STP17627-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17627-2021  

Radicación  n.° 120526  

(Aprobación  Acta No. 329)  

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN  JOSÉ ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2021, mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Las  demandas. Según Juan José Acosta Ossio y Alberto  Enrique Acosta Pérez, en su contra cursa el proceso penal  No.080016001257201701150 y en el trámite de la solicitud de  preclusión el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Descongestión de Bogotá ha incurrido en varias  arbitrariedades: no ha permitido el espacio para decidir sobre el  reconocimiento de las víctimas -y aun así permite la  intervención de quienes se atribuyen tal calidad-, no ha  corrido traslado de todos los elementos materiales probatorios que  componen el expediente y que se encuentran en una carpeta de OneDrive  que  entregó la fiscalía en la primera sesión de la  audiencia y negó la reconstrucción del expediente –al  que le hacen falta las diligencias del 27 y 29 de enero de 2020 y 3  de septiembre de 2020- que solicitó en la diligencia del 5 de  octubre de 2021.  

Explicaron la  manera cómo se ha tramitado la solicitud de preclusión  y pusieron de presente que las decisiones adoptadas en las audiencias  del 24 de junio, 6 de septiembre, 5 y 8 de octubre de 2021 han sido  ilegales y vulneradoras de sus garantías judiciales, pues el  juzgado omite tomar decisiones, contra las que proceden recursos;  accede a escuchar y aportar evidencia a víctimas que no  ostentan tal calidad, y pretende adoptar en una sola determinación  varias decisiones que  

Por estos  hechos, Juan José y Alberto Enrique interpusieron acción  de tutela en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de  Descongestión, por la posible vulneración de sus  derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, solicitaron que  se le ordene abrir un espacio para decidir sobre el reconocimiento de  las víctimas, por medio de un auto que admite recursos; anular  lo actuado y correr traslado de los elementos materiales probatorios  que aportó la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla en  la primera diligencia, y que reconstruya en los términos del  artículo 126 del CGP la carpeta del proceso penal. Aportaron  los mismos elementos probatorios.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  mediante decisión adoptada el 26 de  octubre de 2021, declaró  improcedente el amparo invocado, al no  cumplirse con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  decisiones del proceso penal que cursa en contra de los accionantes,  es ante el mismo juez ordinario.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

Agregó  que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un  perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional.  

Aunado  a esto, compulsó copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación, contra los señores  JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ,  teniendo en cuenta que, “pese al exhorto de la Corte Suprema de  Justicia y la advertencia de la activación de los mecanismos  legales para impedir la afectación en la administración  de justicia, los accionantes han insistido de manera sistemática  y manifiesta en la reiterada interposición de acciones de  tutela para entorpecer el trámite del proceso penal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó la decisión proferida en  primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para  en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso,  dentro del  proceso penal que cursa en su contra.  

Discrepó  del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, al  considerar que resulta arbitrario y desproporcionado la orden de  compulsa de copias ordenada en su contra.  

Alegó  que, el a  quo no  realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por  JUAN JOSÉ  ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2021, mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo de JUAN  JOSÉ ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ,  contra las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Descongestión de Bogotá al interior del  proceso penal 2017-01150, constituyen  una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2017-01150, se  encuentra en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su  recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con el juzgado accionado, al  considerar que no ha habilitado el espacio para decidir sobre el  reconocimiento de víctimas, no ha tramitado la nulidad que  presentada por la defensa, ni ha corrido traslado de los elementos  materiales probatorios que aportó la Fiscalía 58  Seccional de Barranquilla; además, alega que no ha  reconstruido el expediente en los términos del artículo  126 del Código General del Proceso.  

Ahora bien, es menester indicar a  la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender  por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la  actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que  ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro  del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos  en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando  el proceso no ha culminado.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Por  otra parte, frente a las decisión de compulsa de copias que  alega la parte accionante, advierte esta Sala que  dicha decisión no se muestra arbitraria o caprichosa;  por el contrario, la compulsa de copias es una determinación  de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y  legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que  conozca de la presunta comisión de una infracción  (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento  de la autoridad competente para los fines legales que considere  pertinentes.  

Se  ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no  puede ser objeto de impugnación»  y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las  ordenó «las razones que tuvo para  hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar»  (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21  de mayo de 2014, radicado 39960).  

Lo  anterior, por cuanto corresponde a la autoridad  previamente establecida en la Constitución y la ley  determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad  a JUAN  JOSÉ ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ,  de tipo penal, en sus afirmaciones y actuaciones desplegadas durante  el proceso de referencia.  

Actuación  esta última que sin lugar a dudas, deberá estar  precedida de todas las garantías fundamentales en aras de  brindar a los aquí recurrentes el debido proceso,  principalmente frente a las decisiones que allí se tomen. Por  consiguiente, corresponde a la parte accionante  comparecer ante el respectivo funcionario investigador y ejercer las  facultades que le asisten; de  hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se  adopten, el investigado, acudiendo a los mismos  argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional,  puede  interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia T-103 de 2014.  

      

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