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Proceso No 17661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón
Aprobado Acta # 49
Bogotá D.C., mayo dos (2) de dos mil dos (2002).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la parte civil contra la sentencia de mayo 15 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali absolvió al procesado CARLOS ALBERTO DRADA DIAZ del cargo de homicidio culposo.
Hechos y actuación procesal:
Hacia las 12:20 de la tarde del 3 de junio de 1994, en la Avenida 3ª Norte de Cali, frente al inmueble #17 N 69, chocó el bus de servicio público de placas VBC-955, conducido por CARLOS ALBERTO DRADA, contra la motocicleta de placas UOE-43, conducida por la señora MAGDALENA LEAL ARIAS. Esta falleció en el acto.
DRADA DIAZ fue vinculado al proceso a través de indagatoria. Se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 30 de junio de 1995 (fl. 201) y el 15 de enero de 1997 fue acusado por el cargo de homicidio culposo (fl.335). Esta decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía en segunda instancia el 8 de mayo de 1997 (fl. 364).
Se tramitó el juicio y el 11 de enero de 2000 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali decidió condenar al procesado por el delito de la acusación a 3 años de prisión, multa de $1.500.oo, prohibición de conducir durante 18 meses, interdicción de derechos y funciones públicas por 6 meses y al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, solidariamente con la empresa de buses Blanco y Negro S.A..
El fallo fue apelado por el defensor y por el apoderado del tercero civilmente responsable. El Tribunal Superior de Cali decidió revocar la sentencia y absolver al procesado a través de la providencia que es objeto del recurso de casación.
La demanda:
El único cargo que propone la apoderada de la parte civil en contra de la sentencia lo fundamenta en la causal 1ª de casación, inciso 2º. Dice que el Tribunal violó la ley sustancial al incurrir en error de hecho por transgresión de las reglas de la sana crítica. El fallo absolutorio –dice—valoró el hecho como un caso fortuito y se basó en el relato del procesado. Este dijo que la víctima “salió del andén”. “…no acepta que el pedía vía trató de virar a la izquierda y frenar, pero que por el impulso que llevaba el bus no paró inmediatamente sino unos metros después…”.
Expresa la recurrente que dicha versión “se puede desconocer fácilmente”. Que no se entendió que “el querer” del testigo JULIO CESAR NIETO CARDONA era indicar que el bus y la motocicleta iban por la misma vía y esperaban el cambio de semáforo. Que efectivamente la mujer “sacó la mano izquierda” para dirigirse hacia la calle 15, se le adelantó un poco al bus y éste la atropelló con el bomper delantero.
“De esta prueba –dice la abogada—lo anti-sano es el no valorar la parte principal para desvirtuar la versión del procesado al indicar que ella salía del andén, a sabiendas que el testigo dio con exactitud el lugar de donde ambos salieron y el valorar sólo unas palabras que se pueden prestar para interpretaciones distintas de las cuales se cogen, y no analiza lo importante de la versión”. Agrega que lo dicho por el procesado es controvertido también con la inspección judicial y el levantamiento del cadáver. Después del accidente –fue lo que se constató—quedó la direccional izquierda de la motocicleta encendida, lo cual indica que la víctima iba a seguir hacia la calle 15, que venía por la calle 18 y que “no salió del andén”.
El testimonio de MARCELA ARROYO CUARTAS desvirtúa la afirmación del procesado relativa a que reflejamente viró hacia la izquierda cuando vio la motocicleta a su lado derecho. La citada era pasajera del bus y su nombre quedó registrado en los informes iniciales del accidente. De su declaración no se valoró una parte que a juicio de la demandante “es muy importante” y que hace descartar que el conductor haya girado hacia la izquierda como dijo. Se trata de que no escuchó “freno, ni pito, ni esquivó nada el chofer”.
“Lo antisano de esta prueba –concluye—es que el Honorable Tribunal Superior de Cali, solo tuvo en cuenta palabras que no explican los hechos versión del indagado (sic), sino solo que sirve para absolver al acusado, indicándonos esto que lo bueno para el señor DRADA si tiene valor, pero lo que desvirtúa su versión acomodaticia, no”.
El procesado en su relato señaló que no frenó inmediatamente, sino que cuando la colisión lo hizo un poco, por inercia el bus siguió y las llantas traseras pasaron sobre la víctima. Para la censora se trata de una falsedad. La declarante MARCELA ARROYO refirió que el bus no paró inmediatamente e igual lo muestra el croquis y el informe del guarda. Aquí se observa que hay huellas de las partes metálicas de la motocicleta por espacio de 6 metros y con este sustento la primera instancia concluyó que el sindicado no frenó. Estas pruebas a juicio de la casacionista fueron valoradas por el Tribunal en forma “superflua” al afirmar que no se le podían pedir imposibles al procesado, pues ni una motocicleta, ni una bicicleta, ni unos patines se detienen inmediatamente.
Según la testigo ARROYO CUARTAS “el bus iba muy despacio”. Y de la indagatoria y de “todo el proceso” se establece que el bus apenas arrancaba y era imposible que fuera a alta velocidad. Esto confirma que si el procesado hubiese frenado o al menos disminuido la velocidad, el accidente no hubiera sido tan trágico y la señora LEAL ARIAS quizás viviría.
El Tribunal, en conclusión, desconoció las reglas de la sana crítica al analizar las pruebas testimonial y técnica. Y le otorgó valor exclusivo a la versión del procesado, la cual es contraria a la lógica. Es increíble para la recurrente que haya frenado yendo a una velocidad mínima y se haya desplazado 6 metros más. Esto contradice la ciencia y la experiencia.
Acto seguido la censora enfatiza que el procesado DRADA vio a la motociclista a su lado haciéndole señas para que le permitiera adelantarlo. Pero no la dejó, actuó intolerablemente y la atropelló. Podía frenar y no lo hizo. Agrega que “es un criminal del volante” en cuanto ha sido condenado antes en dos oportunidades por delitos en accidente de tránsito y la experiencia indica en el presente caso “…que la actitud de CARLOS ALBERTO DRADA fue la actitud del machoman (sic) al mando de un vehículo pesado sintiéndose rey de las vías, frente a una dama que cortésmente le pidió la vía y este no quiso darle y viéndola actuó negligentemente e imprudentemente…” y le causó la muerte. Si ella no tenía licencia de conducir, como se afirma en el fallo, esta circunstancia no autorizaba al procesado para arrojarle su vehículo.
Dice la demandante, en suma, que se probó testimonial y pericialmente que el conductor del bus no frenó oportunamente, que los declarantes merecían credibilidad y que la versión sospechosa era por obvias razones la del procesado. Solicita, en consecuencia, que se case el fallo y se confirme el dictado por el Juzgado de 1ª instancia.
Concepto del Procurador 1º Delegado en lo Penal:
El error propuesto por la apoderada de la parte civil le implicaba individualizar y demostrar la regla de la sana crítica que resultó quebrantada por el juzgador al momento de apreciar las pruebas. Pero se sustrajo a ese deber y en consecuencia incumplió con las exigencias técnicas que debía observar en la formulación del cargo, limitándose a enfrentar su criterio al del Tribunal, a manera de un alegato de instancia. Según el Delegado, entonces, el cargo es inexaminable.
Pero aún descontando los defectos de técnica, la censura tampoco podría prosperar. En primer lugar porque no es verdad que la sentencia esté soportada exclusivamente en el relato del procesado y tampoco que se haya admitido en la misma que la víctima salió del anden, como equivocadamente lo afirma la impugnante.
Para el Procurador, de otra parte, el artículo 156-6 del Código de Tránsito le prohibía a la motociclista adelantar al bus por el lado derecho. Pero contrarió la norma y entonces su actuación se constituye en la causa eficiente de la tragedia, quedando el conductor del bus exonerado de culpabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Se refiere el Delegado, además, al testimonio de JULIO CESAR NIETO CARDONA, al de MARCELA ARROYO CUARTAS y al de JOSE INER GONZALEZ, para señalar que no contradicen al procesado. Y aduce finalmente que las afirmaciones de la demandante relativas a que DRADA DIAZ “es un criminal del volante” por haber sido condenado antes por otros hechos de tránsito, o la atinente a que se debió desestimar su versión por ser rendida “en función de su defensa”, son apreciaciones subjetivas de la apoderada que nada tienen que ver con errores de juicio del juzgador en la apreciación de la pruebas.
En conclusión, la abogada simplemente expuso su criterio personal sin demostrar la vulneración de ninguna regla de la sana crítica y por lo tanto el cargo no puede prosperar.
Consideraciones de la Sala:
En realidad el cargo propuesto por la apoderada de la parte civil en contra de la sentencia absolutoria es inexaminable. Como lo concluyó la Procuraduría, la abogada recurrente no probó el error de juicio que le atribuye a la sentencia del Tribunal y mucho menos su trascendencia.
En el proceso penal nacional, en materia de apreciación probatoria, rige el denominado sistema racional o de la sana crítica. Esto significa que el juzgador no cuenta con un poder ilimitado en el examen de los medios de prueba, es decir arbitrario o sólo sometido a su íntima convicción, sino que su discernimiento en relación con los mismos debe encontrarse apoyado en las leyes de la ciencia, en los principios de la lógica y en las reglas de la experiencia. La sana crítica, entonces, es tanto fundamento como límite de la soberanía con la cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciación probatoria.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que el recurso de casación se encuentra instituido como un mecanismo de control sobre la legalidad de la sentencia, surge claro que la apreciación probatoria hecha por el Juez de manera reflexiva, razonable y lógica, es decir con sujeción a las reglas que gobiernan la sana crítica, resulta indiscutible ante el Tribunal de casación. Simplemente porque no es una tercera instancia del proceso y porque en esa medida sólo puede pretenderse su intervención en el caso a partir de la demostración de que el Juez desbordó en el examen probatorio el ámbito de su soberanía, o sea que transgredió la sana crítica.
Y esto no se logra cuando el sujeto procesal simplemente presenta su lectura de las evidencias y la opone a la hecha por el fallador en la sentencia. Si la sana crítica significa apreciar los medios de prueba razonablemente, la demostración de su desbordamiento en casación obliga a la parte proponente a precisar qué regla fue transgredida, demostrar que se trata de una regla y determinar si es de ciencia, lógica o experiencia. También a señalar la trascendencia de la equivocación, es decir que otra habría sido la decisión de no haberse incurrido en el error judicial, lo cual implica confrontar y desvirtuar la construcción lógica del fallo.
En el presente caso la abogada recurrente no determinó ni demostró la regla o reglas que a su parecer violó el Tribunal al apreciar los medios de convicción. En la primera parte del cargo simplemente controvierte la afirmación del procesado según la cual la motociclista “salió del andén”. Lo hace con fundamento en la declaración del testigo JULIO CESAR NIETO CARDONA, a partir de la cual presenta su hipótesis de lo sucedido, es decir que la víctima se ubicó al lado derecho del bus en la calle 18, que se le adelantó un poco, sacó la mano izquierda para que la dejara cruzar hacia la calle 15 (es decir de derecha a izquierda) y acto seguido ocurrió la tragedia.
Sin dificultad puede verse que lo precedente no dice nada sobre un error del Tribunal. Es un punto de vista de la impugnante, que ni siquiera riñe con los términos de la sentencia, en cuanto ésta no descartó que la motocicleta fuera por la calzada. Dice el fallo, en efecto:
“Si la señora MAGDALENA LEAL ARIAS iba por la calle 18 o salió del andén, lo UNICO cierto es que ella no podía adelantar el bus por el lado DERECHO, menos pretender ganarle la vía, saliéndole por la derecho, pretendiendo pasarse por todo el frente de la vía de éste, salir de la avenida 3ª norte y caer en el puente del Río Cali para tomar la calle 15, y TODAS estas violaciones FLAGRANTES sólo le son imputable a ella y a nadie más…” (fl. 638). –Resaltado del texto—.
El resto de la censura está dirigida a convencer acerca de que el conductor del bus no frenó ni maniobró para impedir el resultado. Que acababa de cambiar el semáforo, iba entonces despacio, vio cuando la señora se le adelantó y como no quería que esto sucediera la atropelló. Es la idea de la apoderada de la parte civil de lo que sucedió (encierra la afirmación de que la conducta fue dolosa) y simplemente la opone a la conclusión del Tribunal, sin demostrar que la misma haya estado precedida de un discernimiento absurdo sobre mérito persuasivo de los medios de prueba.
Y no logra lo anterior al aducir que la afirmación del procesado, según la cual se desplazó seis metros luego de la maniobra imprudente de la motociclista, contradice “la lógica científica” en consideración a que era mínima su velocidad y en tales condiciones “la frenada hubiese sido inmediata”.
La recurrente, aunque no lo dice, está refiriéndose a la ley de la inercia. Pero la aplica equivocadamente. Si un cuerpo tiende a mantenerse en el estado en que se encuentra, es evidente que si está en movimiento y es detenido, sigue la dirección y se produce un desplazamiento, que es mayor o menor dependiendo de algunas variables tales como peso, velocidad y las condiciones específicas del lugar donde el movimiento se produce, pero en ningún caso cero como lo pretende la apoderada de la parte civil; que, por lo demás, no ofrece ningún dato que permita la prueba inequívoca de su afirmación, por lo que el planteamiento se queda en un plano puramente especulativo.
No está de más advertir que distinto a como piensa la recurrente lo que hizo el Tribunal fue hacer una acertada aplicación de la ley de la inercia, como puede constatarse en el siguiente aparte del fallo:
“El señor CARLOS ALBERTO DRADA DIAZ –dice la decisión—jamás aceptó o confesó la culpa en estos hechos como lo afirma el a quo, no, él lo que expresa es que cuando siente es que la mujer salió del andén, no acepta que hubiese visto que le pedía la vía, trató de virar a la izquierda y frenar, pero por el impulso que llevaba EL BUS NO PARO INMEDIATAMENTE, sino unos metros después. Esta verdad que emerge de las leyes de la física no las puede desconocer un Juez de la República, es que ni una moto, ni unos patines, ni una bicicleta SE DETIENE INMEDIATAMENTE…”. (resaltado original del texto).
En suma, se reitera, la demanda es un alegato de instancia. No prueba la conculcación de ninguna regla de la sana crítica y en tales circunstancias la improsperidad de la censura es manifiesta y la Corte, por lo tanto, no casará la sentencia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de mayo de 2000.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria