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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP16943-2021
Radicación n° 120527
Acta 318.
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por Ingrid Johana Carbonell Gómez, quien dice actuar en nombre propio y de sus menores hijos A.S.B.C. y S.B.C, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, trámite al que fue vinculadas las Fiscalía Sexta, Octava y Veinticinco Especializadas de Extinción de Dominio.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente forma:
Relata el libelo que, con ocasión al proceso de extinción -11818- iniciado el 3 de junio de 2010, contra la propiedad de Ingrid Johanna Carbonel Gómez a quien se señala “erróneamente que pertenecía a una organización criminal”, la Fiscalía 6° de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares, entre otros, sobre el lote de terreno identificado con folio de registro N° 350-30158 de Ibagué, comprado por esta el 26 de julio de 2006.
Luego de varios meses de no avanzar el proceso el cual pasó a la Fiscalía 25, dentro “del término legal” -22 de abril de 2013-, agrega, presentó oposición a la pretensión estatal con aportación de las pruebas que acreditan el origen legal del bien, más nunca recibió respuesta de la Delegada.
No obstante la demora en solucionar el asunto, se reasignó nuevamente al Despacho 8º, ante el cual presentó -el 12 de octubre de 2017 y el 15 de marzo de 2018- “memorial de pruebas”, sin obtener pronunciamiento sobre este y las objeciones presentadas. Ante esta situación, instauró tutela que fue resuelta, en segunda instancia, a su favor por la Sala Penal de este Tribunal ordenó el -25 de febrero de 2021- definir la procedencia de la acción extintiva, en el término de cuatro (4) meses.
Así, en el trámite subsiguiente, aduce, el ente instructor “al parecer” emitió requerimiento de procedencia de la extinción de dominio, más transgredió los postulados adjetivos contemplados en la Ley 793 de 2002, al eludir ocuparse de su solicitud probatoria; de ahí que a través de memorial elevó petición de retrotraer la actuación que, (i) el funcionario en cita se abstuvo de atender por falta de competencia, y (ii) frente a la cual el Juez Especializado de Neiva se redujo a compartirle vía correo electrónico el hipervínculo para acceder al expediente digital, que “no pudo abrir”.
Solamente al consultar la página de la rama judicial, advirtió que “por estado” se había corrido el traslado para oponerse, término en el que pidió “se tuvieran en cuenta las pruebas documentales y testimoniales presentadas el 22 de abril de 2013”. El 23 de septiembre pasado -2021- el fallador accedió a la práctica de los documentos y un testimonio, más negó los restantes bajo el argumento de que “no se precisó la pertinencia”, a la par que postergó la decisión en lo que a la ineficacia del trámite concierne.
Así las cosas, el 1° de octubre siguiente interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido por cuanto, de un lado, la Ley 793 no lo “planteaba” y en todo caso, la providencia se encontraba ejecutoriada. Situación que, alega, desconoce el principio de permanencia de la prueba y las garantías de contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad que le asisten a la señora Carbonel Gómez, desde luego, agudizada por el estado de zozobra que aquella ha soportado en el curso de la acción extintiva que se ha prolongado por más de 10 años, al punto que, varios testigos fallecieron sin poder acudir a la vista pública.
Por consiguiente, pide ordenar el decreto de los medios de convicción faltantes, a riesgo de configurar un perjuicio irremediable
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no presentó inconformidad alguna contra las decisiones tomadas por el juzgado y la fiscalía, pese a que fueron debidamente notificadas.
Acotó que contra la determinación que decretó pruebas, si bien presentó recurso, este fue rechazado por extemporáneo, teniendo la posibilidad de acudir a la queja, sin embargo, no lo hizo.
Precisó que de las pruebas aportadas al trámite tutelar se aprecia que la actora y su defensor han actuado con negligencia y descuido en el proceso extintivo y, además, aún tienen la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado, puesto que dicho tópico puede ser estudiado por el juez de conocimiento en la sentencia.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante quien reprodujo los argumentos que nutrieron el libelo inicial.
Adicionó que, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva incurrió en un “exceso ritual manifestó” al rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la providencia del 23 de septiembre del año en curso, pues finalmente, aun cuando el escrito mediante el cual los interpuso, fue enviado al correo electrónico de un juzgado diferente, lo cierto es que se hizo el día del vencimiento del término a las 5:01pm, esto es, solo un minuto después del horario judicial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Ingrid Johana Carbonell Gómez, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro del trámite de extinción de dominio 410013120001202100105.
La inconformidad de la actora radica en que el mencionado Juzgado incurrió en irregularidades con la expedición de la providencia del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual negó algunas de las solicitudes probatorias que su apoderado efectuó dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre un bien de su propiedad.
Considera que el no decreto de las mismas le impedirán defenderse adecuadamente y termina constituyendo una posición que favorecerá la pretensión de la Fiscalía, ante quien, destaca, hizo similares solicitudes probatorias y también le fueron negadas.
Como lo concluyó el A-quo, la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, se partirá por señalar que, la parte hoy actora, contaba con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia del 23 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio que hoy se cuestiona.
Sin embargo, dejó de hacer uso de mismo en el término procesal oportuno. Ello, en la medida que, si bien, interpuso los recursos de reposición y apelación, estos fueron rechazados por extemporáneos en providencia del 8 de octubre del año en curso.
De manera que, acude a esta acción preferente para que se analice del fondo la decisión del 23 de septiembre de 2021 y a manera de instancia adicional, se revoque la misma y se imparta orden de decretar las pruebas testimoniales que le fueron negadas.
Situación que no es viable, en la medida que, como pasó de verse, la tutela no puede ser empleada como una instancia adicional, ni como medio para suplir las omisiones procesales en que hayan incurrido las partes al interior del proceso, como sucede cuando no se ataca una decisión a través de los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador.
Ahora, aun cuando el accionante en la demanda de tutela no refiere ninguna inconformidad con la decisión del 8 de octubre de 2021 que rechazó por extemporáneos los recursos, lo cierto es que, razón asistió al Tribunal de primera instancia en considerar que, además de lo anterior, el accionante contaba con la posibilidad de interponer recurso de queja, en caso de que su deseo fuera insistir en la concesión de aquellos.
De otra parte, a partir de la lectura de la demanda de tutela, la inconformidad de la parte actora estuvo centrada en la decisión del 23 de septiembre de 2021 frente a la cual, se concluyó, la parte hoy actora, dejó de hacer uso de los mecanismos establecidos por el legislador para controvertirla.
Por ende, fue respecto de éste que el A-quo se pronunció y frente al cual debe ceñirse también la decisión de segunda instancia.
Lo anterior para señalar que, en el escrito de impugnación, la parte actora incorpora nuevos escenarios constitucionales no ventilados en la demanda inicial, pues, refiere que debieron ser estudiados de fondo los recursos de reposición y apelación porque sí los interpuso, distinto es que, por equivocación, lo envió al correo del “Juzgado 42 Penal del Circuito” y que, si bien dicha remisión por correo se produjo a las 5:01pm del 29 de septiembre de 2021 -día del vencimiento- (situación que conoció el Juzgado de Extinción de Dominio), rechazarlo por extemporáneo configura un “exceso ritual manifiesto”.
Sin embargo, como se anticipó dicha discusión no hizo parte de la demanda de tutela original, incluso, cuando allí hizo referencia a la providencia del 8 de octubre de 2021 fue de manera enunciativa, señalando que lo resuelto por el Juzgado había consistido en que, “no procedían recursos” porque el auto del 23 de septiembre de 2021 ya se encontraba ejecutoriado y sobre esa base, insistir en que, por vía de tutela se revisara lo relacionado con las pruebas.
Luego, no es posible abordar en segunda instancia los nuevos aspectos traídos a colación en el escrito de impugnación, por no haber hecho del escenario constitucional inicialmente propuesto, so pena de afectar garantías fundamentales, incluso de la misma accionante.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria