STP16981-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

STP16981-2021  

CUI:  11001020400020210258800  

Radicación  n.°  121143  

(Aprobado  acta n°331)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jorge  Enrique Zagarra López,  mediante  apoderado,  contra  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por violación al derecho al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

A  la presente actuación fueron vinculados el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del  proceso n.o  080013120001201600013 01.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De los medios  de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 14  de diciembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Barranquilla, entre otros, dispuso en  el numeral 3º declarar la improcedencia de la extinción  del derecho de dominio del “Lote  de terreno – vereda Mendihuaca, identificado con el Folio de  Matricula Inmobiliaria 080-4224 de Santa Marta”  de propiedad Jorge  Enrique Zagarra López,  dentro del proceso n.o  080013120001201600013 01.  

Esa decisión  fue apelada por la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio  y, en sentencia del 26 de febrero de 2021, la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  revocó el referido literal 3º y, en su lugar, declaró   “la  extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I.  080-4224, a favor del Estado, a través del FRISCO”  y, la confirmó en lo demás.  

1.2. Jorge  Enrique Zagarra López,  mediante  apoderado,  acude el amparo con el objeto de censurar el fallo de  segunda instancia emitida por la Colegiatura accionada el 26 de  febrero de la presente anualidad, en el cual dispuso la extinción  de dominio sobre el predio con matrícula inmobiliaria  080-4224, con lo cual se afectó su derecho a la propiedad,  pues no se acreditó su adquisición ilícita.  

2.1.  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del  diligenciamiento objetado por el actor.  

Igualmente, expuso  que lo pretendido por el demandante es que se estudie su caso en una  tercera instancia, pues alude que tanto la valoración que se  hizo en primera y en segunda instancia no se encuentra ajustada a  derecho, no obstante, dicha pretensión resulta impróspera.  

Con relación  a lo señalado por el accionante respecto de la argumentación  expuesta en segunda instancia, refirió que no podía  hacer manifestación al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. Corresponde a  la Sala determinar si el Tribunal accionado lesionó los  derechos de la parte actora con ocasión del fallo emitido el  26  de febrero de 2021, por la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  mediante el cual dispuso revocar el numeral 3º del fallo  proferido el 14 de diciembre de 2018, para declarar  “la  extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I.  080-4224” de  propiedad del accionante.  

3. En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que  esto  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia. A su vez,  se cumple con el principio de subsidiariedad, en la medida que contra  la sentencia que aquí se objeta, no procede ningún   recurso y, no se cuestiona un fallo de tutela, lo que evidencia que  se encuentran satisfechos la mayoría de los presupuestos  generales de la procedencia del amparo contra providencias  judiciales.  

Sin embargo, se  advierte quebrantado el principio de inmediatez que  rige la acción.  

En efecto, aunque  no existe un término de caducidad establecido para acceder a  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto,  la Corte Constitucional  en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial2.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia3.  

A partir de lo anterior, la  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

            

i. que exista un          motivo válido para la inactividad de los accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición4.  

En el estudio de la  inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate  en torno al tiempo de presentación de la acción de  tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada  de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.  

En  el presente asunto se observa que desde la fecha en  que se profirió el fallo de segunda que aquí se objeta  26 de febrero de 2021,  hasta  cuando se presenta la demanda -7 diciembre de 2021-, trascurrieron   más de nueve (09) meses, sin que el actor expresara alguna  situación excepcional que justificara la interposición  tardía de este mecanismo constitucional,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

5. En  todo caso, aunque se superara el requisito citado, la Sala observa  que la sentencia censurada es razonable, como se pasa a ver.  

Jorge Enrique  Zagarra López,  mediante  apoderado, trae a esta sede excepcional,  la  inconformidad que tiene con la decisión de segunda instancia  emitida el 26 de febrero de 2021, por la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  mediante el cual dispuso revocar el literal 3º del fallo  proferido el 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla  y, en su lugar, declaró  “la  extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I.  080-4224”,  el cual es de propiedad del accionante.  

El demandante  estima que la autoridad accionada no valoró de forma adecuada  el material probatorio allegado dentro del proceso n.o  080013120001201600013 01. En su criterio, no se probó la  adquisición ilícita del mismo.  

Sin embargo, de la  revisión del fallo de segunda instancia se encuentra que se  hizo un análisis detallado de los elemento de juicios para  determinar que el bien citado es de origen ilegal. Al respecto dijo:  

Si bien existe en el caudal  probatorio documentos que demuestran el pago de salarios y solicitud  de liquidación parcial de cesantías, no se encuentra  evidencia alguna o explicación del origen del dinero utilizado  para el pago del bien, pues como ya se expuso, no se localiza el  desembolso de las cesantías, ni cómo fueron cancelados  los salarios o el pago de los $5.400,000.oo, aunado a ello la promesa  de compraventa se firmó en el mismo año en el que  Abelardo Olarte desarrollaba actividades ilícitas y ya le  habían sido incautados varios envíos de estupefaciente  a los Estados Unidos. No es comprensible para la Sala, que según  la promesa de compraventa, Jorge Zagarra pagó la totalidad del  inmueble, éste hubiera optado por elevar la escritura pública  hasta el 24 de febrero de 2011.  

Por lo expuesto, son varias  las situaciones que difieren entre sí, y el negocio jurídico  celebrado en el año 2010 no logró ser justificado desde  cualquiera de los sesgos con que se le mire, pues no son de recibo  las explicaciones frente al pago de un préstamo que se hiciera  a favor de Rafael Zagarra, para luego al momento de ser cancelado, la  promesa de compraventa se hiciera a nombre de Jorge Zagarra, con la  anodina excusa que Rafael Zagarra estaba en avanzada edad y de todas  maneras sus bienes quedarían a nombre de Jorge Zagarra,  también con la excusa que en escritura 917 del 24 de abril de  2006, Rafael Zagarra Campo, otorgó poder a su sobrino, para  entre otros mandatos, manejar y administrar sus bienes (folios 22 y  58 c o 3); menos aún se logró justificar  eficientemente, o al menos con prueba sumaria, el origen de los  dineros con los cuales se hizo el pago a Bernardo Olarte.  

En el proceso de extinción  del derecho de dominio tiene aplicación el principio de carga  dinámica de la prueba, según el cual, quien esté  en mejores condiciones de acreditar un hecho o circunstancia debe  proceder a aportar los respectivos medios de convicción, es  decir, corresponde al titular del derecho de dominio probar la  legitimidad del origen de los recursos con los cuales adquirió  el bien, pues es él quien se encuentra en el mejor escenario  para realizarlo, siendo su deber hacerlo en la etapa de juicio, pues  es precisamente allí donde deben ser arrimadas para que el  fallador adelante su análisis en conjunto. (Artículo  152 Ley 1708 de 2014) […].  

De tal forma que, cuando al  afectado le son imputadas una serie de circunstancias, como en este  caso, en torno a la adquisición de un bien, es quien tiene no  sólo la posibilidad, sino la facilidad, y los medios de  primera mano para probar que fueron obtenidos con recursos lícitos.  

Entonces al no demostrarse  con prueba suficiente la fuente de los recursos con los cuales se  adquirió o pagó una deuda a Abelardo Alarcón,  emerge obligado concluir que se estructuran las causales endilgadas,  pues no son de recibo las explicaciones por parte de Jorge Zagarra.  En ese sentido, en vista de lo expuesto la Sala REVOCARÁ, la  decisión del juez de primera instancia, para en su lugar  declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con  M.I. 080-4224 de propiedad de Jorge Enrique Zagarra López, a  favor del Estado.  

Así las  cosas, se advierte que la demandada explicó en forma clara y  razonable los motivos que llevaron a la revocatoria de la decisión  de primer grado, con respecto al inmueble de propiedad del actor,  para en su lugar, decretar la extinción del derecho de  dominio.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Jorge  Enrique Zagarra López,  mediante  apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

3          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

4          Ibíd.      

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