STP17381-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17381-2021  

Radicado 121111  

Acta  324  

Bogotá, D.  C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  CHRISTIAN  CAMILO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra  la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la  Sala  de Casación  Civil de esta Corporación judicial y la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados  los Juzgados 10° y 24 de Familia de esta ciudad,  así como las partes e intervinientes del proceso ordinario  civil 11001311001020110057100.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  afirmó el accionante, desde el 15 de noviembre de 2002,  Maribel  Ayala Nieves convivió  e hizo vida marital con  Luis Martín Gamboa Cortés  hasta  el 9 de mayo de 2011, fecha  en la que éste falleció. Con  el propósito  de obtener  la declaratoria  de existencia,  disolución y liquidación  de la  sociedad marital de hecho,  el  25 de mayo siguiente Ayala Nieves  promovió proceso ordinario civil contra Diana Carolina Gamboa  Ramos y los demás herederos indeterminados del causante. En  dicho proceso, CHRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ MARTÍNEZ  acreditó ser hijo de aquel.  

Agotado el trámite  pertinente, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, el  Juzgado 24 de Familia de Bogotá declaró  probada la excepción de inexistencia de unión marital  de hecho entre el causante y la demandante.  

Inconforme con esa  determinación, Maribel  Ayala Nieves la  apeló. El  9 de noviembre de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad la revocó y, en su lugar,  accedió a las pretensiones de la demanda.  

En desacuerdo con  dicha decisión, MARTÍNEZ MARTÍNEZ la recurrió  en casación y, en proveído CSJ AC577-2020 del 25 de  febrero de 2020, la  Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial no  casó la providencia de segunda instancia.  Contra dicho fallo, el accionante interpuso  recurso de reposición, el cual fue rechazado el 5 de abril de  2021.  

En criterio de  MARTÍNEZ MARTÍNEZ, está última autoridad  judicial incurrió en defectos sustantivos, fácticos y  procedimentales por exceso ritual manifiesto.  

El primero, porque  el fallador en casación desconoció la naturaleza del  recurso extraordinario como mecanismo de protección de  derechos fundamentales. El segundo, puesto que erró al validar  la valoración probatoria efectuada por el Tribunal respecto de  varias pruebas testimoniales. El último, dado que la  inadmisión de la demanda de casación y el rechazo del  recurso de reposición implicó la denegación de  justicia por apegó en  extremo  a la norma.  

Finalmente, indicó  que se transgredió el artículo 13 superior, debido a  que no se han aplicado las normas vigentes ni los parámetros  fijados en la sentencia CC C–530 de 1993.  

En  tal virtud, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad. Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin  efectos las providencias emitidas por las autoridades accionadas y,  en su lugar, se declare la ejecutoria de la sentencia de primera  instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción  y a los vinculados.  

La  Sala de  Casación Civil, la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 24 de Familia de esta ciudad  remitieron copia de las decisiones censuradas.  

A  su turno, la Secretaría de la Sala de Casación Civil y  de la Sala de Familia del Tribunal Superior, así como el  Juzgado 10° de Familia de esta ciudad narraron las actuaciones  que conocieron que involucran al accionante. Adjuntaron las  respectivas copias digitales.  

Por su parte, el  apoderado judicial de Maribel  Ayala Nieves  defendió la legalidad de las determinaciones cuestionadas.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial  negó el amparo de los derechos invocados por CHRISTIAN  CAMILO MARTÍNEZ MARTÍNEZ,  toda vez que las providencias reprochadas eran razonables,  justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre  la normativa aplicable.  

MARTÍNEZ  MARTÍNEZ  impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró las razones  de hecho y de derecho expuestas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con  el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

En el caso  examinado, tal y como lo advirtió la primera instancia, el  accionante no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos que estructure la denominada «vía  de hecho»,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos invocados. Por  el contrario, están debidamente sustentadas en la  jurisprudencia especializada y las normas legales aplicables, lo cual  descarta la intervención del juez constitucional.  

Frente a la  censura relacionada con la providencia CSJ AC577-2020 del 25 de  febrero de 2020, la Sala de Casación Civil explicó que  el  recurso extraordinario no es una instancia adicional, pues este tiene  por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segundo grado y no  del caso concreto que le dio origen. Seguidamente, aclaró que  para el éxito de la pretensión en casación, la  demanda debe reunir los requisitos formales previstos en el artículo  344 del Código General del Proceso y, adicionalmente, debe ser  una acusación lógica y ajustada a los requisitos  mínimos de orden técnico.  

Igualmente,  enfatizó que de ninguna forma puede sostenerse que los  requisitos mínimos que debe cumplir el libelo para habilitar  su estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción  de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos  últimos tuvo lugar en las dos instancias que adelantaron la  actuación.  

Bajo  ese hilo conductor, la Sala de Casación Civil puntualizó  que el recurrente sólo puso de presente el contenido de las  normas supuestamente infringidas y desarrolló  los cargos de manera general,  sin evidenciar cómo la valoración probatoria del  Tribunal las vulneró.  

En  tales condiciones, lógico y razonable se aprecia que se  inadmitiera el recurso extraordinario, dado que el accionante  incumplió la carga procesal que le correspondía, como  era fundamentar en debida forma las dos causales de casación  invocadas.  

Por  otro lado, resaltó que el Tribunal hizo un análisis  ponderado e individual de cada testigo y, luego, los examinó  de manera conjunta, para concluir que entre  Maribel  Ayala Nieves y Luis Martín Gamboa Cortés  existió una convivencia con vocación de permanencia.  

Seguidamente,  señaló que el proceso examinado carece de  irregularidades que tengan la virtualidad de afectar los derechos  constitucionales de los intervinientes, como para desconocer las  deficiencias advertidas en la demanda de casación y que  habilite el estudio del asunto.  

Respecto del  reproche relacionado con el recurso de reposición interpuesto  por el accionante contra el proveído  CSJ AC577-2020 del 25 de febrero de 2020,  también resulta improcedente. Ello, porque, conforme con el  artículo 346 del Código General del Proceso, contra la  decisión que inadmite la demanda de casación no  proceden recursos.  

Bajo esas  circunstancias,  se advierte que la decisión con la que culminó el  proceso ante la jurisdicción ordinaria civil responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una  interpretación diferente a la efectuada por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, sin que se observe  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Además, las  decisiones controvertidas se profirieron en aplicación de los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228  de la Carta Política.  Por lo tanto, esta  Sala no puede invadir el campo de opinión de las autoridades  competentes. Hacerlo, sería lesivo de los referidos  principios.  

Finalmente,  respecto de la solicitud del demandante  para que se le diera aplicación al artículo 13  constitucional, observa la Corte que la parte actora omitió  señalar los casos, situaciones o decisiones que haga viable  que esta Sala de Decisión realicé el test  de igualdad. Si  bien citó la decisión CC C–530 de 1993, ninguna  incidencia tiene en el presente asunto, pues en ella se evaluó  la limitación a los derechos de circulación y  residencia en el Archipiélago de San Andrés, en aras de  controlar la densidad poblacional.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  Sala  de Decisión de Tutelas #  2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 20 de octubre de 2021 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por CHRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ  MARTÍNEZ.  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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