELA LÓPEZ SERRANO,  en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual  declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente a  la Fiscalía 178 Seccional de esa ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los  Juzgados 6º Penal del Circuito y 24, 17, 9º y 6º  Penales Municipales con Función de Control de Garantías,  todos de Cali, los representantes de víctimas por  Credivalores, Banco Falabella, Gases de Occidente, Banco de Bogotá  y Coopberlín, la Procuraduría 30 Judicial I de Cali y  el señor Iván Roberto Zarama Cardona.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial,  entre  los años 2013 y 2019 la Fiscalía 178 Seccional de Cali  adelantó una investigación en contra de una  organización criminal integrada por 12 personas, que  presuntamente se dedicaba a cometer delitos informáticos. El  12 de noviembre de 2019 se realizó una serie de allanamientos  simultáneos a los diferentes domicilios de los indiciados,  entre ellos, el apartamento en donde habitaba Iván Roberto  Zarama Cardona, compañero sentimental de LAURA  MARCELA LÓPEZ SERRANO.  Allí fue incautado el vehículo de placas GJQ604, de  propiedad de la accionante.  

En el año  2020, con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del  Código de Procedimiento Penal, la promotora del amparo  solicitó la devolución de su automotor, por intermedio  de su abogada. El asunto lo conoció el Juzgado 24 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali  y, en audiencia celebrada el 26 de agosto de ese año, dicha  autoridad determinó que no procedía la entrega del  rodante, en la medida en que la defensa no había demostrado  cómo iba a reparar a las víctimas acreditadas en el  proceso.  

En octubre de 2020  requirió, nuevamente, la celebración de una audiencia  preliminar para estudiar la devolución del vehículo  incautado. En aquella oportunidad, la diligencia se adelantó  ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Cali, despacho que, el 25 de noviembre de esa  anualidad, volvió a negar la entrega pretendida, esta vez con  fundamento en que ya se había formulado acusación al  interior del proceso penal y, para ese momento, el juez competente  para decidir sobre esa solicitud era aquel ante el cual se estuviera  desarrollando el juicio oral.  

Por considerar que  esta situación evidencia una clara afectación a su  derecho fundamental al debido  proceso,  LAURA  MARCELA LÓPEZ SERRANO  solicitó que se ordene  la entrega inmediata y el levantamiento de todas las medidas  cautelares que pesan sobre el vehículo de placas GJQ604.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por autos del 15 y 19 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a la fiscalía demandada y a las demás  partes vinculadas.  

2.  El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento no se pronunció al interior de este  procedimiento. Sin embargo, remitió una copia del acta de la  audiencia del 1º de octubre de 2021, en donde consta que Iván  Roberto Zarama Cardona está dispuesto a celebrar un preacuerdo  con la Fiscalía General de la Nación. Empero, dicha  diligencia no pudo culminarse en razón a que el acusado no  pudo presentarse virtualmente a la diligencia por problemas técnicos  en la cárcel de Villahermosa de Cali. La audiencia fue  aplazada para el 30 de noviembre siguiente.  

3.  El Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali señaló que el 7 de octubre de  2020 celebró una audiencia preliminar de devolución de  bienes incautados. En esa ocasión resolvió negar  la entrega del vehículo con placas GJQ604, por no reunirse los  requisitos legales para ello. La solicitante presentó un  recurso de reposición y la decisión fue confirmada.  Consideró que esta acción constitucional es  improcedente por falta al principio de subsidiariedad, toda vez que  la devolución pretendida debe formularse ante el juez de  conocimiento que actualmente adelanta el proceso penal al interior  del cual se encuentra incautado el precitado rodante.  

4.  El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, por su parte, indicó que le  correspondió conocer, por reparto, una solicitud de  celebración de audiencia preliminar de entrega definitiva de  un vehículo vinculado a un proceso penal. A pesar de que  inicialmente se había previsto la diligencia para el mes de  septiembre de 2021, ella tuvo que ser aplazada varias veces por  diversos motivos. Sin embargo, en un correo del 7 de octubre  siguiente, la abogada de LAURA  MARCELA LÓPEZ SERRANO  informó al juzgado que retiraba la solicitud de devolución  del rodante.  

5.  El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali señaló que, entre el 13 y el  25 de noviembre de 2019, en ese estrado se adelantaron las audiencias  preliminares de legalización de captura, incautación y  allanamiento, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en el marco del proceso penal que se sigue  contra Iván Roberto Zarama Cardona y otros.  

6.  El Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali afirmó que el 25 de noviembre de 2020  atendió una diligencia de devolución de bienes que fue  convocada por la abogada de LAURA  MARCELA LÓPEZ SERRANO.  Relató que en esa oportunidad no accedió a las  pretensiones de la solicitante, por considerar que no estaban dados  los presupuestos establecidos en la legislación para ese  efecto. Aquella decisión no fue recurrida por ninguna de las  partes. Agregó que esta acción constitucional resulta  ser improcedente por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.  

7.  La Fiscalía 178 Seccional de Cali manifestó haber  adelantado una indagación que culminó con la captura de  18 personas, entre las que se encuentra Iván Roberto Zarama  Cardona, que conformaban una estructura delincuencial dedicada a la  comisión de hurtos informáticos y suplantaciones  personales. Precisó que el caso de esta persona en particular  se ha demorado como consecuencia de los constantes aplazamientos de  su defensa, que insiste en su voluntad de reparar a las víctimas  con la finalidad de celebrar un preacuerdo. Agregó que se ha  opuesto a todas las solicitudes de devolución del vehículo  con placas GJQ604, bajo el entendido de que la misma representación  judicial del acusado ha indicado que con dicho rodante podrá  sufragar la reparación que le exige la ley. Por último,  dijo que, de todas maneras, la accionante puede ventilar la  pretensión de devolución en el marco de los canales  legales ordinarios, lo que implica que este mecanismo de protección  excepcional es improcedente por desconocer el principio de  subsidiariedad.  

8.  La Procuraduría 30 Judicial I de Cali alegó que  participó en la audiencia del 25 de noviembre de 2020, que  adelantó el Juzgado 6º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad, en la que se negaron  las pretensiones formuladas por la representación de LAURA  MARCELA LÓPEZ SERRANO,  con fundamento en que ya se había presentado la acusación  y el competente para decidir sobre aquella devolución era el  juez de conocimiento. Aseguró que no se han afectado los  derechos fundamentales de la accionante.  

9.  Acto seguido, la abogada de Banco Falabella S.A.S. informó que  el vehículo incautado fue utilizado como medio para la  comisión de varios delitos y que el mismo funge como garantía  para la indemnización de las víctimas del proceso penal  que se sigue en contra del compañero sentimental de la  promotora del amparo. Refirió que la solicitud de entrega fue  negada  tanto por el Juzgado 24 como el 6º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali y que, para la fecha en que  rindió el informe, estaba pendiente de que se agotara una  audiencia en ese sentido ante el Juzgado 17 homólogo.  

10.  Por último, el señor Iván Roberto Zarama Cardona  dijo que fue acusado por la Fiscalía 178 Seccional de Cali por  la comisión de varios delitos y que en ninguno de ellos se  hizo uso de la camioneta con placas GJQ604, que es de propiedad de su  compañera sentimental. Por lo anterior, consideró que  le asiste razón a LAURA  MARCELA LÓPEZ SERRANO  en presentar esta acción constitucional, por lo que coadyuvó  todas las pretensiones esgrimidas en ella.  

11. En sentencia  del 27 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali resolvió declarar  improcedente  el presente mecanismo de amparo, con fundamento en que no se cumple  con el presupuesto de subsidiariedad.  Al respecto, argumentó que la tutela no es la vía  idónea para solicitar la devolución de un vehículo  afectado en un procedimiento penal, máxime cuando el  ordenamiento claramente dispone que ese tipo de pretensiones deben  resolverse por el juez de control de garantías o el juez de  conocimiento, en el momento procesal oportuno.  

12. Inconforme con  el fallo de primera instancia,  LAURA  MARCELA LÓPEZ SERRANO lo  impugnó,  aduciendo que ella ha acudido a la jurisdicción ordinaria en  tres ocasiones diferentes, para solicitar la devolución de su  vehículo, y no ha sido posible que se ordene la entrega y el  levantamiento de las medidas cautelares. Añadió que no  está demostrado que el rodante hubiera sido utilizado para la  comisión de delitos y reiteró que es la única  que se ha visto perjudicada por esta situación, lo cual  resulta ser injusto, sobre todo si se tiene en cuenta que no es parte  dentro del proceso penal y que, por el contrario, es una tercera de  buena fe.  

13. La  impugnación fue concedida mediante auto del 2 de noviembre de  2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, lo primero que es importante precisar es  que, tal y como lo tiene establecido la pacífica  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional, el principio de subsidiariedad  es una característica de la acción de tutela que indica  que su procedencia siempre estará atada a la inexistencia o  ineficacia de los otros medios de defensa judicial previstos en el  ordenamiento para ventilar las pretensiones esgrimidas en la demanda  de amparo. Lo anterior, claro está, salvo que se demuestre la  ocurrencia o presencia del fenómeno del perjuicio  irremediable,  que exceptúa la aplicación de este principio con la  finalidad de que la protección pueda ser concedida de manera  transitoria.  

Frente al caso de  LAURA  MARCELA LÓPEZ SERRANO,  es importante tener en cuenta que el artículo 88 de la Ley 906  de 2004 expresamente establece lo siguiente:  

“Artículo  88. Devolución de bienes. Antes  de formularse la acusación, y en un término que no  puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y  recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos  cuando no sean necesarios para la indagación o investigación,  o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual  procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover  acción de extinción de dominio dispondrá lo  pertinente para dicho fin.  

En las mismas  circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés  legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las  funciones de control de garantías dispondrá el  levantamiento de la medida de suspensión del poder  dispositivo.”  

La exequibilidad  de esta norma fue estudiada por la Corte Constitucional en la  sentencia C-591 de 2014 y, en dicha ocasión, el máximo  tribunal constitucional consideró que “resulta  necesario, para la salvaguarda de los derechos de acceso a la  justicia, y al debido proceso de las víctimas del hecho  punible, e incluso de terceros de buena fe con pretensiones legítimas  sobre los bienes y recursos incautados u ocupados, el que la decisión  de entrega de estos valores provenga del juez de control de  garantías, quien actuará a solicitud del fiscal o de  quien tenga interés legítimo en la pretensión,  tal como se prevé para el levantamiento de la medida de  suspensión del poder dispositivo.”.  Por lo anterior, resulta evidente que, dados los supuestos previstos  en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, la  autoridad competente para ordenar la devolución de los bienes  es el juez de control de garantías, ya sea a solicitud de la  fiscalía o de quien tenga interés legítimo en la  pretensión.  

Ahora bien,  respecto del escenario en el que se pretenda la devolución de  los bienes después de formulada la acusación, se tiene  que el artículo 90 del mismo estatuto indica lo siguiente:  

“Artículo  90. Omisión de pronunciamiento sobre los bienes. Si en la  sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el  pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de  comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán  solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión  con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.”  

Esta regla fue  declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en  la sentencia C-782 de 2012, “en  el entendido que también la víctima podrá  solicitar en la audiencia de que trata esta norma, la adición  de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que  omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con  fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo  pronunciamiento.”  

La lectura  conjunta de las disposiciones previamente citadas permite concluir lo  siguiente: (a) dentro de los seis (6) meses siguientes a la  incautación, y antes de que se formule la acusación, la  fiscalía o el interesado podrá solicitar ante el juez  de control de garantías –o, en ciertos casos, ante el  fiscal que se encuentre adelantando la actuación– la  devolución de los bienes incautados a quién tenga  derecho a recibirlos, cuando no sean necesarios para la indagación  o investigación o se determine que no se encuentren en una  circunstancia por la cual proceda su  comiso; (b) si lo anterior no  ocurriere, la decisión definitiva sobre la suerte de los  bienes incautados con fines de comiso debe realizarse en la sentencia  o en el pronunciamiento que ponga fin al procedimiento y (c) si dicho  pronunciamiento no se efectuare, cualquiera de las partes –incluyendo  a las víctimas– podrá solicitar la adición  de la decisión con el fin de obtener determinación en  tal sentido.  

5. Visto lo  anterior, la Sala considera que no es arriesgado concluir que, en  efecto, esta acción constitucional no cumple con el  presupuesto de subsidiariedad,  pues es evidente que, dado el momento procesal en el que se encuentra  el proceso 760016000000201901182 seguido contra Iván Roberto  Zarama Cardona, la competencia para ordenar la devolución del  vehículo con placas GJQ604 le corresponde al Juzgado 6º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a la  hora de emitir la decisión que ponga fin a la primera  instancia del procedimiento, a quien no ha acudido la interesada para  salvaguardar los derechos que estima lesionados. A ello se suma el  hecho de que LAURA  MARCELA LÓPEZ SERRANO  no demostró –ni argumentó– encontrarse en  una situación que se pueda catalogar como generadora de un  perjuicio  irremediable  –es decir, que amenace la materialización de un daño  grave  a sus garantías fundamentales, que requiera de medidas  urgentes  e impostergables  para conjurarlo–, por lo que es claro que la sentencia  impugnada debe ser confirmada,  pues el amparo invocado es claramente improcedente.  

Estas  circunstancias ratifican, entonces, que la  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  proceso se alega la presunta violación de algún derecho  fundamental, sin buscar al interior de aquél los mecanismos  allí dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo de ese modo  que la petición de amparo no es constitutiva de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Lo anterior, sin  tener en cuenta que, adicionalmente, LAURA  MARCELA LÓPEZ SERRANO  no agotó el recurso ordinario de apelación que procedía  contra las decisiones adoptadas por los jueces de control de  garantías, de manera que, con ese proceder omisivo, evitó  que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de esas  autoridades judiciales, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con las providencias  que resultaron presuntamente lesivas de sus intereses y derechos  fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 27 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó  por improcedente la acción de tutela interpuesta por  LAURA  MARCELA LÓPEZ SERRANO,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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