Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP17423-2021
Radicación n°. 120740
Acta 329
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante NELSON INFANTE RIAÑO, contra el fallo proferido el 26 de octubre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado 14 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado 40 Penal del Circuito de esta capital, así como todas las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicación 2019-00064.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera:
“2. El accionante, por conducto de su mandatario, acude a esta vía preferente en defensa de su derecho fundamental al debido proceso.
3.Relata que una acción de tutela incoada por MARCO ALFREDO GALEANO ROJAS contra Coomeva EPS, tramitada por el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, desembocó en un incidente de desacato. En ese trámite, el 11 de marzo de 2021, fue sancionado con multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación confirmada el siguiente 12 de abril en sede de consulta por el Juzgado 40 Penal del Circuito de la ciudad.
4.Señala que informó al Juzgado Municipal que la orden inicial de realizar las fototerapias como tratamiento para la enfermedad pulmonar del incidentante fue modificada por el médico tratante y, en cuanto a los demás servicios, le manifestó que se suministraron oportunamente.
5.Así las cosas, afirma, ante esos hechos posteriores a la sanción solicitó al Despacho dejar sin efecto la multa impuesta e informar de ello a la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial; sin embargo, su pedimento fue negado en auto de 26 de mayo de 2021.
6.Considera que el juzgado demandado, al no levantar la sanción pecuniaria, desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-034/18, conforme al cual la única finalidad del castigo por desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, de tal manera que cuando esto ocurre ninguna utilidad tiene mantenerlo. Así las cosas, estima que el accionado, con su decisión, incurrió en una vía de hecho que torna procedente la vía tutelar, por lo que solicita que se amparen los derechos de su poderdante y que se inaplique la sanción que pesa en su contra”.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia señaló que la acción de tutela es improcedente porque el accionante no agotó los medios judiciales de defensa pues no interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 14 Penal municipal con función de conocimiento, que le negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato.
Afirmó que de acuerdo al artículo 320 del Código General del Proceso debía interponer apelación, aunque el despacho accionado señaló en la providencia que contra la misma no procedía ningún recurso, porque ese mecanismo de contradicción no está supeditado a los que manifieste el fallador.
Añadió que si el juzgado le negaba la apelación debía interponer recurso de reposición y en subsidio de queja, por lo que la omisión en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa hace improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de NELSON INFANTE RIAÑO solicita se revoque la decisión impugnada porque no ahondó en el análisis del problema jurídico que fue planteado y solo se examina un aspecto procedimental, para declarar la improcedencia de la acción, desconociendo que los recursos que señala como procedentes no lo son en tanto existe una regulación especial que no los establece.
Manifestó que dentro del trámite incidental de desacato al fallo de tutela que protegió los derechos de Marco Alfredo Galeano Rojas, los apoderados judiciales de Coomeva EPS S.A solicitaron su terminación en razón a que la orden inicial de realizar las fototerapias como tratamiento a su enfermedad pulmonar, fue modificada por el médico tratante al determinar que no era pertinente realizar la medianistonoscopia, por lo que se evidencia una imposibilidad material de cumplimiento, y frente a los demás servicios se indicó que se suministraron en debida forma y sin pendientes a la fecha, por lo que existe hecho superado.
Por lo anterior le solicitó al despacho accionado que inaplique la sanción e informe a la oficina de cobro coactivo de la Rama Judicial, a lo cual no accedió, determinación que considera desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU034 de 2018 e incurre en defecto procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
Afirmó que no hubo una conducta dolosa en NELSON INFANTE RIAÑO pues adelantó las gestiones pertinentes para acreditar el cumplimiento del fallo, a pesar de las múltiples situaciones que se han presentado en la mencionada EPS con ocasión de la pandemia que han incidido en ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:
[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
Ahora bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos fundamentales de NELSON INFANTE RIAÑO.
3. Naturaleza del incidente de desacato.
La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto:
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11)
También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia, concretamente lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional2.
De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010).
4. Análisis del caso concreto.
En primer lugar, debe la sala precisar que, contrario a lo afirmado por el a quo, en este caso el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en tanto el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de esta acción constitucional, no previó dentro del procedimiento breve del mismo, la viabilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que decide sobre la inaplicación de la sanción por desacato, que es la providencia que en este caso es objeto de cuestionamiento por el accionante.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación de NELSON INFANTE RIAÑO, a efecto de determinar la procedencia del amparo.
Al respecto, se tiene que mediante fallo de 10 de mayo de 2019, el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, concedió el amparo invocado por Marco Alfredo Galeano Rojas y, en consecuencia, ordenó a Coomeva E.P.S.:
El accionante solicitó adelantar incidente de desacato, por lo que, en auto de 25 de enero de 2021, el Juzgado en mención requirió al representante de Coomeva E.P.S., para que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional, decisión que fue notificada por correo enviado al día siguiente.
En respuesta, el 28 de enero siguiente, la mencionada entidad indicó que los encargados del cumplimiento del fallo son NELSON INFANTE RIAÑO como Gerente Regional y Julio Cesar López, como Director Zonal Salud E.P.S., de Coomeva, y pidió suspender el trámite del incidente mientras realizaba lo pertinente para dar cumplimiento a la programación de la IPS.
El 8 de febrero del año en curso el Juzgado requirió a los antes mencionados para que informarán sobre el cumplimiento del fallo de tutela, ante lo cual el 15 del mismo mes nuevamente pidió suspender el incidente.
Según constancia secretarial, el 25 de febrero de 2021 en comunicación con el accionante les informó que Coomeva E.P.S., no había suministrado el oxígeno ni agendado las citas con el neumólogo y hematólogo- oncólogo, por lo que, mediante auto de 26 de febrero de 2016, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá ordenó la apertura del incidente de desacato contra NELSON INFANTE RIAÑO y Julio Cesar López.
En providencia del 11 de marzo de 2021, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio – que asumió temporalmente el conocimiento del incidente-, sancionó a los incidentados, NELSON INFANTE RIAÑO y Julio Cesar López, con multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales por negligencia en el cumplimiento de la orden de amparo.
Mediante providencia de 12 de abril de 2021 el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, al resolver el grado de consulta, confirmó la sanción impuesta. Luego, el 16 del mismo mes, Coomeva E.P.S. solicitó inaplicar la sanción, argumentando el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en favor de Marco Alfredo Galeano Rojas, esto porque:
“Desde el área de salud nos indican la siguiente gestión de cumplimiento al fallo de tutela:
1. Consulta de control o de seguimiento por especialista en Hematología. usuario valorado el 16/03/2021 hora: 12:15m por Carlos Daniel Bermúdez Silva médico especialista en hematología del Centro De Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego Ciosad quien conceptúa “…PACIENTE ESTABLE, ASINTOMATICO HEMATOLOGICO, SIN POSIBILIDAD DE TOMA DE BIOPSIA PULMONAR POR COMPROMISO ASOCIADO CRONICO, DEBERA CONTINUAR MANEJO POR NEUMOLOGIA DE BRONQUIECIASIAS, EXPLICO LA SITUACIÓN Y ACLARO DUDAS, CITO A CONTROL EN 2 MESES CON PARACLINICOS RECIENTES, SE INDICA NUEVO TACAR. Conclusión: el paciente NO es candidato ni para quimioterapia ni para ningún procedimiento quirúrgico, por cuanto el manejo a hoy está en manos del especialista en neumología.
2. Tomografía Computada De Tórax ayuda diagnosticas solicitada por la especialidad de hematología la cual debe ser presentada al neumólogo. Se evidencia en ciklos ordenamiento #45-4891654de fecha 24/03/2021 en estado facturado, dirigida al prestador Instituto De Diagnostico Medico S.a -Idime S.a. el examen ya fue realizado y los resultados le fueron entregados al usuario el pasado 5/04/2021.
3. Consulta de control o de seguimiento por especialista en Neumología. Se evidencia en ciklos ordenamiento #45-4886040 de fecha 12/03/2021 en estado impresa, dirigida al prestador Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, Cita agendada en la modalidad presencial para el día martes 27/04/2021 el usuario debe facturar un día antes en cualquier sede de la sub red Norte. esta información fue confirmada al usuario por la navegadora de la cohorte oncológica de Coomeva EPS zona centro.
4. Paquete (integral oxigeno: suministro de oxígeno y tratamiento integral para la apnea del sueño pacientes nuevos y prevalentes). Se evidencia en el aplicativo ciklos ordenamiento #45-4887443 de fecha 15/03/2021 dirigido al prestador Oxígenos de Colombia Ltda -Oxicol Ltda. El usuario confirma el suministro del oxígeno para el mes de marzo. pendiente el soporte de entrega solicitado al prestador Oxicol.
Posteriormente, el área de experiencia al usuario surtió comunicación con el usuario a fin de que informara sobre el cumplimiento de los servicios médicos arriba descritos y ante lo cual se pudo evidenciar:
Por medio del presente informo que se estableció comunicación con el usuario al tel: 3132359025 e indica
•El procedimiento tomografía de tórax fue realizado el día 11de febrero de 2021.
•Respecto del oxígeno, se generó la solicitud #211297007 y se le entrego en el mes de marzo, según confirma el usuario.
•Neumología: Cita programada para el 27 de abril, se confirma el agendamiento con el usuario y se dan las indicaciones respectivas para su atención.
•Medianistonoscopia –usuario indica que frente al procedimiento de tórax junto con el hematólogo oncólogo le indicaron que no se debía realizar ese examen porque era riesgoso por tal razón ya no lo necesita. Lo anterior en virtud del principio de pertinencia y autonomía profesional desarrollado por la amplia normativa en salud, así como la jurisprudencia que desarrolla este precepto legal […]”
El Juzgado accionado negó esa petición, mediante proveído de 26 de mayo del año en curso, con fundamento en lo siguiente:
“En el caso concreto, se tiene que el analista jurídico zonal de Coomeva EPS, se encuentra solicitando la inaplicación de la sanción que le fuere impuesta a Nelson Infante Riaño en su condición de gerente regional de la zona centro y a Julio Cesar López en su calidad de director zonal Salud EPS, mediante decisión del 11 de marzo de 2021 proferida por este estrado judicial y confirmada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá mediante decisión del 12 de abril de la presente anualidad; por cuanto las razones que dieron su lugar se han superado, pues se advierte que se ha cumplido con la realización de las consultas médicas y tratamientos ordenados al señor Galeano Rojas.
A pesar de lo anterior, el despacho advierte que una vez realizado el análisis subjetivo de las razones por las que fue impuesta la sanción, la cual está debidamente ejecutoriada; se advierte que no hay razones contundentes para relevar de responsabilidad a la misma, pues el escrito de incumplimiento le fue comunicado a la sancionada desde el 12 de marzo de 2020 (sic), teniendo un plazo más que considerable para acatar el cumplimiento del fallo, esto es, hasta el 12 de abril de 2021, fecha en la cual, el Juzgado de segunda instancia dispuso la confirmación del auto sancionatorio.
De conformidad con lo anterior, inaplicar una sanción que se encuentra debidamente ejecutoriada y que se determinó en transcurso de un proceso con todas las garantías procesales; sería desconocer el carácter judicial que el incidente de desacato tiene para hacer cumplir el fallo de tutela; pues es en transcurso de este, que la persona vinculada al proceso incidental cuenta con los mecanismos para ejercer el derecho a la defensa y librarse de una sanción argumentando razones de peso para evitar la misma; situación que no se probó en el presente caso.
De tal suerte, no es válida la posición del solicitante que acomoda en su beneficio la interpretación que ha hecho el legislador respecto de la finalidad del trámite incidental; con lo cual, claramente se ha degenerado la presente acción, puesto que es bien sabido que los sujetos accionados no cumplen con las ordenes de los fallos de tutela a sabiendas de que las sanciones impuestas se inaplican, desconociendo el principio constitucional al debido proceso. Así las cosas, si se pretende solicitar la inaplicación de la sanción, lo que se debe probar por parte del incidentado, es que el incumplimiento no se generó por su exclusiva culpa, o por lo menos, referir sumariamente las razones que impidieron cumplir de manera satisfactoria con la orden recibida.
Sin perjuicio de lo anterior, el despacho advierte que, la sanción es de índole pecuniario, razonable y justa, entonces, cuando una entidad o un particular se resiste o retarda la ejecución de lo dispuesto en una providencia judicial, no sólo lesiona las garantías fundamentales que a través de esta última se han reconocido a quien invocó su protección, sino que se opone a una decisión de un Juez constitucional que ha hecho tránsito a cosa juzgada, a la que debe absoluto respeto y obediencia, tal como ocurre en el presente caso, respecto a los sancionados Dr. Nelson Infante Riaño en su condición de gerente regional de la zona centro y al Dr. Julio Cesar López en su calidad de director zonal Salud EPS, quien ha prolongado más allá de lo razonable, el cumplimiento de la protección de los derechos amparados al señor Marco Alfredo Galeano Rojas, verificándose de esta forma su compromiso de responsabilidad subjetiva, componente que resulta manifiesto en el silencio que no solo la entidad que representa mantuvo, sino el misma incidentada desde la apertura del incidente”.
El análisis del caso permite advertir que con la decisión de 26 de mayo de 2021, el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso del accionante en razón a que no valoró la información que le puso de presente el apoderado de Coomeva E.P.S., y que demostró que el oxígeno se le entregó al usuario en el mes de marzo de 2021, el control con el especialista de hematología se realizó el 16 del mismo mes, y el control con neumología fue programado el 12 de marzo para realizarse el 27 de abril del año en curso.
Es decir, los tres servicios que el usuario reportó como faltantes en la comunicación que dio lugar al inicio del incidente de desacato, fueron atendidos en el mes de marzo de 2021, por lo que es infundado afirmar que el accionante desatendió el cumplimiento del fallo, aún después de impuesta la sanción por desacato en primera instancia el 11 de marzo de 2021, pues, como se le puso de presente al juzgado accionado, en los días subsiguientes se prestó la atención en salud a Marco Alfredo Galeano Rojas, le fue suministrado el oxígeno y se agendó la consulta con el especialista de hematología, hechos que no fueron analizados por la autoridad judicial accionada, la cual solo sustentó su decisión en el análisis del elemento subjetivo, pasando por alto los hechos que daban cuenta del acatamiento del fallo de tutela de 10 de mayo de 2019 y que, al mismo tiempo, desestimaban ese mismo elemento subjetivo con base en el cual negó la inaplicación de la sanción.
A ello se añade que dicha autoridad desconoció que la Corte Constitucional ha establecido de antaño que la finalidad del trámite incidental de desacato no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden de tutela, en cuanto ha indicado:
A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (Negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que cuando se acredita el obedecimiento a la orden de tutela, debe examinarse tal aspecto en orden a verificar si subsisten los presupuestos necesarios para sancionar a la autoridad por desacato. Al respecto en un caso de similares características al presente advirtió esta Corporación:
“el funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…) porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta.
Justamente, la Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015).
Y en un caso similar en reciente oportunidad, señaló:
(…) la decisión de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez municipal querellado estuvo desprovista de análisis, pues está acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de la pasada anualidad solicitó al citado funcionario suspender la sanción impuesta (fls. 18-30 Cuad. Corte), aportando los soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos soportes y pasando por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato ha proferido la Corte Constitucional:
La imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor (SCC T- 171 2009) (CSJ STC624-2015).
Por tanto, bajo tal sendero hermenéutico, no era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de fondo con sustento en que la sanción se encontraba ejecutoriada, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las sanciones”3.
En el caso, el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá optó por “abstenerse de inaplicar” la sanción impuesta al accionante, sin evaluar los motivos por los cuales, según el sancionado, se estaba dando cumplimiento a la orden de tutela.
Y, aunque esta Corporación en otras acciones constitucionales ha avalado decisiones en las cuales jueces se han rehusado a inaplicar la sanción, al considerarlas razonables porque persiste el incumplimiento de la orden de tutela o se trata de casos en los que es evidente su renuencia sistemática a acatar los fallos de tutela, ninguna de esas hipótesis está probada en este caso, en el cual, se reitera, luego de impuesta la sanción por desacato en primera instancia Coomeva E.P.S., atendió a los servicios médicos y el suministro de insumos requerido por Marco Alfredo Galeano Rojas.
Cabe aclarar que la eventual inaplicabilidad de la sanción en este caso no excluye que, de llegar a presentarse un nuevo incumplimiento en la obligación de prestar la atención integral en salud a Marco Alfredo Galeano Rojas, pueda adelantarse otro incidente de desacato, en razón a que la orden emitida en el fallo de tutela está encaminada a garantizar el derecho a la prestación oportuna, ininterrumpida e integral de los servicios médicos que este ciudadano requiere.
Así las cosas, lo procedente en este caso será conceder el amparo invocado por NELSON INFANTE RIAÑO, pues pese a que se había cumplido el fallo de tutela, el juzgado accionado, en auto de 26 de mayo de 2021 dejó indemne la sanción pecuniaria impuesta el 11 de marzo del mismo año y confirmada en consulta el 12 de abril siguiente, la cual aún surte efectos jurídicos.
En esas condiciones se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de NELSON INFANTE RIAÑO.
2°. DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR a la titular de ese despacho judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de levantamiento o inaplicación de la sanción de arresto y multa impuesta al accionante, teniendo en consideración la información reportada por Coomeva EPS, previo a la emisión del citado auto, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la finalidad del incidente de desacato, así como las motivaciones del presente fallo.
4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.
3 Sentencia CSJ STC10722-2015, reiterada recientemente en la sentencia STL14873-2021 de 27 de octubre de 2021