STP16911-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16911-2021  

Radicación  No.  120560  

Acta  324  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  WALTER  JOSÉ BELLO MAESTRE  frente al fallo de tutela proferido el 2  de noviembre de 2021  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante  el cual negó la tutela presentada contra la FISCALÍA  8 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE VIDA DE VALLEDUPAR.  

Al  trámite tutelar fue vinculada la  Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y el  Comandante de Policía de Tránsito y Transporte del  Cesar.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar:  

«Manifiesta  el accionante a través de su apoderada judicial que el día  10 de septiembre  radicó  derecho  de  petición  con   número  de oficio  ASG2021-AUD-76270  remitido al correo  electrónico Ronald.calderón@fiscalia.gov.co,  solicitando (i)constancia  penal, (ii)copia simple de inspección  técnica de cadáver y del informe policial de accidente  de tránsito y; (iii)registrar defunción en el proceso  radicado bajo No.  200016001074202100541; sin que a la fecha haya  obtenido respuesta por parte de dicha autoridad.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  negó el amparo al considerar que se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la  fiscalía accionada dio respuesta a la petición y el 15  de octubre pasado remitió la misma al peticionario al correo  electrónico registrado por su apoderada para efecto de  notificaciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de WALTER JOSÉ BELLO MAESTRE, señaló  que la respuesta dada por la fiscalía accionada no es completa  porque no indicó en qué  condición iba Levis Maestre Rodríguez, es decir  (conductor, ocupante o peatón), ni las placas del vehículo  involucrado en el accidente de tránsito, o si el automotor  involucrado en el hecho de tránsito, no se encuentra  identificado, como lo solicitó.  

Por  lo anterior, solicitó a esta instancia, revocar la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar y, en consecuencia, conceder el amparo  constitucional reclamado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, como pasa a verse.  

En  sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció  que el derecho de petición es determinante para la efectividad  de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales como la  información, la participación política y la  libertad de expresión.  

Igualmente,  expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa  reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo  requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a  la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí  el sentido de lo decidido.  

Por  lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

Ello  quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente, dentro  de los términos establecidos, no significa una vulneración  del derecho de petición y de los que se deriven de él,  porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se  satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014).  

Adicionalmente,  se tiene que: i) la falta de competencia de la institución  ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber  de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta  a la dirección dispuesta por el petente para ese fin  (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la  Ley 1755 de 2015.  

5.  En este caso está acreditado que en la petición  radicada por  WALTER JOSÉ BELLO MAESTRE, el 10  de septiembre de 2021, solicitó  la tutela de sus derechos porque no se ha dado respuesta a la  petición que realizó a  la  Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio de  Valledupar  petición en la cual, solicitó puntualmente: “Constancia  Penal, Copia simple de Inspección Técnica del Cadáver  y del Informe Policial de Accidente de Tránsito 8IPAT) y  registrar Defunción en el proceso radicado bajo n°  200016001074202100541”.  

En  relación con el primer documento requirió: “Constancia  penal, en la cual curse (sic) el proceso de muerte en accidente de  tránsito de la señora Leivis Mayerlin Maestre  Rodríguez, donde se deberá indicar el nombre completo,  número de identificación, circunstancias en que se dio  el hecho de tránsito, es decir (choque, volcamiento o  atropello); también se deberá aclarar la fecha y el  lugar; y en el mismo sentido se deberá indicar la calidad que  ostentaba el (la) occiso (a) en dicho evento, es decir (conductor,  ocupante o peatón), e indicar la placa del o de los vehículos  involucrados, si no tiene datos del vehículo o de los  vehículos involucrados en el hecho de tránsito, se  deberá indicar que: “el vehículo involucrado en   el hecho de tránsito, no se encuentra identificado”; si  al momento de la solicitud dentro del expediente se encuentra el  protocolo de necropsia, se deberá indicar la causa básica  de la muerte y la manera de muerte, los cuales hacen parte del  análisis y opinión pericial”.  

6.  Precisado  lo anterior, la Sala encuentra que los informes y documentos  aportados indican que el hecho que originó la solicitud de  amparo ha sido superado, por lo que no es procedente dar orden alguna  para la protección del derecho invocado.  

Esto  porque está acreditado que la  fiscalía accionada contestó la petición elevada  mediante apoderada por WALTER JOSÉ BELLO MAESTRE, y adjuntó  soporte del envío al correo electrónico  notificaciones@asoseguros.com  el 15 de octubre de 2021, de la “certificación  de la fiscalía, acta de levantamiento, informe policial de  accidente de tránsito y oficio para inscribir la muerte de la  persona que en vida respondía al nombre de Levis Mayerlin  Maestre Rodríguez”.  

En  el escrito de impugnación la parte actora admite que recibió  la respuesta y adujo que la constancia de la fiscalía no  incluye la información completa, pero  no lo demuestra, lo cual impide otorgar el amparo, pues no desvirtuó  lo informado por la  Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio de  Valledupar  en el sentido que dio respuesta expidiendo los documentos solicitados  por el demandante.  

Esto  conlleva a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo por  carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el reporte  de envío de correspondencia al accionante, allegado como  prueba por la autoridad accionada, evidencia que le fueron allegados  4 documentos en formato PDF: “20211015164014516.pdf;  certificación.pdf; informe Policial de Accidente de  tránsito.pdf; oficio notaría.pdf”.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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