STP17666-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120994  

STP17666-2021  

Acta  n.° 327  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Nelkin  Giovanny Hurtado, quien  acude como agente oficioso de Walter  Escobar Murillo,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro  del trámite constitucional n.° 76001310401920210007501.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  extrae que, en anterior oportunidad, Walter  Escobar Murillo promovió  acción de tutela contra Dirección de la cárcel  de Cali y la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], en aras de  obtener la protección de sus derechos a la salud y a la vida  en condiciones dignas.  

1.2.  Mediante fallo del 21 de septiembre de 2021 el Juzgado 19 Penal del  Circuito de esa ciudad, amparó los derechos invocados y  ordenó:  

[…] a  la USPEC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del fallo, “en coordinación con la entidad encargada de  atender el servicio de salud del establecimiento carcelario  Villahermosa, realice las gestiones administrativas y presupuestales  que permitan concretar la autorización                           y programación de la cirugía reconstructiva múltiple”  y,  

2.- a la  Dirección de la Cárcel de Cali que una vez se autorice  y programe la cirugía y las valoraciones con los especialistas  en ortopedia y anestesia, coordine el traslado del accionante hasta  la IPS donde será atendido en las etapas pre y post  operatoria.  

Contra  esa determinación el USPEC presentó recurso de  impugnación y el 28 de octubre del presente año, la  Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle, la  ratificó.  

1.3.  Nelkin  Giovanny Hurtado, en  representación de Walter  Escobar Murillo  acude nuevamente al amparo, tras considerar lesionados sus derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  en virtud a que, según dice, no ha sido enterado del fallo de  segunda instancia.  

Aseguró  que después de emitido la sentencia primer grado, no ha sido  enterado sobre el desarrollo del proceso, por lo que se vio en la  obligación de incoar el presente accionamiento para conocer la  decisión adoptada en sede de impugnación.  

2.  Las respuestas  

En  virtud del presente trámite constitucional, en auto del 2 de  diciembre del año en curso, ordenó enterar al  accionante, quien fue notificado al día siguiente.  

2.2.  La apoderada judicial de Fiduciaria Central señaló que  no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante, si en  cuenta se tiene que el amparo se dirige contra el Tribunal Superior  de Cali  

CONSIDERACIONES  

1. Es  la Corte competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el  ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

2. Corresponde a  la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del interesado, ante la alegada falta de notificación  sobre el fallo de tutela del 28 de octubre de 2021.  

Para tal efecto,  se estudiará los siguientes aspectos: primero,  si Nelkin  Giovanny Hurtado  se encuentra legitimado para promover el presente amparo a favor de  Walter  Escobar Murillo  y; segundo,  si la tutela es procedente para cuestionar el trámite  adelantado dentro de una acción de similar naturaleza.  

3. Conforme  con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela carece de formalidad  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a  los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

Sobre la agencia  oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017,  indicó:  

[…] cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En ese sentido,  los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido  reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela  se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

3.1. En el  presente caso, se observa que Nelkin  Giovanny Hurtado  promueve  acción de tutela en representación de Walter  Escobar Murillo,  quien según lo señalado en la demanda y los aspectos  tratados dentro del trámite constitucional  76001310401920210007501,  es una persona que se encuentra privada de la libertad en la cárcel  de Cali, que desde el año 2015 sufrió fractura de tibia  y peroné en la pierna izquierda que le imposibilita  movilizarse y requiere de una cirugía reconstructiva para  afrontar sus dolencias.  

Conforme con lo  anterior, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias  excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el  amparo en representación de Walter  Escobar Murillo.  

4. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

4.1. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional7.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

4.2. En el  presente asunto, Walter  Escobar Murillo,  acudió al presente amparo al considerar vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, ante la falta de notificación  de la sentencia de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, al interior del trámite  constitucional n.° 76001310401920210007501.  

El Magistrado  Ponente informó que luego de proferido el fallo de impugnación  del 28 de octubre de 2021, procedió a enviar el expediente a  la Secretaría para que se surtieran las comunicaciones de  rigor. Agregó que no obstante lo anterior, mediante auto del 2  de diciembre del año en curso, ordenó informar lo  decidido en esa instancia a Escobar  Murillo,  quien fue notificado en forma personal al día siguiente8  y se le entregó copia del fallo.  

Como  quiera que el fin perseguido  por la parte accionante  era  conocer la determinación adoptada por dicho cuerpo colegiado,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar9  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia10,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”11.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz12.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”13.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, pues la situación que la  parte demandante consideraba como vulneradora de sus derechos  fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de  primera instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será declarado  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Nelkin  Giovanny Hurtado, en  representación de Walter  Escobar Murillo.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          Supra          II, 4.3.5.  

8          Cfr.          Archivo digital: ACTA DE RECIBIDO DE LA SENTENCIA.pdf.  

9          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

10          Sentencia          T-970 de 2014.  

11          Ibíd.  

12          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

13          Sentencia          T-168 de 2008.      

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