STP17423-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP17423-2021  

Radicación  n°. 120740  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante NELSON  INFANTE RIAÑO,  contra  el fallo proferido el 26 de octubre del presente año, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  formulada contra el Juzgado  14 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado 40 Penal del Circuito de  esta capital, así como todas las partes e intervinientes en el  incidente de desacato con radicación 2019-00064.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  de la siguiente manera:  

“2.  El accionante, por conducto de su mandatario, acude a esta vía  preferente en defensa de su derecho fundamental al debido proceso.  

3.Relata  que una acción de tutela incoada por MARCO ALFREDO GALEANO  ROJAS contra Coomeva EPS, tramitada por el Juzgado 14 Penal Municipal  con función de Conocimiento de Bogotá, desembocó  en un incidente de desacato. En ese trámite, el 11 de marzo de  2021, fue sancionado con multa de 8 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, determinación confirmada el siguiente 12  de abril en sede de consulta por el Juzgado 40 Penal del Circuito de  la ciudad.  

4.Señala  que informó al Juzgado Municipal que la orden inicial de    realizar   las   fototerapias como tratamiento para la enfermedad  pulmonar del incidentante  fue  modificada por el médico   tratante y, en cuanto a los demás servicios, le manifestó  que se   suministraron oportunamente.  

5.Así  las cosas, afirma, ante esos hechos posteriores a la sanción  solicitó al Despacho dejar sin efecto la multa impuesta e  informar de ello a la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial;  sin embargo, su pedimento fue negado en auto de 26 de mayo de 2021.  

6.Considera  que el juzgado demandado, al no levantar la sanción  pecuniaria, desconoció el precedente establecido por la Corte  Constitucional  en la Sentencia SU-034/18,  conforme  al  cual la  única finalidad del castigo por desacato es lograr el  cumplimiento efectivo de la orden  de  tutela,  de  tal  manera  que   cuando esto ocurre ninguna utilidad tiene mantenerlo. Así las  cosas, estima que el accionado, con su decisión, incurrió  en una vía de hecho que torna procedente la vía  tutelar, por lo que solicita que se amparen los derechos de su  poderdante y que se inaplique la sanción que pesa en su  contra”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia señaló que la acción de tutela  es improcedente porque el accionante no agotó los medios  judiciales de defensa pues no interpuso recurso de apelación  contra el auto de 26 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 14  Penal municipal con función de conocimiento, que le negó  la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por  desacato.  

Afirmó  que de acuerdo al artículo 320 del Código General del  Proceso debía interponer apelación, aunque el despacho  accionado señaló en la providencia que contra la misma  no procedía ningún recurso, porque ese mecanismo de  contradicción no está supeditado a los que manifieste  el fallador.  

Añadió  que si el juzgado le negaba la apelación debía  interponer recurso de reposición y en subsidio de queja, por  lo que la omisión en el ejercicio de los mecanismos ordinarios  de defensa hace improcedente el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de NELSON INFANTE RIAÑO solicita se revoque la  decisión impugnada porque no ahondó en el análisis  del problema jurídico que fue planteado y solo se examina un  aspecto procedimental, para declarar la improcedencia de la acción,  desconociendo que los recursos que señala como procedentes no  lo son en tanto existe una regulación especial que no los  establece.  

Manifestó  que dentro del trámite incidental de desacato al fallo de  tutela que protegió los derechos de Marco Alfredo Galeano  Rojas, los apoderados judiciales de Coomeva EPS S.A solicitaron su  terminación en razón a que la  orden inicial de realizar las fototerapias como tratamiento a su  enfermedad pulmonar, fue modificada por el   médico   tratante    al   determinar   que no   era   pertinente   realizar   la  medianistonoscopia, por lo que se evidencia una imposibilidad  material de cumplimiento, y frente a los demás servicios se  indicó que se suministraron en debida forma y sin pendientes a  la fecha, por lo que existe hecho  superado.  

Por  lo anterior le solicitó al despacho accionado que inaplique la  sanción e informe a la oficina de cobro coactivo de la Rama  Judicial, a lo cual no accedió, determinación que  considera desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional  en la sentencia SU034 de 2018 e incurre en defecto procedimental,  decisión sin motivación y desconocimiento del  precedente judicial.  

Afirmó  que no hubo una conducta dolosa en NELSON INFANTE RIAÑO pues  adelantó las gestiones pertinentes para acreditar el  cumplimiento del fallo, a pesar de las múltiples situaciones  que se han presentado en la mencionada EPS con ocasión de la  pandemia que han incidido en ello.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  De la acción de tutela contra providencias judiciales que  resuelven incidente de desacato.  

Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

Sobre  el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T –  482 de 2013, precisó:  

[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Acorde  con lo anterior, según la doctrina constitucional, los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

Ahora  bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía  de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de  desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del  mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis  se presentó la alegada afectación de los derechos  fundamentales de NELSON INFANTE RIAÑO.  

3.  Naturaleza del incidente de desacato.  

La  jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto:  

Siendo  el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a  su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades  disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del  derecho sancionador, y específicamente por las garantías  que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de  tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da  lugar a la imposición de la sanción, ya que es  necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que  debe cumplir la sentencia de tutela.  (CC T-512/11)  

También  es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del  incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia,  concretamente lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se  alega el incumplimiento y a «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva»,  de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional2.  

De  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir  el mandato constitucional.  

Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como  un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC T-652 de 2010).  

4.  Análisis del caso concreto.  

En  primer lugar, debe la sala precisar que, contrario a lo afirmado por  el a  quo,  en este caso el accionante no cuenta con otro medio de defensa  judicial en tanto el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite  de esta acción constitucional, no previó dentro del  procedimiento breve del mismo, la viabilidad de interponer recurso de  apelación contra el auto que decide sobre la inaplicación  de la sanción por desacato, que es la providencia que en este  caso es objeto de cuestionamiento por el accionante.  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar la situación de  NELSON  INFANTE RIAÑO,  a efecto de determinar la procedencia del amparo.  

Al  respecto, se tiene que mediante fallo de 10 de mayo de 2019, el  Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Bogotá, concedió el amparo invocado por Marco Alfredo  Galeano Rojas y, en consecuencia, ordenó a Coomeva E.P.S.:  

El  accionante solicitó adelantar incidente de desacato, por lo  que, en auto de 25 de enero de 2021, el Juzgado en mención  requirió al representante de Coomeva E.P.S., para que  acreditara el cumplimiento de la orden constitucional, decisión  que fue notificada por correo enviado al día siguiente.  

En  respuesta, el 28 de enero siguiente, la mencionada entidad indicó  que los encargados del cumplimiento del fallo son NELSON INFANTE  RIAÑO como Gerente Regional y Julio Cesar López, como  Director Zonal Salud E.P.S., de Coomeva, y pidió suspender el  trámite del incidente mientras realizaba lo pertinente para  dar cumplimiento a la programación de la IPS.  

El  8 de febrero del año en curso el Juzgado requirió a los  antes mencionados para que informarán sobre el cumplimiento  del fallo de tutela, ante lo cual el 15 del mismo mes nuevamente  pidió suspender el incidente.  

Según  constancia secretarial, el 25 de febrero de 2021 en comunicación  con el accionante les informó que Coomeva E.P.S., no  había suministrado el oxígeno ni agendado las citas con  el neumólogo y hematólogo- oncólogo,  por lo que, mediante auto de 26 de febrero de 2016, el Juzgado  Catorce Penal Municipal de Bogotá ordenó la apertura  del incidente de desacato contra NELSON INFANTE RIAÑO y Julio  Cesar López.  

En  providencia del 11 de marzo de 2021, el  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema   Penal Acusatorio – que asumió temporalmente el  conocimiento del incidente-, sancionó  a los incidentados, NELSON INFANTE RIAÑO y Julio Cesar López,  con multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales por  negligencia en el cumplimiento de la orden de amparo.  

Mediante  providencia de 12 de abril de 2021 el Juzgado 40 Penal del Circuito  de Bogotá, al resolver el grado de consulta, confirmó  la sanción impuesta. Luego, el 16 del mismo mes, Coomeva  E.P.S. solicitó inaplicar la sanción, argumentando el  cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en favor de Marco  Alfredo Galeano Rojas, esto porque:  

“Desde  el área de salud nos indican la siguiente gestión de  cumplimiento al fallo de tutela:  

1.  Consulta  de control o de seguimiento por especialista en  Hematología.   usuario  valorado  el  16/03/2021 hora:  12:15m  por  Carlos  Daniel   Bermúdez  Silva médico especialista  en hematología  del  Centro  De Investigaciones   Oncológicas   Clínica    San   Diego   Ciosad    quien   conceptúa  “…PACIENTE   ESTABLE, ASINTOMATICO    HEMATOLOGICO,  SIN POSIBILIDAD DE TOMA DE BIOPSIA PULMONAR POR  COMPROMISO ASOCIADO CRONICO, DEBERA CONTINUAR MANEJO   POR    NEUMOLOGIA   DE BRONQUIECIASIAS, EXPLICO LA SITUACIÓN Y ACLARO  DUDAS, CITO A CONTROL EN 2 MESES CON PARACLINICOS RECIENTES, SE  INDICA NUEVO TACAR. Conclusión: el paciente NO es candidato ni  para quimioterapia ni para ningún procedimiento quirúrgico,  por cuanto el manejo a hoy está en manos del especialista en  neumología.  

2.  Tomografía Computada De Tórax ayuda diagnosticas  solicitada por la especialidad de hematología la cual debe ser  presentada al neumólogo. Se evidencia en ciklos ordenamiento  #45-4891654de fecha 24/03/2021 en estado facturado, dirigida al  prestador Instituto De Diagnostico Medico S.a -Idime S.a. el examen  ya fue realizado y los resultados le fueron entregados al usuario el  pasado 5/04/2021.  

3.  Consulta  de control o de seguimiento por especialista en Neumología. Se  evidencia en ciklos ordenamiento #45-4886040 de fecha 12/03/2021 en  estado impresa, dirigida al prestador Subred Integrada de Servicios  de Salud Norte ESE, Cita agendada en la modalidad presencial para el  día martes 27/04/2021 el usuario debe facturar un día  antes en cualquier sede de la sub red Norte. esta información  fue confirmada al usuario por la navegadora de la cohorte oncológica  de Coomeva EPS zona centro.  

4.  Paquete  (integral oxigeno: suministro de oxígeno y tratamiento  integral para la apnea del sueño pacientes nuevos y  prevalentes). Se evidencia en el aplicativo ciklos ordenamiento  #45-4887443 de fecha 15/03/2021 dirigido al prestador Oxígenos  de Colombia Ltda -Oxicol Ltda. El usuario confirma el suministro del  oxígeno para el mes de marzo. pendiente el soporte de entrega  solicitado al prestador Oxicol.  

Posteriormente,  el área de experiencia al usuario surtió comunicación  con el usuario a fin de que informara sobre el cumplimiento de los  servicios médicos arriba descritos y ante lo cual se pudo  evidenciar:  

Por  medio del presente informo que se estableció comunicación  con el usuario al tel: 3132359025 e indica  

•El  procedimiento tomografía de tórax fue realizado el día  11de febrero de 2021.  

•Respecto  del oxígeno, se generó la solicitud #211297007 y se le  entrego en el mes de marzo, según confirma el usuario.  

•Neumología:  Cita programada para el 27 de abril, se confirma el agendamiento con  el usuario y se dan las indicaciones respectivas para su atención.  

•Medianistonoscopia  –usuario indica que frente al procedimiento de tórax  junto con el hematólogo oncólogo le indicaron que no se  debía realizar ese examen porque era riesgoso por tal razón  ya no lo necesita. Lo anterior en virtud del principio de pertinencia  y autonomía profesional desarrollado por la amplia normativa  en salud, así como la jurisprudencia que desarrolla este  precepto legal […]”  

El  Juzgado accionado negó esa petición, mediante proveído  de 26 de mayo del año en curso, con fundamento en lo  siguiente:  

“En   el  caso  concreto,  se  tiene  que  el  analista  jurídico   zonal  de  Coomeva  EPS,  se  encuentra solicitando  la  inaplicación   de  la  sanción  que  le  fuere  impuesta  a Nelson   Infante  Riaño  en  su condición de gerente regional de la zona centro y a  Julio  Cesar López  en su calidad de director zonal Salud EPS, mediante decisión  del 11 de marzo de 2021 proferida por este estrado judicial y  confirmada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá  mediante decisión del 12 de abril de la presente anualidad;  por cuanto las razones que dieron su lugar se han superado, pues se  advierte  que  se  ha  cumplido  con  la  realización  de  las   consultas  médicas  y  tratamientos ordenados al señor  Galeano Rojas.  

A   pesar  de  lo  anterior,  el  despacho  advierte  que  una  vez   realizado  el  análisis  subjetivo  de  las razones por las  que fue impuesta la sanción, la cual está debidamente  ejecutoriada; se advierte que no hay razones contundentes para  relevar de responsabilidad a la misma, pues el escrito de  incumplimiento le fue comunicado a la sancionada desde el 12 de marzo  de 2020 (sic), teniendo un plazo más que considerable para  acatar el cumplimiento del fallo, esto es, hasta el 12 de abril de  2021,  fecha  en  la  cual,  el  Juzgado  de  segunda  instancia   dispuso  la  confirmación  del  auto sancionatorio.  

De    conformidad   con   lo   anterior,   inaplicar   una   sanción    que   se   encuentra   debidamente ejecutoriada y que se determinó  en transcurso de un proceso con todas las garantías  procesales; sería desconocer el carácter judicial que  el incidente de desacato tiene para hacer cumplir el fallo de tutela;  pues es en transcurso de este, que la persona vinculada al proceso  incidental cuenta con los mecanismos para ejercer el derecho a la  defensa y librarse de una sanción argumentando razones de peso  para evitar la misma; situación que no se probó en el  presente caso.  

De    tal   suerte, no   es   válida   la   posición   del    solicitante   que   acomoda   en   su   beneficio   la  interpretación que ha hecho el legislador respecto de la  finalidad del trámite incidental; con lo cual, claramente se  ha degenerado la presente acción, puesto que es bien sabido  que los sujetos accionados no cumplen con las ordenes de los fallos  de tutela a sabiendas de que las sanciones impuestas se inaplican,  desconociendo el principio constitucional al debido proceso. Así  las cosas, si se pretende solicitar la inaplicación de la  sanción, lo que se debe probar por parte del incidentado, es  que el incumplimiento no se generó por su exclusiva culpa, o  por lo menos, referir sumariamente las razones que impidieron cumplir  de manera satisfactoria con la orden recibida.  

Sin   perjuicio  de  lo  anterior,  el  despacho  advierte  que,  la   sanción  es  de  índole  pecuniario, razonable y justa,  entonces, cuando una entidad o un particular se resiste o retarda la  ejecución de  lo  dispuesto  en  una  providencia  judicial,   no  sólo  lesiona  las  garantías  fundamentales  que   a través de esta última se han reconocido a quien  invocó su protección, sino que se opone a una decisión  de un Juez constitucional que ha hecho tránsito a cosa  juzgada, a la que debe absoluto respeto y obediencia, tal como ocurre  en el presente caso, respecto a los sancionados Dr. Nelson Infante  Riaño en su condición de gerente regional de la zona  centro y al Dr. Julio Cesar López en  su  calidad  de   director  zonal  Salud  EPS,  quien  ha  prolongado  más  allá  de  lo  razonable,  el cumplimiento de la protección de los  derechos amparados al señor Marco Alfredo Galeano Rojas,  verificándose  de  esta  forma  su  compromiso  de   responsabilidad  subjetiva,  componente  que resulta manifiesto en el  silencio que no solo la entidad que representa mantuvo, sino el misma  incidentada desde la apertura del incidente”.  

El  análisis del caso permite advertir que con la decisión  de 26 de mayo de 2021, el Juzgado Catorce Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Bogotá vulneró el derecho  al debido proceso del accionante en razón a que no valoró  la información que le puso de presente el apoderado de Coomeva  E.P.S., y que demostró que el oxígeno se le entregó  al usuario en el mes de marzo de 2021, el control con el especialista  de hematología se realizó el 16 del mismo mes, y el  control con neumología fue programado el 12 de marzo para  realizarse el 27 de abril del año en curso.  

Es  decir, los tres servicios que el usuario reportó como  faltantes en la comunicación que dio lugar al inicio del  incidente de desacato, fueron atendidos en el mes de marzo de 2021,  por lo que es infundado afirmar que el accionante desatendió  el cumplimiento del fallo, aún después de impuesta la  sanción por desacato en primera instancia el 11 de marzo de  2021, pues, como se le puso de presente al juzgado accionado, en los  días subsiguientes se prestó la atención en  salud a Marco  Alfredo Galeano Rojas,  le fue suministrado el oxígeno y se agendó la consulta  con el especialista de hematología, hechos que no fueron  analizados por la autoridad judicial accionada, la cual solo sustentó  su decisión en el análisis del elemento subjetivo,  pasando por alto los hechos que daban cuenta del acatamiento del  fallo de tutela de 10 de mayo de 2019 y que, al mismo tiempo,  desestimaban ese mismo elemento subjetivo con base en el cual negó  la inaplicación de la sanción.  

A  ello se añade que dicha autoridad desconoció que la  Corte Constitucional ha establecido de antaño que la finalidad  del trámite incidental de desacato no es la sanción en  sí misma, sino el cumplimiento de la orden de tutela, en  cuanto ha indicado:  

A  pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la  sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el  fallo de tutela. Cumplir  con la orden serviría para evitar la sanción, valga  decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el  fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de  manera adecuada el acceso a la administración de justicia.  (Negrilla  fuera de texto).  

En  el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que  cuando se acredita el obedecimiento a la orden de tutela, debe  examinarse tal aspecto en orden a verificar si subsisten los  presupuestos necesarios para sancionar a la autoridad por desacato.  Al respecto en un caso de similares características al  presente advirtió esta Corporación:  

“el  funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…)  porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta  Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos  impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento  del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de  confirmarse las sanciones en sede de consulta.  

Justamente,  la Corte ha insistido en que el  fin primordial de la actuación incidental es obtener el  cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición  de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991  (CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015).  

Y  en un caso similar en reciente oportunidad, señaló:  

(…)  la decisión de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez  municipal querellado estuvo desprovista de análisis, pues está  acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de  la pasada anualidad solicitó al citado funcionario suspender  la sanción impuesta (fls. 18-30 Cuad. Corte), aportando los  soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la  documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos  soportes y pasando por alto la jurisprudencia que en materia de  incidentes de desacato ha proferido la Corte Constitucional:  

La  imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se  empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela,  y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá  acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya  adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable,  éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto  cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos  fundamentales del actor (SCC T- 171 2009)  (CSJ STC624-2015).  

Por  tanto, bajo tal sendero hermenéutico, no  era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de  fondo con sustento en que la sanción se encontraba  ejecutoriada, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada  jurisprudencia que existe al respecto, procediera a decidir si era  viable o no dejar sin efecto las sanciones”3.  

En  el caso, el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Bogotá optó por “abstenerse  de inaplicar”  la sanción impuesta al accionante,  sin  evaluar los motivos por los cuales, según el sancionado, se  estaba dando cumplimiento a la orden de tutela.  

Y,  aunque esta Corporación en otras acciones constitucionales ha  avalado decisiones en las cuales jueces se han rehusado a inaplicar  la sanción, al considerarlas razonables porque persiste el  incumplimiento de la orden de tutela o se trata de casos en los que  es evidente su renuencia sistemática a acatar los fallos de  tutela, ninguna de esas hipótesis está probada en este  caso, en el cual, se reitera, luego de impuesta la sanción por  desacato en primera instancia Coomeva E.P.S., atendió a los  servicios médicos y el suministro de insumos requerido por  Marco  Alfredo Galeano Rojas.  

Cabe  aclarar que la eventual inaplicabilidad de la sanción en este  caso no excluye que, de llegar a presentarse un nuevo incumplimiento  en la obligación de prestar la atención integral en  salud a Marco  Alfredo Galeano Rojas,  pueda adelantarse otro incidente de desacato, en razón a que  la orden emitida en el fallo de tutela está encaminada a  garantizar el derecho a la prestación oportuna, ininterrumpida  e integral de los servicios médicos que este ciudadano  requiere.  

Así  las cosas, lo procedente en este caso será conceder el amparo  invocado por NELSON INFANTE RIAÑO, pues pese a que se había  cumplido el fallo de tutela, el juzgado accionado, en auto de 26 de  mayo de 2021 dejó indemne la sanción pecuniaria  impuesta el 11 de marzo del mismo año y confirmada en consulta  el 12 de abril siguiente, la cual aún surte efectos jurídicos.  

En  esas condiciones se revocará el fallo impugnado y en su lugar,  se concederá el amparo del derecho al debido proceso.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR el  fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR  el  derecho al debido proceso de NELSON INFANTE RIAÑO.  

2°.  DEJAR SIN EFECTO el  auto emitido el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Catorce Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. En  consecuencia, ORDENAR  a  la titular de ese despacho judicial que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de  levantamiento o inaplicación de la sanción de arresto y  multa impuesta al accionante, teniendo en consideración la  información reportada por Coomeva EPS, previo a la emisión  del citado auto, al igual que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre la finalidad del incidente de desacato, así  como las motivaciones del presente fallo.  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho          en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.  

3          Sentencia CSJ          STC10722-2015,          reiterada recientemente en la sentencia STL14873-2021          de 27 de octubre de 2021  

      

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