Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17409-2021
Radicación n.° 120277
(Aprobación Acta No.329)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS JULIO ZAMBRANO MOLANO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente a la Fiscalía Tercera Seccional de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta, la Secretaría de Tránsito y Transporte de San José de Cúcuta y el Instituto de Tránsito y Transporte Los Patios.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito introductorio, afirma la parte actora, que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 10 de febrero de 2020 por fraude procesal en razón a unas infracciones de foto-multa que no cometió, que durante el mes de enero del 2021 la SIJIN de la Policía le informó que ubicaron un vehículo que usaba de manera fraudulenta las placas IMK268 de BOGOTÁ, D.C. correspondientes a la matrícula del vehículo de su propiedad.
Que, como consecuencia de las investigaciones desarrolladas por la SIJIN y el CTI después de la Denuncia Penal que instauró el 10 de Febrero del 2020, los investigadores lograron ubicar el vehículo utilizado por los delincuentes y capturaron a algunos de ellos, además de incautarles documentos falsos de identificación que involucran parcialmente datos personales de su esposa, quien también aparece como copropietaria en la Licencia de Tránsito del vehículo de placa IMK268, que el accionante aparece como primer propietario.
Que esas son actuaciones absurdas, incoherentes e incongruentes, pues la realidad fáctica demuestra que jamás ha tenido el placer de conducir su vehículo por carreteras del Departamento de Norte de Santander. Que esos comparendos y/o foto-comparendos fueron impuestos a delincuentes que utilizaban un vehículo de similares características que usaba placas gemeleadas.
Que no entiendo por qué ni la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta, ni la Fiscalía Especializada 130 del Catatumbo no remitieron a la Secretaría de Tránsito de la Ciudad de Cúcuta, ni al Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios, copias del expediente o por los menos un resumen del mismo – que ha sido abierto en contra de los delincuentes que se encontraban usando placas falsas. Que la sola remisión de esos expedientes le eximiría de pagar los comparendos que le están cobrando por jurisdicción coactiva.
Que el 08 de febrero de 2020 remitió el primer derecho de petición a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta, y respondieron que era su obligación pagar los comparendos; posteriormente, a principios del año 2021 en la zona del Catatumbo se dio la detención de los delincuentes que suplantaban a su esposa, por lo que el 17 de febrero de 2021 procedió a remitir otro derecho de petición a la Secretaría de Tránsito de Cúcuta, y al momento de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta; que ha intentado comunicarse telefónicamente y no responden las líneas de esa entidad.
Que, al realizar unas diligencias ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para que se le habilitara la Licencia de Conducción, la cual le habían suspendido por 6 meses, precisamente por reincidencia en infracciones que no cometió; y le informaron que aparecía registrado en la Página Web del Simit con un comparendo pendiente de pago como consecuencia de una infracción cometida presuntamente por él en fecha 27 de enero de 2020 según Secretaría de Tránsito de Cúcuta, que profirió la Resolución de Mandamiento de Pago No. 20202867791 de fecha 23 de Diciembre del 2020.
Que, para el caso de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Los Patios, la infracción fue cometida el 05 de mayo del 2020, y el Instituto de Tránsito y Transporte de ese municipio profirió la Resolución de Mandamiento de Pago No. 207847-2020 de fecha 14 de octubre del 2020.
Que, ante el injusto cobro de esas infracciones reiteró que si era el propietario del vehículo de placas IMK268 – línea Fortuner – Toyota – color Beige Mica Metálico – modelo 2016, pero esas oficinas nunca le respondieron si habían confirmado que el vehículo con el que se cometieron las infracciones era el mismo de su propiedad, que las oficinas de tránsito realizaron el cobro sin verificar si el vehículo correspondía al legalmente registrado; que, tanto para el 27 de enero del año 2020, como para el 05 de Mayo del 2020, se encontraba en la ciudad de Bogotá.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia adoptada el 11 de octubre de 2021 concedió parcialmente el amparo invocado, y en consecuencia resolvió lo siguiente:
Primero: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso del señor CARLOS JULIO ZAMBRANO MOLANO, por las razones anteriormente expuestas.
Segundo: ORDENAR a la FISCALÍA 3 SECCIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y VARIOS, que en un término máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, expida un informe concreto sobre la investigación por fraude procesal del señor Carlos Julio Zambrano Molano al cual deberá anexar copia del material probatorio con que cuente la investigación, lo cual deberá remitirse a la Secretaría de Tránsito y Transporte de San José de Cúcuta, al Instituto de Tránsito y Transporte Los patios – N.S. y al mismo denunciante.
Tercero: ORDENAR a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, que en un término máximo de VEINTE (20) DÍAS a la notificación del presente fallo, deje sin efecto todo lo actuado en el trámite administrativo del Comparendo: 54001000000026477027 impuesto al señor CARLOS JULIO ZAMBRANO MOLANO, inclusive la Resolución de pago y demás actos administrativos que se hubieren proferido, asimismo PROGRAME Y REALICE AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN – VIRTUAL – a la cual el señor Zambrano Molano podrá acudir por sí mismo o representado por un apoderado a exponer sus argumentos, presentar las pruebas que considere pertinentes así como lo allegado por la FISCALÍA 3 SECCIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y VARIOS, y tome la determinación que en derecho corresponda. La nulidad del trámite deberá actualizarse en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones SIMIT y en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT.
Quinto: NO ACCEDER a la solicitud de amparo del derecho de petición, ni a las solicitudes de nulidad de comparendos y exoneración de pago por las razones expuestas.
Al respecto, el Tribunal encontró que se daban los presupuestos para revisar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el accionante fue sancionado con los comparendos 54001000000026477027 y 5440500000002727390, originados en el departamento de Norte de Santander, y toda vez que en el trámite de la presente acción de tutela se comprobó que para el momento de la comisión de las infracciones el señor ZAMBRANO MOLANO no se encontraba en dicho departamento, puesto que reside en la ciudad de Bogotá; siendo así, corresponderían al vehículo de placas gemeleadas dichas sanciones.
No obstante, indicó que no era posible conceder el amparo frente a las multas registradas en la ciudad de Bogotá, puesto que, “no está demostrado al interior la tutela que las multas se impusieron al vehículo que utilizabas las placas gemeleadas, es decir, que no se trataba del vehículo propiedad del señor Zambrano Molano, por lo tanto, no es este el mecanismo idóneo para ordenar a las oficinas de Tránsito accionadas que eliminen los comparendo o multas y mucho menos que se exonere del pago al accionante, pues existiendo un mecanismo legal para dichos trámites, es allí donde el accionante deberá ejercer su defensa y demostrar lo correspondiente para dichos fines.”
Asimismo, indicó frente a la fiscalía accionada que, “no ha sido lo suficientemente diligente para salvaguardar los derechos de la víctima – denunciante, atendiendo a su deber de defensa de las víctimas en el proceso penal debía velar por la protección y el restablecimiento de los derechos del denunciante, pero no libró ninguna orden a las oficinas de tránsito en aras de suspender el trámite administrativo que le viene vulnerando los derechos al actor, máxime, cuando ya conocía que existía otro vehículo con placas falsas – similares a las del vehículo de propiedad del denunciante y que el sancionado vivía en la ciudad de Bogotá; sí el vehículo (de placas gemeleadas) está a disposición de la Fiscalía, debió verificar qué características diferenciadoras podía tener con el vehículo propiedad del denunciante, y al compararlas con las imágenes de las foto-multas podía determinar si se trataba del automóvil de placas ilegales para proceder de conformidad, o en su defecto, rendir un informe claro con las pruebas suficientes ante las entidades administrativas accionadas.”
LA IMPUGNACIÓN
El señor CARLOS JULIO ZAMBRANO MOLANO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar que, no es acertado en derecho “la actitud parcialmente omisiva de la administración de justicia”, puesto que “descartó de plano mí pretensión de que se me exonere del pago de comparendos por infracciones que jamás cometí”.
Aunado a esto, solicitó que se “revo[quen] las Resoluciones que profirieron como mandamiento de pago, y las cuales enuncié claramente con capturas de pantalla que inserté en el Acápite de Hechos de la Acción de Tutela. Dentro de está (sic) petición solicito se me exima de comparecer de manera virtual a audiencias virtuales con las autoridades de tránsito y transporte de Cúcuta, y con sus pares de Los Patios; ya que, de aceptar dichas comparecencias, estaría aceptando la presunción que tienen dichas autoridades, respecto a que pueda ser el infractor; y por tanto, debo presentar descargos. Algo absurdo”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS JULIO ZAMBRANO MOLANO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente a la Fiscalía Tercera Seccional de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta, la Secretaría de Tránsito y Transporte de San José de Cúcuta y el Instituto de Tránsito y Transporte Los Patios.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
Como ha sido señalado por esta Sala en varias oportunidades, el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser observada por la Administración, en tanto que es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior.1
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías constitucionales.
En los eventos en los que la Administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Es así como mediante la sentencia STP16021-2015 emitida el 17 de noviembre de 2015 dentro del radicado 82458, esta Sala resaltó que los medios de control y medidas cautelares con los que cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para revisar la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco de procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito, son eficaces para garantizar los derechos fundamentales de los administrados.
Por este motivo, para que la solicitud de amparo proceda en el caso de sanciones impuestas en el marco de procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito, corresponde a la parte accionante acreditar que cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
De los procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito.
De acuerdo con la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito-, cuando las autoridades competentes advierten la presunta comisión de infracciones a las normas allí previstas, les corresponde librar una orden de comparendo, que de conformidad con el artículo 3 del citado precepto es una «orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción».
De acuerdo con el artículo 135 de esa misma normativa, cuando la presunta infracción se advierte por medios técnicos o tecnológicos, la orden de comparendo debe remitirse por correo, dentro de los tres días hábiles siguientes, al propietario del vehículo para lo de su competencia, pues en dicha citación claramente se le hace saber que de no ser el infractor puede indicar quién es el inculpado:
Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. //(…) (Resaltado fuera del texto original)
El artículo 137 de esa misma normativa, prevé que la orden de comparendo electrónica se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Mediante la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que la interpretación correcta de esta disposición es que al enviársele la orden de comparendo electrónica al propietario del vehículo, se le está dando la oportunidad de comparecer y ejercer sus derechos, de ninguna manera aplica responsabilidad objetiva porque esta está proscrita en el Ordenamiento Jurídico:
10.19. Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere. (Subrayado fuera del texto original).
De manera que convocar al ciudadano que figura como propietario del vehículo captado en la comisión de una presunta infracción, es una garantía del derecho a la defensa que se corresponde con el debido proceso.
Efectuada la etapa de notificación, el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, dispone que el presunto infractor cuenta con la oportunidad de aceptar la comisión de la infracción y cancelar la totalidad o parte del valor de la multa, o rechazar la comisión de la infracción y comparecer ante la autoridad de tránsito competente, para que en audiencia pública y teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado, se decida lo atinente a su responsabilidad.
Este procedimiento se realiza con o sin la presencia del presunto infractor y termina con la expedición de una resolución, la cual es notificada en estrados de acuerdo con el artículo 139 de la normativa en cita, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 142 de esa normativa.
Finalmente, el artículo 140 de la Ley 769 de 2002 dispone que los Organismos de tránsito podrán lograr el pago de las multas que sean impuestas en estos procesos, mediante la Jurisdicción Coactiva.
En esos casos, el numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario prevé que la resolución ejecutoriada que definió la responsabilidad por infringir las normas de tránsito, es la que presta mérito ejecutivo y da lugar a que sea librado mandamiento de pago.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la nueva solicitud de amparo elevada por el accionante por los procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito en el Departamento de Norte de Santander, no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Si bien en este escenario constitucional el accionante acreditó que no pudo cometer las infracciones por las cuales fue sancionado con multas en el Departamento de Norte de Santander, pues reside en la ciudad de Bogotá y las placas del vehículo del cual es propietario fueron “gemeleadas”, lo cierto es que estas alegaciones debe presentarlas en las instancias administrativas y judiciales previstas por el Legislador.
En el presente asunto, el juez de tutela de primera instancia consideró que el amparo procedía porque los actos administrativos censurados eran manifiestamente ilegales, por lo cual, debía declararse la nulidad de lo actuado, con el fin de surtir adecuadamente el procedimiento administrativo previsto, y así, el señor ZAMBRANO MOLANO demuestre la prohibición de responsabilidad objetiva y el deber de perseguir el pago de quien efectivamente cometió la infracción. Siendo así, las determinaciones adoptadas por la Administración son el resultado de procesos contravencionales a los cuales el accionante debe comparecer y efectuar su derecho al debido proceso y defensa.
Por lo anterior, el accionante en su condición de propietario, si no es el presunto infractor, debe poner en conocimiento de la autoridad de tránsito correspondiente, los argumentos expuestos mediante esta vía excepcional y definir lo atinente a su responsabilidad contravencional.
Por lo tanto, no hay elementos de juicio para considerar que los procesos administrativos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito son inidóneos o ineficaces, o puedan llegar a desconocer el debido proceso exigido por el accionante.
Por el contrario, lo que se advierte es que el accionante debe hacer uso de los medios ordinarios de defensa previstos por el Legislador para obtener las pretensiones que ahora formula en sede de tutela.
Es así como se reitera que el accionante debe comparecer ante las autoridades de tránsito dentro del término legalmente establecido, por lo que fueron adelantados los correspondientes procesos contravencionales en las ciudades de Cúcuta y Los Patios; y en el mismo sentido, los procesos que se hayan originado en la ciudad de Bogotá.
Asimismo, y en relación con los actos administrativos alegados por el accionante, la Sala encuentra que desde que fueron efectuados, estos tampoco fueron demandados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual gozan de la presunción de legalidad.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se descarta en el presente asunto.
Por estos motivos no es posible conceder el amparo relacionado con los procesos contravencionales adelantados en contra del accionante por infracciones a las normas de tránsito, pues acceder a la totalidad de sus pretensiones, y en el sentido que el recurrente lo exige, conllevaría al desconocimiento del principio general de subsidiariedad de la acción de tutela.
Si el accionante considera que el pago de esas obligaciones constituye un pago de lo no debido, lo procedente es que acuda a las autoridades administrativas competentes o ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará en su integridad el fallo de tutela de primera instancia, porque además de todo lo anterior, se trata de procesos administrativos y judiciales -respecto al que se encuentra en trámite en la Fiscalía Tercera Seccional, con ocasión a la denuncia presentada por el actor- que se encuentran en curso, en el marco de los cuales le corresponde al accionante ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ SCP STP13706-2014, 30 sep 2014, rad. 75831; STP670-2015, 27 ene 2015, rad. 77399; STP649-2017, 24 ene 2017, rad. 89713; entre otras.