STP17719-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE   

Magistrado Ponente   

   

   

STP17719-2021  

Radicación  No.120556  

Acta No. 324  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

   

VISTOS   

   

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por JUAN  FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ, contra  la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia, que negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y defensa,  presuntamente vulnerados por las Fiscalías 36 y 48  Especializadas de la misma sede.   

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado y la Dirección  Seccional de Fiscalías de Antioquia, así como los  intervinientes dentro del proceso con radicado 05001600000201800223.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN   

   

1. Fueron  resumidos por el A  quo en  los siguientes términos:   

   

Afirmó  el accionante que fue capturado el 23 de agosto de 2019, imputado por  concierto para delinquir, secuestro y otros, por hechos cometidos en  el año 2018. Es señalado como integrante del grupo  Libertadores que opera en el nordeste antioqueño, grupo que es  denominado como G.A.O. Fue capturado solo, le incautaron dos  celulares. En las comunicaciones realizadas en esos equipos móviles  se habla de taladros y lámparas de minería, elementos  que arreglaba y les hacía mantenimiento.  

Manifestó  que en la imputación también se le atribuye un  secuestro realizado en el año 2018, ya que se informó  que el negociador tenía la misma vos que la de él. Por  esa razón lo señalan de ser cabecilla de la  organización. Afirma que no es cierto que sus propiedades  provengan de dineros ilícitos, porque toda la vida ha  trabajado en la minería y tienen un taller de mantenimiento de  equipos de minería. La fiscalía dice que los taladros  son armas largas, las lámparas granadas, lo que es ilógico  ya que toda la vida ha pertenecido al municipio de Segovia que es un  pueblo minero.  

Finalmente  indica que no tiene nada que ver de lo que lo señalan, no es  de ningún grupo delincuencial G.D.O. Por otro lado, informó  que sus compañeros llevan más de dos años  detenidos en un calabozo en condiciones inhumanas y degradantes.  

2. Por lo  anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de  tutela para que proteja sus derechos fundamentales y los de otras  personas privadas de la libertad, y, como consecuencia de ello, éstas  sean trasladadas a otra penitenciaria y «que  nos otorguen un debido proceso penal y un derecho a defendernos…».  

   

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:   

   

Por auto  del 14 de septiembre de 2021, el tribunal a  quo admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades y partes mencionadas.     

El Juzgado 5º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia refirió, entre  otras cosas, que el 29 de junio de esta anualidad se instaló  audiencia de formulación de acusación, en la que,  debido a las observaciones al escrito de acusación elevadas  por la defensa, quien manifestó que a los procesados se les  acusaba por delitos no imputados, decidió suspender la misma,  «en  razón a que era necesario verificar… la información  para continuar con la actuación procesal…».  Agregó que el 27 de julio siguiente continuó con la  diligencia y en ésta el delegado de la fiscalía realizó  un ajuste a los hechos jurídicamente relevantes, acusando a  JUAN  FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ  por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para  delinquir agravado, tras lo cual se programó la audiencia  preparatoria para el 14 de diciembre de 2021.  

La  Dirección  Seccional de Fiscalías de Antioquia indicó que la  investigación a la que hace referencia la acción de  tutela corresponde por competencia a sus delegadas 36 y 48.  

Por su parte, la  Fiscal 48 Especializada dio cuenta de los hechos que llevaron al  inicio de la actuación seguida en contra del aquí  accionante y del decurso procesal de la misma, sosteniendo que no se  ha configurado ninguna causal de libertad, tampoco la vulneración  de los derechos exaltados por el promotor del amparo.  

De otro lado, la  procuradora 140 Judicial II refirió que, ante petición  presentada por el recurrente, luego de revisados los audios que obran  en la carpeta digital, encontró que hasta  el  momento  no  se   ha incurrido en violación de las garantías  fundamentales por él invocadas, toda vez que el extremo  acusador ha actuado dentro de los márgenes legalmente  establecidos, además que ha estado representado por  profesionales del derecho idóneos, quienes, de manera activa,  han intervenido en las diferentes diligencias en aras de la  protección de sus  intereses.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 23  de septiembre del  año que avanza,  negó  por improcedente la tutela requerida, anotando, para sustento de  ello, que no  se acreditó que se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios para controvertir las decisiones que se pretenden  cuestionar por esta vía; a ello adicionó que el proceso  se encuentra actualmente en etapa preparatoria, «es  decir, cuenta con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial a su alcance»,  los cuales deberá agotar.  

Finalmente, en  torno a la petición de traslado de los compañeros  reclusos del demandante, apuntó que éste no se  encuentra legitimado para solicitar la protección de los  derechos de otros, siendo ellos quienes deberán invocar la  protección de los derechos que consideren vulnerados.  

Notificada  la decisión, la parte actora la impugnó, aduciendo que  el fallador de primera instancia valoró de manera errada el  caso, toda vez que «los  elementos materiales probatorios… no están claros, no  hay prueba necesaria y sustancial para condenar… yo no he  contado hasta la fecha con una defensa técnica buena…  hasta la fecha no me han mostrado en audiencia las pruebas de todo lo  que me imputan… y el escrito de acusación la fiscalía  lo ha venido acomodando a su conveniencia…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se tiene  igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, no habrá lugar al amparo en aquellas demandas en  que las consideraciones personales o subjetivas del interesado se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

Ahora bien, la  doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no  está instituida para interferir en las determinaciones que se  toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía  e independencia que amparan la función jurisdiccional, y  porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones  paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto sólo  es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la  decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera  de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y  (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del  proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados,  condiciones de procedibilidad que, se dirá desde ya, el  accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.  

3.  En  el caso concreto,  el problema jurídico planteado por el actor se contrae a  determinar si la actuación adelantada por las autoridades  judiciales, en desarrollo de la audiencia de formulación de  acusación, vulnera sus derechos fundamentales.  

4.  Entonces,  tal como lo estableciera el tribunal a  quo, es  evidente que la actuación se encuentra en  trámite ante la autoridad ordinaria respectiva y  es allí donde debe el promotor del resguardo presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores. En  consecuencia, está fuera de lugar pedirle al juez  constitucional que se entrometa en las diligencias y decisiones que  ataca.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación de naturaleza jurisdiccional son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso. En tal virtud, infundada surge  la pretensión del gestor del amparo de imponer sus razones  frente a las determinaciones adoptadas por el delegado del órgano  acusador, avaladas por el director de la causa, con miras a propiciar  la injerencia del juez de tutela en asuntos que han sido objeto del  control legal pertinente al interior de las diligencias penales, las  cuales, en todo caso, continúan su curso y provee escenarios,  oportunidades y herramientas para proponer sus reparos, y, en el  evento de no ser atendidos éstos, cuenta con la posibilidad de  recurrir la decisión a través del recurso de apelación  y, de ser necesario, el extraordinario de casación, en contra  de la sentencia condenatoria, si a ella hubiere lugar.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

5. Es necesario  señalar que en la presente acción no surgen motivos  para determinar que el promotor del resguardo podría padecer  un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no  puede considerarse por  sí mismo  un  daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido.  Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las  actuaciones provenientes de la administración de justicia  podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la  jurisdicción constitucional usurparía la función  del juez ordinario.  

Además,  durante el trámite de tutela tampoco se probó la  existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia  de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante  la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización  de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como  mecanismo transitorio.  

Agréguese  aquí que de existir en JUAN  FERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ  alguna inconformidad frente a la gestión adelantada por el  profesional del derecho que lo asiste, es ante el juez de la causa  donde deberá plantear las razones que a su juicio fundamenten  la indebida representación, en aras de que éste adopte  los posibles correctivos, para garantizar su derecho de defensa.  

6. Bastan,  entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo  impugnado debe ser confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 23 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, por  los motivos anotados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.      

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