STP17695-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17695 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 120600  

Acta No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por MISAEL DE JESÚS PINTO  MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, el 29 de octubre de 2021, que le negó  la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía  2ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza,  Cundinamarca.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El 14 de enero de 2015, el          señor MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA, por medio de          apoderado, denunció a Jorge Hernando Melo Pinzón, Luis          Eduardo Díaz Fonseca, María Evelia Méndez          Fonseca, y otras personas más, por la presunta comisión          del delito de prevaricato por acción, fraude procesal, falso          testimonio y otros comportamientos punibles, con ocasión de          hechos ocurridos entre 2012 y 30 de noviembre de 2017, en un proceso          policivo seguido en su contra por perturbación a la posesión          material de un inmueble, correspondiendo la indagación a la          Fiscalía 4ª delegada ante los Jueces Penales del          Circuito de Funza, bajo el radicado No. 25-286-60-00377-2015-00013.  

            

2. Sin embargo, han pasado más          de 5 años desde que presentó la denuncia sin que la          aludida autoridad judicial haya hecho algo en la indagación,          pues ni siquiera le ha recibido entrevista.  

            

3. Por tanto, pretende que “en          providencia motivada se sirva requerirla y por lo mismo se me ampare          el debido proceso haciéndole la advertencia que debe estar a          derecho y culminar con prontitud y eficacia la labor encomendada, so          pena de las sanciones de orden disciplinario y legal a que se hace          acreedora en caso de desobedecimiento a la orden judicial          impartida”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Mediante auto de 22 de octubre          de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió          la demanda.  

            

2. Quien rindió informe          fue el fiscal 2º delegado ante los Jueces Penales del Circuito          de Funza. Indicó que, desde el mes de marzo de 2021, cuando          asumió el cargo, cuenta con más de 1.700 casos, y,          además, debe atender audiencias, público, peticiones,          policía judicial, turnos de URI, ciudadanos, apoderados,          defensores, y acciones de tutela, entre otros asuntos.  

Refirió que el CUI  2015-00013, se encuentra en etapa de indagación con programa  metodológico y órdenes a policía judicial. El 26  de enero de 2018 se libraron órdenes a policía judicial  y cuenta con un informe de 17 de diciembre de ese año, en el  cual se plasma una entrevista al señor accionante de 18 de  junio de ese año, la cual se debe complementar.  

El 22 de octubre de 2021 se  libraron nuevas órdenes a policía judicial las cuales  considera necesarias para el esclarecimiento de la indagación,  como obtención de varios documentos, entrevistas a testigos e  inspección a lugares, y una vez se obtengan resultados de las  labores investigativas, se entrarán a estudiar para poder  determinar la existencia del hecho, el daño causado y los  presuntos responsables.  

Consideró  que el actuar del demandante no es acorde con nuestro sistema  constitucional y legal, pues acudir a una acción de tutela con  el fin de lograr impulso procesal no es la vía judicial  correcta, ya que, si el señor PINTO MEDINA se acerca, se le  atenderá personalmente.  

Agregó que  el accionante no presentó nuevas pruebas, ni nuevos hechos o  solicitudes que permitan esclarecer los hechos materia de indagación.  

Por lo anterior,  solicitó que se declare improcedente el amparo pretendido.  

            

3. La Procuradora          Judicial Penal II 174 solicitó su desvinculación del          presente trámite, por falta de legitimación en la          causa por pasiva, por cuanto, la          presunta vulneración del derecho fundamental invocado          proviene de una omisión que solamente puede ser imputable a          la Fiscalía General de la Nación.  

Es así que  frente a la denuncia presentada por el señor PINTO MEDINA,  únicamente le corresponde al despacho fiscal, conforme a su  programa metodológico, determinar cuáles son las  ordenes de trabajo que deben impartirse y que permitan el  esclarecimiento de los hechos, aspectos en los cuales la Procuraduría  General de la Nación no tiene injerencia alguna.  

Precisó que  si bien, la denuncia fue conocida por la Fiscalía 4ª  Seccional de Funza, fue reasignada a su homóloga 2ª, en  atención a que en esta última se tramitaba una denuncia  por los mismos hechos, y que en el marco del plan metodológico  se practicaron una serie de diligencias como fue entrevista al señor  MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

Mediante fallo de 29 de octubre  de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó  el amparo, pues si bien, la Fiscalía 2ª delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Funza inobservó el plazo máximo  previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 que tenía  para adelantar la indagación promovida por el demandante,  dicha omisión está justificada por la alta carga  laboral de la accionada, y las múltiples funciones que debe  atender, sin contar con la capacidad operativa idónea para  estar al tanto de todos los asuntos.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con lo  anterior, el señor MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA apeló.  

Afirmó que está  siendo amenazado por los denunciados, quienes lo desalojaron  injustamente de su predio en el proceso policivo, truncando su  derecho a adquirirlo por prescripción, lo cual conllevó  a denunciarlos hace 6 años, sin que la fiscalía haya  hecho mayor cosa, bajo la excusa de un cúmulo de trabajo, y  que la acción penal no está próxima a  prescribir, sin importarle su dolor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela procede o no, para amparar el debido  proceso de MISAEL  DE JESÚS PINTO MEDINA,  por la tardanza de la Fiscalía 2ª  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza en culminar la  indagación que este activó en 2015, contra Luis Eduardo  Díaz Fonseca y otras personas más, por la presunta  comisión del delito de fraude procesal, falso testimonio y  otros comportamientos punibles.  

Análisis  del caso  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, en los casos que la          ley lo regula (artículo          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. Se caracteriza por ser un          trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la          ausencia de otro medio de defensa que permita la protección          del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para          su protección. Y excepcionalmente, para evitar la          materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. El parágrafo del          artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el          artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 indica que, “La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este término máximo          será de tres años cuando se presente concurso de          delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se          trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los          jueces penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años”.  

            

4. La doctrina de la Corte          Constitucional enseña que la inobservancia de los plazos          procesales          previstos para el adelantamiento de las actuaciones o la toma de          decisiones,          constituye una omisión que atenta contra el debido proceso          sin dilaciones injustificadas, así como el derecho de acceso          efectivo a la administración de justicia, previstos          respectivamente en los artículos 29 y 229 de la Constitución          Nacional (Sentencia T 1154/04).  

Para dicha  Corporación, la mora judicial quebranta estas garantías,  cuando «(i)  se presenta incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación, (ii) no concurren  motivos atendibles que expliquen o justifiquen la mora, (iii) se  establece que la tardanza proviene de la falta de diligencia debida  en el trámite de los procesos»  (Sentencia T –  1249 de 2004).  

Paralelamente ha  sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no  es vulneradora del derecho, cuando (i)  se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii)  se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de  carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de  imprevisibles e ineludibles.  

Por tanto, no toda  dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de  derechos fundamentales, puesto que la tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento por parte del  funcionario judicial de los términos previstos en la ley, sino  solo frente a dilaciones injustificadas, producto de la falta de  diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013,  Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).  

Es importante recordar que el  debido proceso en materia penal se aplica tanto a quien debe soportar  la persecución punitiva del Estado, como a quienes se reputan  víctimas, pues en virtud del principio de dignidad humana,  como pilar del Estado Social de Derecho, sus derechos fueron  ascendidos a rango constitucional en el artículo 250 superior,  al punto que son consideradas como intervienes especiales en el  proceso penal, con un amplio reconocimiento de las prerrogativas a la  verdad, justicia y reparación, por la Corte Constitucional, en  sentencias como la C 209 de 2007.            

5. En este asunto se acreditó          que el 14 de enero de 2015, MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA          denunció a Luis          Eduardo Díaz Fonseca, María Evelia Méndez          Fonseca, y otras personas más, por la supuesta comisión          del delito de prevaricato por acción, fraude procesal, falso          testimonio y otros comportamientos punibles,          por hechos ocurridos a          partir del año 2012, en un proceso policivo seguido en su          contra por perturbación a la posesión material de un          inmueble, correspondiendo a la Fiscalía          2ª delegada          ante los Jueces Penales del Circuito de Funza.  

            

6. Esto quiere decir que la          referida autoridad, de acuerdo con el          parágrafo del citado artículo 175 de la ley 906 de          2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011,          contaba con          3 años para formular imputación u ordenar          motivadamente el archivo de la indagación, es decir, hasta el          14 de enero de 2018, en razón al número de delitos          investigados y el número de sindicados. Sin embargo, a la          fecha, no ha adoptado ninguna de estas dos decisiones posibles.  

            

7. El          servidor que regenta la          Fiscalía          2ª delegada          ante los Jueces Penales del Circuito de Funza, explicó en su          respuesta que asumió el cargo en el mes de marzo de 2021,          cuenta con más de 1.700 casos y, además, debe atender          audiencias, público, peticiones, policía judicial,          turnos de URI, ciudadanos, apoderados, defensores, y acciones de          tutela, entre otros asuntos.  

            

8. Esto puede ser cierto, pero no          puede desconocerse que la mora imputable a la fiscalía debe          evaluarse desde el punto de vista institucional y que en el presente          caso existen circunstancias especiales que indican que el ente          investigador no ha cumplido su misión de adelantar la          investigación con diligencia, pues desde que se formuló          la denuncia (14 de enero de 2015) han transcurrido más seis          años, sin que se advierta una actividad investigativa          diligente.  

Desde el 14 enero de 2015 se  cuenta con una denuncia nutrida de datos. No obstante, el actual  fiscal 2º delegado ante los jueces Penales del Circuito  reconoció que solo hasta el 26  de enero de 2018 se libraron órdenes a policía  judicial, sin indicar si se cumplieron, el 18 de junio de ese año  se recibió entrevista al denunciante, luego de lo cual la  investigación estuvo detenida hasta el 22 de octubre de 2021,  es decir, más de 4 años, cuando con ocasión de  este trámite se emitieron nuevas labores de investigación.  

El demandado reprocha que el  accionante no haya acudido directamente al despacho a solicitar el  impulso del proceso, ni hubiera aportado elementos materiales  probatorios nuevos después que denunció los hechos,  pero omite que, de acuerdo con el artículo 250 Constitucional  y 66 de la ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal es  pública, a cargo de la Fiscalía General de la Nación,  salvo el caso de su conversión para acusador privado,  autorizado por el acto legislativo 06 de 2011, regulado por la Ley  1826 de 2017, lo cual no ocurre en este evento.  

En este punto, no puede dejar  de recordarse que el ente acusador tiene el deber constitucional y  legal de adelantar el ejercicio de la acción penal, y por  ende, de realizar la investigación de los hechos que revistan  las características de un delito que sean puestos a su  conocimiento, de suerte que los usuarios de la administración  de justicia no tienen por qué estar reclamado acciones  positivas de sus delegados, como si se tratara del adelantamiento de  procesos inscritos al principio de justicia rogada.  

Por ende, no era deber del  señor MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA estar recordando a  los fiscales que observaran sus deberes constitucionales, pues todo  ciudadano confía en que los funcionarios públicos  cumplan sus roles.  

Así las cosas, la Sala  considera que la Fiscalía 2ª delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Funza, con su prolongada inactividad no  justificada, viene violando el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia del señor MISAEL  DE JESÚS PINTO MEDINA,  quien se reputa víctima en la comisión de varios  delitos.  

Por consiguiente, se revocará  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, el 29 de octubre de 2021 y, en su lugar, se ampararán  los derechos vulnerados. En consecuencia,  se ordenará a la Fiscalía  2ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza que,  dentro de los cuatro  (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia,  adopte las  decisiones de fondo a que haya lugar en el radicado 25  286 60 00377 2015 00013, en el que figura como denunciante el señor  MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA.  

9.  Es de  precisar al señor PINTO MEDINA que la acción de tutela  no es la vía indicada para demandar la iniciación de  investigaciones penales o disciplinarias contra los funcionarios que  adelantan la indagación objeto de cuestionamiento y, por ende,  si considera que sus actuaciones acarrean sanciones de esta  naturaleza,  puede formular  la respectiva queja o denuncia ante las autoridades competentes.  

10.  El  accionante afirma en su apelación que está siendo  amenazado por las personas denunciadas. Al respecto, indíquese  que de acuerdo con los artículos 11, 132 y siguientes de la  Ley 906 de 2004, en condición  de víctima, puede intervenir en el proceso penal para  solicitar la protección de su seguridad ante la fiscalía.  Incluso, de considerarlo urgente y necesario, puede acudir ante el  juez de control de garantías con el fin de solicitar medidas  cautelares encaminadas a la protección de sus derechos  fundamentales y prerrogativas procesales.  

Por existir, entonces, un  escenario de discusión distinto de la acción de tutela,  al cual el demandante puede acudir en procura de la salvaguarda la  vida y la seguridad personal, la tutela por las amenazas que afirma  estar recibiendo, es improcedente,  por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Revocar la          sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cundinamarca, el 29 de octubre de 2021, por las razones expuestas en          esta providencia.  

            

2. Amparar          el debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a la          administración de justicia de MISAEL          DE JESÚS PINTO MEDINA.  

            

3. Ordenar          a la Fiscalía 2ª delegada ante los Jueces Penales del          Circuito de Funza que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la          notificación de esta sentencia adopte las decisiones de fondo          a que haya lugar en el radicado No. 25-286-60-00377-2015-00013-00,          en el que figura como denunciante MISAEL DE JESÚS PINTO          MEDINA.  

            

4. Declarar improcedente el          amparo de los derechos a la vida          y la seguridad personal del señor MISAEL          DE JESÚS PINTO MEDINA.  

            

5. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

6. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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