STP17696-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17696 – 2021  

Acta No. 329  

Bogotá D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)    

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ  HERNANDO SALAS QUIÑONES, contra  el fallo del 10 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la  cual negó el amparo de su derecho fundamental al habeas  data,  dentro de la acción de tutela promovida en contra tanto de los  Juzgados 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá, 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y  Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, así  como del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

A la actuación  fueron vinculados oficiosamente los Juzgados 1° y 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y  Tunja, respectivamente, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias y el Centro de Documentación Judicial de la Rama  Judicial CENDOJ.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

1. En sentencia  del 8 de abril de 2008, proferida al interior del radicado No.  15176600011120080001400, el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Chiquinquirá condenó a JOSÉ  HERNANDO SALAS QUIÑONES  a la pena principal de 5 años de prisión, al  encontrarlo responsable de las conductas punibles de hurto calificado  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas.  

2. De otra parte,  en sentencia del 15 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San José del Guaviare, lo condenó a la pena  de 18 meses de prisión por el delito de fuga de presos, en la  actuación con radicado No. 95001318900120100026700.  

3. Las acotadas  actuaciones se encuentran actualmente archivadas, toda vez que,  mediante autos del 31 de enero y 6 de marzo de 2013, respectivamente,  las referidas autoridades judiciales decretaron la extinción  de las penas allí infligidas, pese a lo cual aparecen visibles  al público en el sistema de información disponible en  la página web de la Rama Judicial.  

4. Lo anterior dio  lugar a que desde el año 2019 el accionante solicitara a los  juzgados de conocimiento el ocultamiento de la información  negativa que se registra en su contra, quienes la remitieron por  competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que conocieron de la vigilancia de las penas que le fueron  impuestas, sin que hasta la fecha le hubiesen dado respuesta.  

5.  Sustentado en este marco fáctico, JOSÉ  HERNANDO SALAS QUIÑONES  afirma conculcados los derechos fundamentales de habeas  data,  buen nombre, y trabajo. En consecuencia, formula como principal  pretensión “el  ocultamiento al público”  de los referidos procesos.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

1. El Juzgado  1° Penal del Circuito de Chiquinquirá refirió  que tuvo el conocimiento del proceso con radicado  151766000000200800014000 por el delito de hurto calificado agravado,  respecto del cual, en auto del 31 de enero de 2013, declaró la  extinción de la pena infligida al accionante.  

Frente a la  petición de ocultamiento de la información que elevara  JOSÉ HERNANDO SALAS QUIÑONES, puso de presente que la  remitió por competencia al Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, autoridad que realizó  el respectivo registro en los sistemas de consulta e información  de la Rama Judicial y a la que en consecuencia correspondería  pronunciarse sobre la misma.  

2. El Juzgado  1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare,  refirió  que en contra de JOSÉ HERNANDO SALAS QUIÑONES se  adelantó el proceso penal con número de radicado  950013189001201000267, donde en sentencia del 15 de octubre de 2010  fue condenado por el delito de fuga de presos a la pena de 21 meses  de prisión, la que fue modificada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio a 18 meses, y que mediante auto  del 6 de marzo de 2013 el extinto Juzgado Penal del Circuito de la  ciudad declaró la extinción de la pena.  

En relación  con el objeto de la tutela, manifestó que recibió en el  correo institucional el traslado de la petición elevada por el  accionante, la que remitió por competencia al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a donde se enviaron  las diligencias, trámite del cual informó oportunamente  al peticionario.  

3. El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacias,  refirió que, según lo informado por el Juzgado 3°  de la especialidad, dicho despacho tuvo a cargo las dos actuaciones a  que alude JOSÉ HERNANDO SALAS QUIÑONES,  las  que fueron trasladadas por competencia a los homólogos de  Villavicencio y Tunja, tras haberle concedido la libertad  condicional.  

Finalmente, indicó  que revisada su base de datos de correspondencia no encontró  registro de haberse recibido la petición de ocultamiento a que  alude el accionante, a la cual en todo caso no puede acceder, como  quiera que desde su creación la dependencia carece de la  plataforma justicia XXI.  

4. El Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias  manifestó que tuvo a cargo la vigilancia de las penas  impuestas al accionante en las siguientes actuaciones:  

– Radicado  2011-00392, por el delito de fuga de presos, en la que, tras haberle  concedido la libertad condicional, remitió el expediente a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio. Aclara que de la consulta de procesos en línea  de la Rama Judicial se advierte que el Juzgado 3° de la  especialidad de Villavicencio conoció del mismo e hizo la  anotación de haberse remitido el 3 de mayo de 2021 por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro al juez de conocimiento para  su archivo definitivo.  

– Radicado  2008-00014, por el delito de hurto calificado agravado, que fue  remitido el 18 de enero de 2012 al Juzgado 5° de la especialidad  de Tunja, luego de haberle concedido la libertad condicional.  

Aseguró no  haber recibido la petición a que alude el accionante y precisa  que carece de competencia para efectuar el pretendido ocultamiento,  toda vez que el circuito de Acacias no cuenta con red de publicación  Justicia XXI.  

5. El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  sostuvo que el Juzgado 1° de la especialidad tuvo a cargo la  actuación con radicado No. 95001398900120100026700 (fuga de  presos) y que en auto del 26 de enero de 2021 decretó la  extinción de la condena.  

En atención  a lo dispuesto en el Acuerdo de Descongestión CSJMEA21-27 de  2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de ese  Distrito Judicial, el 26 de marzo último remitió las  diligencias al municipio de Cabuyaro-Meta, para dar trámite a  las órdenes allí impartidas y devolver el expediente  juez fallador.  

Que en la  actualidad el proceso se encuentra en el Juzgado Octavo Penal del  Circuito de Villavicencio, y la petición a que alude el  accionante ingresó el 23 de septiembre de 2020, esto es,  cuando aún no se había decretado la extinción  de la sanción.  

6. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Cabuyaro, refirió  que mediante Acuerdo CSJMEA21-27 del 3 de marzo de 2021, le fueron  redistribuidos 198 procesos provenientes del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio, para realizar trámites  administrativos relacionados con la extinción de la sanción  penal.  

Que, dentro de los  procesos reasignados, se encuentra el radicado 950013189001201000267,  que se adelantó contra el ciudadano JOSÉ HERNANDO SALAS  QUIÑONES, respecto del cual elaboró los oficios  comunicando la extinción de la pena con destino a la  Procuraduría General de la Nación, Policía  Nacional y SIAN de la Fiscalía General de la Nación,  para que procedieran a realizar las actualizaciones correspondientes,  al cabo de lo cual, devolvió el expediente al juzgado fallador  el 3 de mayo último.  

7. El Juzgado  Octavo Penal Municipal de Villavicencio  aseguró no haber tenido a cargo proceso alguno en contra del  accionante y que al realizar la verificación en el sistema de  Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial encontró que  el proceso con radicación 95001318900120100026700 (fuga de  presos), estuvo a cargo de los Juzgados Promiscuo de San José  del Guaviare y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias.  

8. El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio  manifestó que la vigilancia de la pena impuesta al accionante  estuvo a cargo de su homólogo primero.  

9. El Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  reconoció que vigiló el cumplimiento de la pena  impuesta al accionante en el radicado 151766000111200800014, más  en auto del 2 de febrero del año que avanza, ordenó  remitirla por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Chiquinquirá.  

Aseguró que  no obra solicitud elevada por JOSÉ HERNANDO SALAS QUIÑONES.  

10. La Directora  del Centro  de Documentación Judicial del Consejo Superior de la  judicatura,  explicó que es función principal de dicha dependencia,  garantizar el espacio para la publicación de la información  administrativa y judicial generada por las diferentes dependencias de  la Rama Judicial, y que la consulta nacional unificada de procesos  hace parte del sistema de información judicial Justicia XXI,  administrada por la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

Que, en relación  con el accionante JOSÉ HERNANDO SALAS QUIÑONES,  efectivamente se registran las actuaciones a las que hizo alusión  en el escrito de tutela, información que tiene por finalidad  dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la  administración de justicia y que de ninguna manera constituye  un antecedente penal y/o disciplinario.  

Aclaró que  son las autoridades judiciales las competentes para decidir sobre el  ocultamiento y/o modificación de la información  reflejada en la consulta nacional de procesos, y que la Unidad de  Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial es la encargada de indicar el procedimiento técnico.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

i) Que la  vulneración del derecho fundamental de petición del  señor JOSÉ HERNANDO SALAS QUIÑONES, atribuida al  Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare cesó,  pues finalmente el 12 de enero de 2021, remitió la petición  de ocultamiento que aquel le elevara el 19 de diciembre de 2019 al  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio, informando de ello al  peticionario.  

Respecto del  prenombrado Centro de Servicios, advirtió que los días  16 de marzo y 23 de septiembre de 2020 y 25 de enero de 2021,  ingresaron al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Villavicencio las solicitudes de ocultamiento  elevadas por el accionante, de manera que no le resulta atribuible  vulneración alguna a sus derechos fundamentales.  

Encontró  inane ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá  responder la solicitud elevada por el actor, pues, aunque no demostró  haberlo hecho, a la presente acción de tutela respondió  que se abstendría de ordenar el ocultamiento por no tener la  connotación de antecedente la información registrada en  la página web de la Rama Judicial.  

Concluyó  que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacias no  vulneró el derecho fundamental de petición del actor,  puesto que no se encontró que se hubiese radicado ante dicha  autoridad la solicitud de ocultamiento.  

Como quiera que el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio fue la única autoridad que no demostró  haber dado respuesta a las solicitudes de ocultamiento elevadas por  el accionante y que ingresaron oportunamente al despacho, le ordenó  dar respuesta a las mismas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la decisión.  

ii) Que los  derechos fundamentales al habeas  data  y buen nombre de JOSÉ HERNANDO SALAS QUIÑONES no se  entienden vulnerados con la información que se refleja en la  consulta nacional unificada de procesos de la página web de la  Rama Judicial, pues la misma no constituye un antecedente negativo en  su contra, menos cuando los datos allí consignados se  encuentran debidamente actualizados, pues lo que se verifica de la  consulta de ambos procesos es que fueron archivados en forma  definitiva.  

Además, la  posibilidad de acceder a esa información se encuentra  restringida por filtros que impiden que cualquier tercero ingrese en  forma indiscriminada a la información almacenada, pues debe  contar con datos específicos del proceso penal, la ciudad  donde se encuentra ubicado el proceso, nombres completos e  identificación del accionante, entre otros.  

Finalmente,  concluyó que el actor no acreditó la vulneración  de su derecho fundamental al trabajo, pues en forma abstracta afirmó  que dicha información le impide acceder a un empleo, sin  concretar una situación en específico.  

De allí que  sostuviera que las autoridades judiciales que respondieron en forma  negativa sus pedimentos, no vulneraron sus derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

1. El señor  JOSÉ HERNANDO SALAS QUIÑONES impugnó el fallo.  Sus argumentos son los siguientes:  

Asegura, en  contravía de lo considerado por el Tribunal, que las  anotaciones y registros que se reflejan en la Consulta Nacional  Unificada de Procesos, sí le está causando un grave  perjuicio, pues las personas que tienen acceso a esa información  concluyen que es “un  delincuente”,  al desconocer que la misma no constituye un antecedente penal, hecho  que le ha impedido acceder a un empleo.  

Aclara que su  pretensión de amparo no se encamina a obtener la supresión  de la información que reposa en la página web de la  Rama Judicial, sino su ocultamiento al público, de tal suerte  que solo pueda ser consultada por los empleados y funcionarios  judiciales.  

En consecuencia,  solicita revocar el fallo impugnado, para que se conceda el amparo de  sus derechos fundamentales, y por razón a ello se ordene a las  autoridades accionadas:  

2. En el término  de ejecutoria de la decisión de primera instancia, el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio allegó un oficio en el que aduce haber dado  cumplimiento al mismo, pues en el auto del 26 de enero de 2021,  mediante el cual decretó la extinción de la pena  impuesta al accionante en la actuación con radicado  95001318900120100026700  (fuga de presos), se  pronunció sobre la solicitud de ocultamiento hecha por éste,  decisión que envió nuevamente el pasado 12 de noviembre  a su dirección de correo electrónico.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Problemas jurídicos  

De cara a la  impugnación presentada por el accionante, así como del  escrito de cumplimiento allegado por el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, debe la Sala  resolver:  

i) Si las  autoridades accionadas o entidades vinculadas han  transgredido o puesto en riesgo los derechos fundamentales de habeas  data  y buen nombre del ciudadano JOSÉ HERNANDO SALAS QUIÑONES,  al no ocultar las anotaciones que aparecen en el sistema web de  registro de actuaciones de la Rama judicial, respecto de los procesos  penales 15176600011120080001400  y 95001318900120100026700  y,  por tanto, si resulta imperiosa la intervención del juez  constitucional en este caso.  

ii)  Si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio vulneró el derecho fundamental de  petición del actor, o si, por el contrario, se pronunció  oportunamente sobre su solicitud de ocultamiento de la información  registrada en la Consulta Nacional Unificada de Procesos de la página  web de la Rama Judicial.  

Análisis  del caso concreto.  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier  autoridad pública, o los particulares en los casos  establecidos en la ley.  

2.  Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al  habeas  data  y actualización de las bases de datos relacionados con  procesos penales, se recuerda que a la  luz del canon 15 de la Carta Política, el prenombrado derecho  se  traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar  y rectificar la información que se haya recogido en las bases  de datos y en archivos de entidades públicas y privadas,  tornándose imprescindible que en el proceso de recolección,  tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás  garantías constitucionales.  

Esta  prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional  como un derecho fundamental autónomo, que además se  erige en garantía para la realización de otros derechos  igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre  desarrollo de la personalidad.  

Resulta también  importante precisar que la Corte Constitucional ha señalado  que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para  solucionar controversias asociadas a la eventual violación al  aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes  penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos  eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para  la protección de los derechos fundamentales, aun cuando  existan otros medios judiciales con idéntico propósito  y eficacia similar (CC T-531/16).  

2.1.  De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que  la base de datos que conforma el Sistema de Información de  Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia  Siglo XXI,  es de carácter informativo y su propósito esencial es  mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la  labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder  Público. En otras palabras, constituye la información  histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos  judiciales a cargo de los despachos judiciales.  

De  allí que mal pueda entenderse que ese sistema sirve de medio  de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un  ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información  dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía  Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría  General de la Nación-. En este sentido se ha indicado:  

[…] las  anotaciones que figuran en el portal de internet  www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar  razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos,  ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el  pasado. La información que ahí aparece consignada,  constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados  de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a  procurar un mejor sistema de gestión institucional.  

Por ello, como  bien se muestra al ingresar a la página  www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que  dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino  que sólo permite constatar información respecto a las  diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han  tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática  y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de  soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos  y judiciales».  (CSJ  STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601).  

2.2. Así,  el derecho al hábeas  data  no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de  una persona, pues, según lo expuesto por la Corte  Constitucional en la decisión CC T-173/07, esta garantía:  

…consiste  en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y  rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases  de datos. Tiene una estrecha relación con los derechos a la  autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen  nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha  afirmado:  

“… el  propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a  la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites,  el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo  prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para  rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa  disposición establece literalmente que ‘en la  recolección, tratamiento y circulación de datos se  respetarán la libertad y demás garantías  consagradas en la Constitución’. Esto significa que  existe  un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos,  que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de  toda persona de informar y recibir información veraz e  imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es  entonces fundamental, no sólo por su consagración  expresa en el artículo 15 superior sino además por su  relación inescindible con la libertad de información,  que es uno de los derechos más importantes en una democracia,  tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al  señalar que es una libertad preferente en nuestro orden  constitucional.” (CC  C-687/02)”.  

En consecuencia,  la existencia de información de JOSÉ HERNANDO SALAS  QUIÑONES en la base de datos, utilizada por los servidores  judiciales, no  vulnera sus derechos fundamentales, pues la misma se limita a dar  cuenta de las etapas surtidas en las actuaciones penales que se  adelantaron en su contra, que no de algún tipo de  responsabilidad penal o un reporte negativo a manera de antecedente  penal.  

2.3. Importa  recordar que los días 19 y 20 de diciembre de 2019, el actor  solicitó a los Juzgados 1° Penal del Circuito de  Chiquinquirá y Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare, el “ocultamiento”  de la información reflejada en el sistema de consulta de la  Rama Judicial de los procesos penales 15176600011120080001400 (hurto  calificado, agravado) y 95001318900120100026700 (fuga de presos),  respectivamente.  

La primera  autoridad le respondió el 21 de febrero de 2020, haber  remitido su solicitud al Juzgado 3° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacias, “toda  vez que este estrado judicial no fue quien realizó dicho  registro y además que no contamos con el aplicativo SIGLO  XXI”,  despacho que a su vez negó haber recibido solicitud en tal  sentido y aclaró, que no puede acceder a dicho pedimento como  quiera que no tiene red de publicación en el mencionado  aplicativo y que el 18 de enero de 2012 remitió el proceso al  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, tras haberle concedido la libertad condicional al sentenciado.  Este juzgado respondió que el 12 de febrero de 2012 envió  el proceso al juez fallador.  

Por su parte, en  auto del 12 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  San José del Guaviare dispuso remitir la petición por  competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  como quiera que, proferida la condena en contra del accionante, envió  el proceso para el control y vigilancia de la misma a los juzgados  ejecutores de esa ciudad.  

El Centro de  Servicios refirió que la vigilancia de la pena impuesta en el  radicado 95001318900120100026700 (fuga de presos), estuvo a cargo del  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, que en auto del 26 de enero de 2021 declaró la  extinción de la pena, decisión en la que despachó  desfavorablemente la solicitud de ocultamiento elevada por el actor.  

2.4. Obsérvese  que, en todos sus requerimientos, el señor JOSÉ  HERNANDO SALAS QUIÑONES solicitó el “ocultamiento”  de la información, petición que como se dijo en líneas  anteriores, resulta improcedente, lo que no ocurre con la  anonimización, pues bajo esta alternativa se mantienen la  providencia judicial y los registros, pero sin la inclusión  extensa de los nombres.  

En  consecuencia, bien puede el accionante solicitar al Consejo Superior  de la Judicatura, como administrador del aplicativo «Consulta  de Procesos Nacional Unificada»,  la anonimización o reserva de sus datos personales en las  actuaciones que se siguieron en su contra y que allí se  reflejan, aportando para ello las providencias mediante las cuales se  extinguieron las penas a él infligidas, trámite  administrativo que, al no haberse agotado, hace improcedente el  amparo constitucional solicitado (CSJ STP3794-2021, rad. 115343).  

2.5. Ahora bien,  que algunas personas acudan a la Consulta Nacional Unificada de  Procesos para verificar la historia judicial del accionante y tomar  la información allí registrada como un antecedente en  su contra, es una situación que, de llegar a presentarse, debe  demostrarse, lo que en este caso no se vislumbra, pues al respecto  solo se terminó haciendo una genérica afirmación.  

Además,  esa eventual lesión no derivaría del sistema de  información en sí mismo, sino del inadecuado uso que de  él se haga por el usuario, caso en el cual podría el  actor demandar la intervención del juez constitucional frente  a ese caso en específico, mas no, como aquí se  pretende, ante una situación indeterminada y carente de  soporte probatorio.  

2.6.  En suma, al no encontrar la Sala vulnerados los derechos  fundamentales al habeas data y buen nombre de JOSÉ HERNANDO  SALAS QUIÑONES, se confirmará en este aspecto el fallo  impugnado.  

Mediante  auto del 26 de enero de 2021, la mencionada autoridad decretó  la extinción de la pena impuesta a JOSÉ HERNANDO SALAS  QUIÑONES por el delito de fuga de presos, decisión que,  de acuerdo a la información generada en la Consulta Nacional  Unificada de Procesos visible en la página web de la Rama  Judicial, fue notificada el 22 de febrero siguiente.  

En  dicho proveído, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad se pronunció en forma desfavorable  frente a la solicitud de ocultamiento elevada por el actor, por  considerar que los datos reflejados en la página de la Rama  Judicial no constituyen un antecedente penal.  

Así las  cosas, al advertirse que el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se pronunció  frente a la solicitud elevada por el actor, el amparo de su derecho  fundamental de petición se torna improcedente por este motivo.  

En consecuencia,  se revocará el numeral primero de la parte resolutiva del  fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se negará el amparo  del derecho fundamental de petición de JOSÉ HERNANDO  SALAS QUIÑONES. En lo demás se confirma.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR el  numeral primero del fallo de tutela impugnado y, en su lugar, NEGAR  el amparo del derecho fundamental de petición del ciudadano  JOSÉ HERNANDO SALAS QUIÑONES.  

2. CONFIRMAR en  lo demás el fallo impugnado.  

3.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo.  

Envíese la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro  del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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