Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1956-2021
Radicación nº 114961
Acta n° 47.
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, contra el fallo de tutela de 22 de enero de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales de la accionante MÓNICA LILIANA AGUDELO GARCÍA, Asistente Jurídica en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y dejó sin efectos el oficio DESAJME20-5151 del 28 de septiembre de 2020 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que negó el certificado de disponibilidad presupuestal para disponer su reemplazo en el Juzgado mientras disfruta de sus vacaciones.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes mencionadas, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Corresponde a la Sala establecer si las partes demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante MÓNICA LILIANA AGUDELO GARCÍA al negar el certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo en el Juzgado 1º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y por contera impedir el disfrute de sus vacaciones individuales.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Inicialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó la competencia para conocer de la tutela aduciendo que una de las accionadas era una entidad del orden nacional que cumplía funciones administrativas y por lo tanto quien debía conocer en primera instancia era los juzgados con categoría de circuito con jurisdicción en Medellín.
2. Tras el nuevo reparto el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín propuso un conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
3. Con auto 445 de 26 de noviembre de 2020 la Corte Constitucional resolvió la controversia y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
4. Mediante auto de 16 de diciembre de 2020 la referida Sala avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado de la demanda a las partes mencionadas en precedencia, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal es de competencia exclusiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín señaló que no fue posible conceder el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y autorizar el reemplazo de la accionante en el Juzgado 1º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual tiene restricciones presupuestales y solo admite destinar recursos para funcionarios judiciales (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente para empleados del mismo régimen de vacaciones cuando laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Agregó que su decisión se emitió en pleno ejercicio de sus funciones administrativas y que no intervino en la determinación de la juez de ejecución de penas que negó las vacaciones solicitadas por la accionante por necesidad del servicio.
Adujo que expidió disponibilidad para el disfrute de vacaciones de la accionante según lo exige la ley y que la falta de disponibilidad presupuestal para su reemplazo en el juzgado no constituye argumento válido para negarle el disfrute de su descanso, ni puede ser una patente de corso para trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto frente a los derechos de un servidor. Por lo anterior solicitó negar el amparo constitucional reclamado.
3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sostuvo que, atendiendo a las necesidades del servicio, la carga laboral del despacho por las múltiples peticiones de los sentenciados y la negativa de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional para suplir el reemplazo de la accionante MÓNICA LILIANA AGUDELO en el cargo de Asistente Jurídica, optó por negar el disfrute de vacaciones individuales solicitado.
Resaltó que el juzgado cuenta con 3 empleados «asistente jurídico, la sustanciadora y la asistente administrativa», personal que es insuficiente para atender de manera oportuna el cúmulo de trabajo, por lo que de salir a vacaciones alguno de ellos se debe designar una persona que lo reemplace y realice sus funciones, evitando afectar el normal funcionamiento del Despacho. Así entonces, añadió, de acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se ocasionaría un represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumir.
Por último concluyo que no desconoce el derecho de los empleados a disfrutar de sus vacaciones y descanso, incluida la señora Agudelo García, no obstante insistió que, en caso de concederse las vacaciones solicitadas, sin prever la viabilidad de su reemplazo, se hace humanamente imposible cumplir con la celeridad y eficiencia que deben caracterizar a la administración de justicia.
4. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 22 de enero del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud e igualdad de MÓNICA LILLIANA AGUDELO GARCÍA.
Sobre el particular señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial incurrió en un defecto material o sustantivo al expedir el acto administrativo que negó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo de la accionante, pues interpretó de manera errada la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura dando un alcance a su contenido que no correspondía.
Para el Tribunal, la Circular PSAC11-44, en la que se fundamentó ampliamente la accionada para negar lo solicitado, no contiene norma jurídica que predique la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal exclusivamente para los reemplazos de jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y que no aplica para empleados, salvo que trabajen en despachos con planta de 3 o menos empleados, aspecto último que, valga anotar, se corres con la situación actual del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que se compone de 3 cargos de empleados: asistente jurídico, sustanciador y asistente administrativo.
Adicionalmente consideró que era tan evidente su error que el texto de la mencionada Circular ni siquiera se refería a funcionarios de régimen de vacaciones individuales, si no a los de las colectivas, a fin de instruir los documentos que éstos deben aportar cuando obtengan licencia por enfermedad o por maternidad que coincidida total o parcialmente con el periodo vacacional. Lo que es distinto a lo que plantea la Dirección Seccional.
Al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le ordenó que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respuesta de la Dirección Ejecutiva, ejecutara los trámites administrativos necesarios para la efectividad de las vacaciones a las que tiene derecho la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín lo impugnó insistiendo en que su decisión no vulneró derechos fundamentales por cuanto quien negó las vacaciones reclamadas fue la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aduciendo la necesidad del servicio.
De igual forma destacó que su función es dar cumplimiento al contenido de la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y que por tratarse de un asunto administrativo la tutela resulta improcedente. En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
3. En el caso objeto de estudio, se advierte que la discusión planteada en esta sede se circunscribe a la facultad del juez de tutela para analizar la determinación adoptada por la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada de negarle el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar el reemplazo de la accionante en el Juzgado 1º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín durante sus vacaciones individuales.
En ese sentido, advierte esta Sala que el reclamo y reproche constitucional que hace la parte accionante se enfila contra el oficio DESAJME20-5151 del 28 de septiembre de 2020, en el cual la Dirección Seccional indicó que no accedía a la disponibilidad presupuestal requerida por las restricciones y los lineamientos puestos de presente en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en sentir de la actora, la titular del Juzgado en el que desempeña sus funciones se negó a conceder el descanso reclamado por la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal para financiar su reemplazo durante las vacaciones y la necesidad de la prestación del servicio.
4. Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.
Sea lo primero advertir que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la nulidad de la resolución que negó la pretensión y, por ende, obtener su suspensión provisional.
Tal medio de defensa judicial podría llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad.
En ese orden, desde ya anuncia se anuncia la decisión impugnada, no solo porque se advierte la configuración de un defecto en la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín por dar un alcance interpretativo a un acto administrativo que no correspondía y con fundamento en ello negar la disponibilidad presupuestal reclamada, sino además porque tal determinación originó el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, como pasa a verse.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso de un trabajador es un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.
Al respecto, la Corte Constitucional en C-019/2004 señalo que «[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.»
Así las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es claro que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.
Precisamente, sobre el punto, esta misma Sala, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 sostuvo que:
5. En ese sentido, aunque no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en materias como la disposición del presupuesto, como bien lo explicó la Dirección Seccional recurrente, si debe puntualizarse que los privilegios de la actora no pueden ser suspendidos por circunstancias administrativas, en tanto, le corresponde a su nominadora organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento sin que esto suponga mayores traumatismos para la oficina judicial y sus usuarios, para lo cual podrá contar con la ayuda necesaria de parte de la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Al respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos en el precedente citado acerca que:
«[e]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. (CSJ STP3242-2014).»
En ese orden, atendiendo que ni siquiera fue objeto de discusión que la accionante en su calidad de Asistente Jurídica del Juzgado 1º Penal de Ejecución de Penas de Medellín se encuentra en una situación administrativa que la hace titular del derecho a disfrutar vacaciones, resultaba procedente resguardarle sus derechos.
Por otro lado, si la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descaso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones.
Aunado a lo anterior, el juzgado no demostró que la presencia de la accionante durante el periodo en el que disfrutara sus vacaciones era de tal importancia que resultara necesario negarle sus vacaciones, en tanto, por ejemplo, está conociendo o tramitando algún proceso de connotación, o alguno que está presto a prescribir, nada de ello señaló; por el contrario, tan solo afirmó que ante el cúmulo de peticiones que debe atender el despacho no era posible acceder a la solicitud de descanso de la actora, sin explicar siquiera si MÓNICA LINIANA AGUDELO era la encargada de proyectar la resolución de tales solicitudes, argumento este que resulta vago, impreciso, no sustentado en realidades de la magnitud y transcendencia para justificar la decisión administrativa.
Así las cosas, la concesión de la vacaciones no puede estar supeditado al análisis propuesto por las autoridades judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial, máxime cuando es deber y obligación de la funcionaria nominadora organizar en su despacho la prestación del servicio de tal modo que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial que preside.
En conclusión, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, razones por las que se mantendrá el amparo a los derechos fundamentales invocado, pero se dispondrá la modificación de la orden, en el sentido de ordenarle al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reconocer el periodo de vacaciones a que tiene derecho la accionante MÓNICA LILIANA AGUDELO GARCÍA, si aún no lo ha hecho como consecuencia de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado y conforme las razones expuestas en la parte motiva, ordenarle Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reconocer, si aún no lo ha hecho, el disfrute del periodo de vacaciones a que tiene derecho la accionante MÓNICA LILIANA AGUDELO GARCÍA.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)