STP17408-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17408-2021  

Radicación  n° 120663  

Acta  327.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por Germán  Barbosa Rodríguez,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 5  de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, defensa e igualdad, por un lado, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  12 Penal Municipal con función de conocimiento y  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos de Bogotá, y la Defensoría  del Pueblo.  

Al  trámite fueron vinculados el  INPEC,  el Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá,  los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot  y 56  con función de control de garantías de Bogotá,  el Establecimiento  Carcelario de Girardot,  el Centro  de Servicios Judiciales SPA de Bogotá,  así como las partes e intervinientes en la causa rotulada con  el n°. 11001 6000 000 2018 3042-00.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Ante  el Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá fueron celebradas las audiencias de  legalización de captura y formulación de imputación  por Hurto  calificado agravado,  el 28 de mayo de 2016, contra los implicados. La vista pública  de imposición de medida de aseguramiento fue retirada por en  el ente persecutor.  

En  tales diligencias, el accionante fue asistido por defensor de oficio  (Miguel Bayona Rodríguez), e indicó su lugar de  residencia (Carrera 1B No. 4L-48 Sur, en Bogotá), así  como su abonado telefónico (321-9319006).  

El  escrito de acusación por idéntica conducta punible  correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con función  de conocimiento de Bogotá. El compañero de causa del  demandante aceptó cargos. Por ende, dicho despacho dispuso la  ruptura de la unidad procesal para continuar la actuación  frente al libelista.  

En  las audiencias de formulación de acusación y  preparatoria, las cuales fueron llevadas a cabo el 22 de noviembre de  2016 y el 10 de agosto de 2017, respectivamente, el memorialista  contó con defensor de oficio (Miguel Bayona Rodríguez).  Además, fueron libradas las comunicaciones al sitio indicado  en las audiencias preliminares, por parte del juzgado de  conocimiento. Sin embargo, no asistió a alguna de ellas.  

Con  base en el testimonio de la víctima y del policial captor, el  fallador de conocimiento condenó a Germán  Barbosa Rodríguez a  72 meses de prisión,  por  el delito de  Hurto  calificado agravado,  el 7 de mayo de 2021. Al paso, negó la suspensión de la  pena y la prisión domiciliaria.  

El  fallo no fue apelado por la defensora de oficio que lo asistió  en la audiencia de juicio oral (Beatriz Gamba de Mesa). En  consecuencia, cobró ejecutoria y el 21 de septiembre de 2021  fue materializada la captura del sentenciado.  

El libelista narra  que el 23 de septiembre de 2021 pidió al Centro de Servicios  de Penas de Bogotá y al Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá copia del expediente  11001 6000 000 2018 3042, para una acción de revisión,  pero no respondieron.  

El actor protesta,  porque no pudo asistir a esas vistas públicas, dado que  trabajaba  en obras de construcción en Girardot (Cundinamarca), desde  agosto de 2016, donde tiene su arraigo social y familiar.  Sostiene que, con ocasión a esa labor, cambió su  domicilio y el número de contacto señalado al inicio  del proceso.  

Se duele porque no  pudo ser ubicado y enterado de que continuaba vinculado a la citada  causa, pese a que tiene actualizado ante la DIAN el RUT, con inicio  de actividad comercial el 08/08/2016 y de renovación el  02/12/2019 ante la Cámara de Comercio, cuya empresa se llama  «Estructuras  Barbosa y Cristancho S.A.S.»,  con domicilio principal «Manzana  CH casa10 del Barrio Las Acacias II»,  en Girardot.  

Así, aduce  que la Defensoría del Pueblo no ejecutó suficientemente  labores de búsqueda, porque «no  desplegó acción orientada a comunicarse con su  defendido (…) y elaborar mancomunadamente una estrategia,  pedir pruebas, controvertir con suficientes elementos de juicio las  llevadas por la Fiscalía, haciendo un adecuado pronunciamiento  frente al traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 o  buscar algún tipo de beneficio.» Incluso,  no apeló el fallo.  

Añade  que la situación variaría «si,  pese a haber procurado su localización, el incriminado se  hubiese negado a atender sus llamadas, a prestarle colaboración  o asistir a estrados, caso que no así, ya que [el accionante]  nunca fue llamado ni tuvo ninguna comunicación con su defensa  pública».  

Enfatiza  en que, si bien es cierto, en algunas ocasiones no pedir pruebas o  guardar silencio en la audiencia de 447 puede corresponder a una  estrategia defensiva, también lo es que «en  este caso no fue así, en tanto la razón para ello fue,  justamente, la imposibilidad de comunicación con el cliente  por parte de la Defensora publica DRA. BEATRIZ GAMBA DE MESA, quien  con su actuar negligente permitió la condena de su defendido.»  

Igualmente,  expuso que el juez de conocimiento no hizo análisis alguno a  lo solicitado por la defensora pública en la sentencia,  referente a cuando sostuvo «“que  al encontrarnos frente la conducta de Hurto agravado, la misma a la  fecha estaría prescrita” conforme a lo anterior se  solicitó se profiriera una sentencia absolutoria o declare la  prescripción”, presentándose durante las  diferentes etapas del proceso una clara VULNERACION al DEBIDO  Proceso, se emitió una sentencia alejada de la realidad.»  

Corolario de lo  anterior, Germán  Barbosa Rodríguez solicitó  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por el  Juzgado 12 Penal Municipal con función de conocimiento de  Bogotá, para que sea dejado en libertad. Asimismo, se ordene  al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que responda la solicitud elevada, concerniente a las  copias del proceso cuestionado.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo invocado,  en  sentencia de 5 de noviembre de 2021.  

Sostuvo que el  libelista conocía la actuación en su contra «desde  su primera captura»  por el delito imputado, como lo dijo en la narración de los  hechos y lo confirmó el juzgado de garantías, el de  conocimiento y la Defensoría. Incluso, advirtió que el  mismo apoderado informó que su cliente cambió de  domicilio, pues lo fijó en Girardot y nada dijo de haberlo  informado a las autoridades accionadas, para sus notificaciones en el  radicado en su contra.  

El quo  constitucional afirmó ser cierto que los usuarios de la  Defensoría Pública tienen que cumplir unos deberes para  con su defensa y por ello firman un «acta  de derechos y obligaciones del usuario»  sobre la obligación de comunicar los cambios de domicilio, so  pena que «el  servicio les sea retirado, pero el accionante no lo hizo, dio una  dirección de notificación en Bogotá y luego la  cambió, sin informarlo, lo cual sí le era exigible».  Pues, de otra forma, no podrían saberlo las dependencias  involucradas, omisión que «es  prueba de su desinterés en el asunto, carga no es atribuible a  la defensoría, menos del juzgado de conocimiento.»  

Recalcó que  es razonable lo aducido por el juzgado accionado y el defensor  público, al decir que el accionante debió presentarse  ante el centro de servicios a indagar sobre el asunto, al juzgado o  en época de pandemia, enviar correo electrónico al  Despacho o a su defensa, pero no lo hizo.  

Por ende, no puede  acudir a la tutela para conseguir su anulación, luego de  haberse surtido el proceso, en el que «a  pesar de que estuvo ausente, tuvo defensa a cargo del abogado MIGUEL  BAYONA y en juicio de BEATRIZ GAMBA, por lo que la vulneración  de su derecho no se probó, y el juzgado demostró  habérselo respetado.»  

Insistió en  que el procesado no se presentó a las diligencias por decisión  propia, pues conocía del proceso penal. Distinto es que «solo  hasta ahora, cuando fue privado de su libertad, muestre interés  en el mismo, expresando su desacuerdo.»  

También  indicó que no se encuentra base probatoria para decretar una  eventual nulidad de lo actuado o retrotraer la actuación, como  lo pretende el apoderado. Pues, «si  no está conforme con su condena y considera que hubo pruebas  que habrían demostrado una causal de exoneración de  responsabilidad penal, que no pudo pedir por estar ausente del  proceso, podrá interponer la acción de revisión,  alegando una de las causales establecidas».  

De otra parte,  consideró que el  actor probó haber radicado solicitud de copias el 23 de  septiembre de 2021 por correo electrónico, y como el juzgado  no se refirió a este punto en su traslado, debía  amparar el derecho conculcado, para que el interesado tenga acceso a  la administración de justicia. En consecuencia, ordenó  al Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que,  si no lo ha hecho, en los 5 días siguientes, la resuelva y  notifique al accionante o a su apoderado.  

Finalmente,  desvinculó al  INPEC, a los Centros de Servicios de penas y de Servicios judiciales  SPA de Bogotá, a los Juzgados de Penas de Girardot y al 56 de  Garantías de Bogotá, y al Establecimiento Carcelario de  Girardot, porque no observó que en sus competencias puedan  vulnerar o satisfacer el derecho del accionante.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor, a través de su apoderado especial,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio. Agregó que  la Defensoría Pública no aportó el acta al cual  se refirió el Tribunal en su fallo. Por ese, en su criterio,  «existe  una duda que debe ser aclarada y probada por parte de la defensora  Publica».  Insiste en que la acción penal estaba prescrita para la fecha  de emisión de la sentencia condenatoria.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación. Pues, el amparo y la orden dada al Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  se ajusta al marco jurídico aplicable.  

Así,  el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo del  derecho fundamental al debido proceso y defensa de Germán  Barbosa Rodríguez,  tras considerar que las autoridades accionadas y vinculadas a este  asunto respetaron sus garantías  judiciales durante el curso de la acción penal seguida en su  contra por la comisión del delito de Hurto  calificado agravado,  al interior de la causa radicada con el número 11001  6000 000 2018 3042-00.  

Si bien es cierto,  los implicados en un asunto penal tienen reconocido su derecho  fundamental al debido proceso en el curso de las actuaciones  judiciales en las que estén involucrados, también lo es  que tal prerrogativa no es absoluta. Ello, comoquiera que,  correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser  acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración  de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas,  por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.  

En ese orden de  ideas, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación  penal, mediante formulación de imputación en  presencia suya,  es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena  fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que  llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las  actuaciones que seguirán adelantándose en su contra,  porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos  atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite.  

Ahora bien, no  puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar  acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la  forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse,  desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.).  Pues, esto último pertenece a su discreción.  

En ese sentido, se  afirma que la presunta imprecisión por la que protesta Germán  Barbosa Rodríguez  (no haber recibido comunicaciones en su nuevo domicilio o en su nuevo  abonado telefónico acerca de la causa cuestionada, por  supuestas omisiones del juzgado accionado y de la defensora de oficio  que veló por sus intereses en la audiencia de juicio oral), no  puede capitalizarse para pregonar una lesión trascendental a  la estructura del proceso. De contera, a la prerrogativa  constitucional invocada.  

Resulta inviable  lo pretendido, porque, como se verá, no existe discusión  que, previo a la celebración de la audiencia de juicio oral,  dicha profesional del derecho envió mensajes de voz al número  de contacto telefónico que el actor suministró en las  audiencias preliminares, para informarlo de tal vista pública.  

Lo precedente  obedece a que, al presenciar las audiencias preliminares de  legalización de captura y formulación de imputación,  resulta irrefutable el conocimiento que tenía sobre la  actuación penal adelantada en su contra, sobre todo porque las  percibió en un estado físico y mental  sano.  Pues, en el expediente de tutela no aparece acreditado que el juez  con función de control de garantías encargado de ese  asunto haya efectuado observación contraria al respecto, lo  que tampoco hicieron él ni su defensor.  

En las anteriores  circunstancias, para la Sala no es de recibo que el demandante alegue  afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, en tanto que la podía conjurar, en el evento que  hubiese mostrado interés o efectuado la aludida averiguación.  Por ello, no se advierte que haya justificado válidamente los  motivos por los cuales se desentendió del trámite  (cambio de domicilio y de número de contacto telefónico,  e ignorancia de que su proceso seguía en curso), pues la  actuación refutada jamás fue adelantada a sus espaldas.  

Se enfatiza en  que, así como existe el derecho al debido proceso, el deber de  colaborar para el buen funcionamiento de la administración de  justicia constituye un eje fundante de obligatorio cumplimiento para  los ciudadanos, máxime cuando están implicados en un  asunto penal; carga que se satisface, entre otras conductas,  acudiendo a las autoridades correspondientes o, por lo menos,  indagando sobre lo que les concierne.  

En este caso, ese  deber era fácilmente cumplible. Bastaba una simple  comunicación a su defensor de oficio, al juzgado de  conocimiento o al fiscal del caso, acerca de su traslado y de su  nuevo número telefónico. Así, no se advierte  necesario que la Defensoría del Pueblo acreditara el acta de  compromiso que pudo haber suscrito el actor, para que gozara de  abogado gratuito, porque existe un deber constitucional que prevé  ese tipo de situaciones (artículo 95-7 Superior).  

En ese sentido, el  hecho que Germán  Barbosa Rodríguez se  haya sustraído de dicha obligación, a pesar de saber  que el poder punitivo del Estado estaba activado en su disfavor,  genera la inviabilidad para enmendar su conducta por vía de  tutela, so pretexto de los motivos por las cuales la interpuso  (cambio de domicilio y de número de contacto telefónico,  e ignorancia de que su proceso seguía en curso).  

Pues, tuvo la  oportunidad de preguntar  por el estado del asunto para hacerse partícipe del mismo y,  junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una  estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma  equívoca y tardía intenta introducir a través  del mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad.  100485).  

La Sala responde a  la parte demandante que la carga del abogado de oficio llega a la  localización del implicado, con base en los datos  suministrados por él, mas no a la heroica búsqueda de  su supuesto nuevo lugar de domicilio, porque, en este caso  particular, el demandante sabía desde un inicio el proceso que  afrontaba, por la conducta cometida en la noche del 27 de mayo de  2016, en Bogotá.  

Además, tal  labor de ubicación jamás puede ser considerada como una  obligación de resultado, sino de medio, como parece entenderlo  el apoderado del accionante, porque los profesionales del derecho  adscritos a la Defensoría del Pueblo no están  compelidos a lograr lo imposible, menos cuando sus clientes externos  (imputados o acusados) se desinteresan de serios asuntos como el  radicado con el número 11001  6000 000 2018 3042-00.  

De llegarse a  considerar que hubo imposibilidad de que la abogada de oficio se  contactara con Germán  Barbosa Rodríguez,  para enterarlo de la celebración de la audiencia de juicio  oral, con todo lo que ello conlleva, se contesta que el propio actor  fue quien propició esa situación. En consecuencia,  resulta un despropósito que ahora pretenda valerse de lo  generó en detrimento de sus intereses.  

En efecto, la  abogada Beatriz  Gamba de Mesa, en su informe, fue contundente al sostener lo  siguiente:  

Es más, el  juzgado de conocimiento también fue categórico en  sostener que todas las notificaciones fueron a la dirección  que aportó desde las audiencias preliminares: Carrera 1B No.  41- 48 SUR, en Bogotá.  

De manera, pues,  que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la  desatención que otrora mostró frente a los destinos de  la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades  para las cuales fue instituida. Tal  barrera (supuesta falta de comunicación al implicado), se  hubiese solventado, se reitera, si hubiera adoptado una decisión  acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen  funcionamiento de la administración de justicia.  

El cambio de  domicilio y de número de contacto telefónico, e  ignorancia de que su proceso seguía en curso, no puede  erigirse en excusa suficiente para que el interesado remedie su  propia actitud de desentenderse de un asunto tan relevante, como en  efecto lo hizo, porque, se insiste, el principal interesado en las  resultas del mismo es el implicado, quien era  conocedor de la actuación que se surtía en su disfavor  y sabía de la obligación de comparecencia,  ante  la autoridad competente.  

Para afianzar lo  expresado, se verifica que en un caso donde una mujer fue capturada  en flagrancia por llevar consigo «cocaína  y sus derivados»,  pero logró huir de los policiales, fue vinculada a un proceso  penal como persona  ausente, donde finalmente resultó condenada, motivo por el  cual interpuso acción de amparo. Pues, en su parecer, «nunca  se enteró en tiempo real y oportuno»  de la investigación seguida en su contra, aunado a que «no  fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones  emitidas en su contra»,  esta  Corporación, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018,  18  sept. 2018, radicado 100485,  consideró  lo siguiente:  

Así  entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se  siguió para declarar como persona ausente a la accionante no  se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la  Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el  Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de  2000, con el propósito de obtener su comparecencia y al no ser  posible ello, debió ser vinculada al proceso mediante  declaratoria de persona ausente.  

Igual  situación se presentó en la causa, en el entendido que  el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó  oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias  de dicha etapa.  

En  ese orden, bastaba  un mínimo de diligencia  de parte de Blanca Zenaida Daza García, quien se advierte sí  conocía de una actuación penal en su contra -púes  se itera al momento de su captura huyó del lugar de los  hechos- podía  indagar por su estado  para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado,  elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo  cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a  través de la vía constitucional.  

Ahora, no es  cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora  conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a  la tutela, se advierte que ésta le  otorgó poder al abogado  G. V. antes de celebrarse la audiencia pública ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es decir,  el 4 de enero de 2010, quien representó sus intereses en la  citada diligencia y recurrió la sentencia de primera  instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de  2010.  (Énfasis  fuera de texto).  

El aludido  criterio fue reiterado en un caso donde el accionante, a pesar de  haber sido capturado en flagrancia y legalizársele  su captura, fue imputado por la comisión del ilícito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  y dejado en libertad por «no  ser un peligro para la sociedad».  En ese evento el actor protestó por la imprecisión  cometida por un juzgado de conocimiento en los actos de comunicación  (registrar dirección incompleta en los telegramas), con el  objeto de informarle la realización de las audiencias que se  surtirían dentro de la causa penal que cuestionaba, lo cual,  según su parecer, le imposibilitó comparecer ante dicho  estrado judicial y ejercer adecuadamente su defensa material (CSJ  STP14775, 8 nov. 2018, radicado 101082).  

En otro asunto,  donde el accionante protestó porque el juzgado que lo condenó  incurrió en la imprecisión de registrar la dirección  equivocada en los telegramas librados con el objeto de informarle la  realización de las audiencias que se surtirían dentro  de la causa adelantada en su contra, por cuanto en el expediente  reposaban dos diferentes, lo que, en su criterio, vulneraba su  garantía judicial al debido proceso, comoquiera que no tuvo  oportunidad de contradecir el cargo endilgado en su disfavor  (tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones),  también se sostuvo el mismo criterio (CSJ STP16461-2018,  10 dic. 2018, radicado 101687).  

Otro aspecto a  valorar, no menos importante, es que el procesado siempre estuvo  asistido de defensor de oficio. Revisado el expediente contentivo de  la demanda de amparo, se observa que, en todas las audiencias  surtidas al interior de la causa rotulada con el n°.  11001 6000 000 2018 3042-00,  contó con varios profesionales adscritos a la Defensoría  del Pueblo.  

Incluso, quien lo  defendió en la audiencia de juicio oral propuso la  prescripción de la acción penal, planteamiento que la  parte demandante ahora toma como propios y los invoca en la petición  de amparo. Ello, de ninguna manera evidencia lesión a su  derecho de defensa técnica. Pues, dichos abogados efectuaron  lo que razonablemente estaba a su alcance, con la escaza información  que tenían para ese momento, dada la falta de contacto con el  libelista.  

El suceso que el  nuevo defensor del implicado ostente un criterio diferente,  automáticamente no significa que los anteriores dejaron de  realizar un estudio juicio del caso, máxime cuando quedó  ampliamente demostrado la desidia de Germán  Barbosa Rodríguez.  

Sobre el tópico  de la prescripción, la Sala advierte que el juez de  conocimiento sí emitió pronunciamiento. Pues, al  respecto señaló lo siguiente:  

(…) no  era necesario que se hubiera encontrado un arma para que se  configurara la violencia. No se puede olvidar que los hechos se  dieron a altas horas de la noche, que la víctima se trató  de una mujer, que sus agresores fueron dos hombres, quienes de forma  agresiva la arrinconaron contra un puente, la despojaron de su  celular y uno de ellos hizo el amague todo el tiempo de tener “algo  en el bolsillo”. No tenía la víctima que haber  auscultado en si efectivamente tenía su agresor un arma. La  intimidación fue evidente porque se generó un escenario  de temor y de una forma no pacífica, se le despojó de  su teléfono móvil. De ahí́ que sí se  configuró la circunstancia de calificación y por ende  se descarta la prescripción alegada por la Defensa (…).  

En el supuesto que  la parte demandante insista en que la acción penal en el caso  cuestionado estaba prescrita para la fecha de emisión de la  sentencia condenatoria, bien puede acudir a la acción de  revisión, conforme al artículo 192-2 de la Ley 906 de  2004.  

De ese modo, se  considera sensato la confirmación del fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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