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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120629
(Aprobación Acta No.329)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FABIO HERNÁN QUIROZ SOSA en calidad de Representante Legal de “THE EPICA HOUSE S.A.S.”, contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso 2019-00063 E.D.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
FABIO HERNÁN QUIROZ SOSA en calidad de Representante Legal de “THE EPICA HOUSE S.A.S.” solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso 2019-00063 E.D., y con ocasión a los autos emitidos el 6 de diciembre de 2019 y 26 de abril de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 30 de noviembre de 2018, la Fiscalía 21 Delegada de la Dirección de Extinción de Dominio decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la sociedad comercial “THE EPICA HOUSE S.A.S.” y su establecimiento de comercio.
Por lo anterior, la parte accionante presentó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares impuestas; la cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que mediante proveído del 6 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la LEGALIDAD de las medidas cautelares impuestas mediante resolución calendada 30 de noviembre de 2018 por parte de la Fiscalía 21 Delegada de Extinción de Dominio de Bogotá, respecto de la sociedad THE EPICA HOUSE S.A.S. y el establecimiento de comercio THE EPICA HOUSE, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de ILEGALIDAD de las medidas cautelares solicitada por el Dr. MARLON BETANCOURT DE ARCO en calidad de apoderado de la sociedad THE EPICA HOUSE S.A.S., conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: ENTERAR a los sujetos procesales que contra la presente decisión, procede el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.
CUARTO: Por secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el presente auto en el numeral “OTRAS DETERMINACIONES”.
Contra la anterior decisión fue presentado recurso de apelación, resuelto por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante proveído del 26 de abril de 202, confirmó lo dispuesto por el a quo.
Expuso la parte accionante que, con las decisiones censuradas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo, error fáctico y falta de motivación, pues no cumplieron con la obligación de analizar las pruebas, por lo que la mera existencia del medio de prueba no significaba el agotamiento del estándar probatorio.
Agregó que, se dieron por probados supuestos de hecho, de los que no datan medios de prueba y se realizaron construcciones inferenciales.
Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de las decisiones de 6 de diciembre de 2019 y 26 de abril de 2021, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso 2019-00063 E.D.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, las providencias atacadas no fueron caprichosas, y aunque se pueda disentir de las mismas, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.
Aseveró que, la parte actora pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia para revivir debates ya superados, que culminaron con el proferimiento de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla manifestó que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que la decisión atacada quedó en firme el 26 de abril de 2021, y se acude al mecanismo constitucional más de 6 meses después de dicha fecha.
Resaltó que, “los argumentos facticos que alude el accionante carecen de soporte, pues lo cierto es que en la decisión tomada por el Juzgado, se analizó el material probatorio que existía en el momento en que se impusieron las medidas de cautela por parte de la Fiscalía, realizando una evaluación y valoración exhaustiva hasta donde la norma lo permitía, ya que no debe olvidarse que en temas de control de legalidad, no es dable realizar un estudio de fondo respecto de la configuración de las causales endilgadas por el ente acusador, sino aspectos muy puntuales que deben acreditarse para la imposición de las medidas de cautela.”
3.- La Fiscal 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá expresó que, “que nunca se le han vulnerado los derechos fundamentales al señor Fabio Hernán Posada Quiroz, ya que la demanda se presentó con base en las pruebas legalmente recaudadas por parte de policía judicial, le fue informado al momento de la diligencia de materialización de medidas cautelares que se trataba de un secuestro del establecimiento de comercio Epica House, además el mecanismo que le otorga la ley a los afectados que consideran conculcados sus derechos es el control de legalidad sobre las medidas cautelares.”
4.- La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó denegar el amparo invocado porque aunque su función es la administración de los bienes que han sido puestos a su disposición, no tiene la facultad de ordenar el registro o cancelación de medidas cautelares.
“La sociedad Épica House identificada con Nit 900.966.511 fue incautada bajo Resolución del 24 de septiembre de 2018 con radicado 2018-00423 ED, con diligencia del 6 de diciembre de 2018 según Acta de Secuestro.
En diligencia se hace entrega al depositario G&B quien fue nombrado depositario provisional bajo la resolución 635 del 13 de mayo de 2019 y removido con la resolución 1611 del 8 de noviembre de 2019
Posteriormente se nombró al señor Herles Ariza con resolución 45 del 20 de enero de 2020 y removido con la resolución 304 del 18 de febrero de 2021.
A la fecha se encuentra en proceso de asignación de Depositario provisional.”
5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FABIO HERNÁN QUIROZ SOSA en calidad de Representante Legal de “THE EPICA HOUSE S.A.S.”, contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra las decisiones que resolvieron la solicitud de control de legalidad elevada por los accionantes, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado.
En primer lugar, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
5. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
8. Violación directa de la Constitución.
En relación con la solicitud de amparo invocada, la parte accionante censura las decisiones proferidas con ocasión de la solicitud de control de legalidad radicada bajo el número 080013120001201900063, porque consideran que no valoraron los hechos y el material probatorio allegado al expediente; además que se dieron por probados supuestos de hecho, de los que no existen medios de prueba.
Al respecto, la Sala denegará el amparo invocado porque encuentra que contra las mismas no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Es así como al revisar dichas providencias se evidencia que las autoridades accionadas denegaron la solicitud de ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Extinción de Dominio, sobre la sociedad y establecimiento de comercio “THE EPICA HOUSE”, registrados con matrícula mercantil No. 09-382706-12 y 09-366087-02, respectivamente, explicando con suficiencia que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, existían elementos suficientes para establecer que los bienes habían sido utilizados para la comisión de actividades ilícitas relacionadas con los delitos tipificados en los artículos 217 y 217 A del Código Penal.
Al respecto expuso el a quo en proveído del 6 de diciembre de 2019:
“La posición del togado no encuentran (sic) respaldo legal, pues la norma solo establece que para decretar medidas cautelares, se debe tener un elemento de juicio que permita considerar su “probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio”, quiere decir lo anterior que no se necesita tener certeza del nexo que se pretende achacar a los vienes con alguna actividad ilícita, pues ello es de resorte del Juez del conocimiento en sede de instancia, donde se entra a valorar el material probatorio recaudado y aportado tanto por la Fiscalía así como por los afectados, e tal suerte que existiendo al menos un elemento de juicio expuesto por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio en la resolución atacada, se convalida la imposición de medidas cautelares y la improsperidad de lo solicitado por el apoderado del afectado”.
Asimismo, el ad quem argumentó:
“En efecto, véase que, mediante el oficio No. S-2018-177212/JINJU- GRIED del 26 de noviembre de 2018, el cual dio inicio a la presente actuación, se puso de presente las diligencias que se habían adelantado al interior de la investigación penal No. 110016099145201700002, relacionadas con cuatro líneas investigativas, “LA TORRE DEL RELOJ”, “BENJAMIN”. “MADAME” y “BOMBA DE LA AMPARO” que se dedicaban al proxenetismo, inducción a la prostitución y al tráfico de personas.
Y, con la finalidad de soportar sus manifestaciones, adjuntaron varios elementos trasladados de dicho proceso penal, entre los que se encuentran los relacionados con la señora Liliana Campos Puello, alias “Madame” o “Cara de Yegua”, 12 quien era la líder de una red de proxenetas en Cartagena, y para cumplir con los servicios sexuales ofrecidos, manejaba el comercio de varias mujeres y utilizaba diferentes hoteles para el turismo sexual.
Es así que, de la información suministrada por Andrés Felipe Sánchez Correa13 y el informe de investigador de campo del 6 de julio de 2018, relacionado con criterios interceptados,14 se estableció que presuntamente la sociedad y el establecimiento de comercio “The Epica House”, hacían parte de aquéllos al prestar su servicio de hospedaje a Liliana Campos Puello.
Además, de acuerdo con la entrevista de Daniel Posada Quiroz, Representante Legal suplente de The Epica House15 y las declaraciones rendidas bajo juramento por éste y Eilen Dayana Rodríguez Arrierta, administradora del mismo,16 se constató que ciertamente los mismos conocían a Liliana y posiblemente en varias oportunidades le habían alquilado el Hotel.
De manera que, contrario con lo afirmado por la recurrente, la Fiscalía sí contaba con elementos de juicio que indicaban con grado de probabilidad-habida consideración del estadio procesal en que las cautelas fueron decretadas-, que las mencionadas propiedades se habían utilizado de manera ilícita, independientemente que en la comisión delictiva no se evidenciara la participación de menores de edad, como de manera genérica se plasmó en la mencionada resolución.
Ahora bien, en atención con lo que revela el material probatorio y conforme lo sostuvo el juez de primera instancia, las medidas preventivas impuestas por la Fiscalía, contrario con lo argüido por el recurrente, se mostraban como necesarias, razonables y proporcionales, para los fines que le son inherentes al revestirse como el mecanismo jurídico adecuado, proporcional e idóneo tanto cuantitativa como cualitativamente, para restringir la libre disposición de los bienes de propiedad de los afectados y así evitar que éste o terceras personas llevaran a cabo actos que pudieran alterar su estado físico y jurídico, a saber, ocultarlos, negociarlos, gravarlos, distraerlos, transferirlos, causar su deterioro, extravío o destrucción, como artimañas para burlar la administración de justicia e, incluso, a terceros de buena fe exenta de culpa.”
Comoquiera que la parte accionante insiste en los reclamos que en su momento presentaron en la solicitud de control de legalidad y en el recurso de apelación, se evidencia que el sustento de la presente acción de tutela es la diferencia de criterios con el de las autoridades judiciales accionadas.
Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala encuentra que las decisiones censuradas fueron proferidas con base en la normativa aplicable y ateniendo los medios de prueba aportados, por lo que se descarta que tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el juez de tutela pueda intervenir.
Así las cosas, no puede la parte actora pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por FABIO HERNÁN QUIROZ SOSA en calidad de Representante Legal de “THE EPICA HOUSE S.A.S.”, contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »