Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
STP17641-2021
Radicación No. 120813
(Aprobado Acta No. 329)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLADIS ARBELÁEZ GIL, contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Congregación Siervas de la Madre de Dios “Casa Madre Elisa”.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Por intermedio de apoderado judicial, la señora Gladis Arbeláez Gil instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente transgredidos por las accionadas.
Como fundamento del reclamo, refiere que laboró para la Congregación Siervas de la Madre de Dios «Casa Madre Elisa», desde el 1.° de marzo de 2011 hasta el 2 del mismo mes de 2019, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año en el cargo de servicios generales, siendo la última renovación para el período comprendido entre el 3 de marzo de 2018 y el 2 de marzo de 2019; que durante la relación laboral, el 29 de agosto de 2016, le diagnosticaron síndrome del túnel carpiano bilateral, lo que le generó inconvenientes en el desarrollo de sus labores; que la patología fue calificada de origen laboral por parte de la EPS Coomeva el 27 de agosto 2018; que el 28 de noviembre siguiente la Junta Regional de Calificación de Invalidez modificó la decisión estableciendo el origen de la enfermedad común, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definió el asunto el 5 de septiembre de 2019 en el sentido de calificar la enfermedad como de origen laboral; que la empleadora a pesar de tener conocimiento de su condición de salud, y sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo, el 23 de enero de 2019 le informó que el contrato de trabajo no sería renovado y contrató a otra persona en el mismo cargo.
Que promovió acción de tutela para que se le amparara el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en segunda instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito otorgó la protección de manera transitoria, por lo que inició proceso ordinario laboral de única instancia que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que el 22 de enero de 2021 negó las pretensiones bajo el argumento «que no era posible conceder las protecciones laborales deprecadas en la demanda por cuanto la demandante no acredito estar calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% y que la terminación por cumplimiento del tiempo pactado era legal»; que la decisión se envió en grado jurisdiccional de consulta al superior, y el 21 de mayo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga la confirmó, para lo cual consideró:
que no era posible conceder los amparos solicitados con la demanda por cuanto al momento de la terminación del contrato laboral no existía calificación de pérdida de capacidad laboral y tampoco se acreditaba una condición de salud que fuera incompatible con el cargo para activar el fuero de protección reforzado por situación de salud, así mismo, arguyó que en la historia clínica no se evidenciaba de manera concreta como la enfermedad interfería con la labor.
Pretende por esta vía que se le amparen los derechos deprecados y se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y en su lugar se declare que «se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato de trabajo» y tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por salud y se le paguen las acreencias laborales correspondientes. De manera subsidiaria pidió que se ordene proferir nueva sentencia «en la que se tengan en cuenta las consideraciones y decisiones que se tomen en el presente trámite constitucional» y se declare ineficaz el despido.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de septiembre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que, “a pesar de haberse controvertido las pruebas del expediente en la forma jurídicamente posible dentro del proceso ordinario, los falladores valoraron de manera inapropiada e irracional los elementos probatorios que acreditaban la situación de debilidad manifiesta de la señora GLADIS ARBELAEZ GIL”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GLADIS ARBELÁEZ GIL, contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Congregación Siervas de la Madre de Dios “Casa Madre Elisa”.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por la señora GLADIS ARBELÁEZ GIL, contra las decisiones de 22 de enero de 2021 y 21 de mayo de 2021, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, y con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte actora censura las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral sujeto a consideración, al proferir unos fallos contrarios a los intereses de la señora GLADIS ARBELÁEZ GIL.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo que absolvió a “Casa Madre Elisa”, de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Lo anterior, al considerar que “(…) no obra dentro del plenario, prueba que acredite que al momento de la finalización del vínculo laboral existía calificación de perdida de la capacidad laboral; la que existe fue emitida posteriormente el 05/09/2019, sin otorgar porcentaje alguno, ni fecha de estructuración. Además, no se demostró que al momento de terminación del contrato de trabajo la demandante padeciera de una afectación en su salud, incompatible con el cargo que ejercía, y que haga presumir que la finalización del vínculo laboral fue discriminatoria por sus condiciones de salud, como quiera que no estaba incapacitada, no tenía una pérdida de capacidad y su historia clínica no evidencia de manera concreta las dificultades que su enfermedad le causaban con su labor.”
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.