STP1956-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1956-2021  

Radicación  nº 114961  

Acta  n° 47.  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín, contra el fallo de tutela de 22 de enero de 2021, a  través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín amparó  los derechos fundamentales de la accionante MÓNICA  LILIANA AGUDELO GARCÍA,  Asistente Jurídica en el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  y  dejó sin efectos el oficio DESAJME20-5151 del 28 de septiembre  de 2020 emitido por la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Medellín que negó el certificado de  disponibilidad presupuestal para disponer su reemplazo en el Juzgado  mientras disfruta de sus vacaciones.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes mencionadas,  el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia.  

Corresponde  a la Sala establecer si las partes demandadas vulneraron los derechos  fundamentales de la accionante MÓNICA  LILIANA AGUDELO GARCÍA al  negar  el certificado de disponibilidad presupuestal para designar su  reemplazo en el Juzgado 1º de Ejecución Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín y por contera impedir el disfrute de  sus vacaciones individuales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Inicialmente  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó  la competencia para conocer de la tutela aduciendo que una de las  accionadas era una entidad del orden nacional que cumplía  funciones administrativas y por lo tanto quien debía conocer  en primera instancia era los juzgados con categoría de  circuito con jurisdicción en Medellín.  

2.  Tras el nuevo reparto el Juzgado 7º Laboral del Circuito de  Medellín propuso un conflicto negativo de competencias y  remitió el expediente a la Corte Constitucional.  

3.  Con auto 445 de 26 de noviembre de 2020 la Corte Constitucional  resolvió la controversia y dispuso remitir la actuación  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

4.  Mediante auto de 16 de diciembre de 2020 la referida Sala avocó  conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado  de la demanda a las partes mencionadas en precedencia, con el fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva en atención a  que la expedición de Certificados de Disponibilidad  Presupuestal es de competencia exclusiva de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.  

2.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín señaló que no fue posible  conceder el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y autorizar el  reemplazo de la accionante en el Juzgado  1º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, por cuanto la adición  presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la  Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual tiene  restricciones presupuestales y solo admite destinar recursos para  funcionarios judiciales (jueces) que pertenezcan al régimen de  vacaciones individuales y excepcionalmente para empleados del mismo  régimen de vacaciones cuando laboren en despachos con planta  de personal de 3 o menos cargos.  

Agregó  que su decisión se emitió en pleno ejercicio de sus  funciones administrativas y que no intervino en la determinación  de la juez de ejecución de penas que negó las  vacaciones solicitadas por la accionante por necesidad del servicio.  

Adujo  que expidió disponibilidad para el disfrute de vacaciones de  la accionante según lo exige la ley y que la falta de  disponibilidad presupuestal para su reemplazo en el juzgado no  constituye argumento válido para negarle el disfrute de su  descanso, ni puede ser una patente de corso para trasladar la  responsabilidad al ordenador del gasto frente a los derechos de un  servidor. Por lo anterior solicitó negar el amparo  constitucional reclamado.  

3.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín sostuvo que, atendiendo a las  necesidades del servicio, la carga laboral del despacho por las  múltiples peticiones de los sentenciados y la negativa de  disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección  Seccional para suplir el reemplazo de la accionante MÓNICA  LILIANA AGUDELO en  el cargo de Asistente  Jurídica, optó por negar el disfrute de vacaciones  individuales solicitado.  

Resaltó  que el juzgado cuenta con 3 empleados «asistente  jurídico, la sustanciadora y la asistente administrativa»,  personal que es insuficiente para atender de manera oportuna el  cúmulo de trabajo, por lo que de salir a vacaciones alguno de  ellos se debe designar una persona que lo reemplace y realice sus  funciones, evitando afectar el normal funcionamiento del Despacho.  Así entonces, añadió, de acceder a lo pedido en  las particulares circunstancias en que se ocasionaría un  represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan  laborando no estarían en condiciones de asumir.  

Por  último concluyo que no desconoce el derecho de los empleados a  disfrutar de sus vacaciones y descanso, incluida la señora  Agudelo García, no obstante insistió que, en caso de  concederse las vacaciones solicitadas, sin prever la viabilidad de su  reemplazo, se hace humanamente imposible cumplir con la celeridad y  eficiencia que deben caracterizar a la administración de  justicia.  

4.  El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio durante  el término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 22 de enero del presente año la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo a  los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la  salud e igualdad de MÓNICA  LILLIANA AGUDELO GARCÍA.  

Sobre  el particular señaló que la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial incurrió en un  defecto material o sustantivo al expedir el acto administrativo que  negó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el  reemplazo de la accionante, pues interpretó de manera errada  la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo Superior de la  Judicatura dando un alcance a su contenido que no correspondía.  

Para  el Tribunal, la Circular PSAC11-44, en la que se fundamentó  ampliamente la accionada para negar lo solicitado, no contiene norma  jurídica que predique la expedición de Certificados de  Disponibilidad Presupuestal exclusivamente  para los reemplazos de jueces que pertenezcan al régimen de  vacaciones individuales y que no  aplica para empleados, salvo que trabajen en despachos con planta de  3 o menos empleados,  aspecto último que, valga anotar, se corres con la situación  actual del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín que se compone de 3 cargos de empleados:  asistente jurídico, sustanciador y asistente administrativo.  

Adicionalmente  consideró que era tan evidente su error que el texto de la  mencionada Circular ni siquiera se refería a funcionarios de  régimen de vacaciones individuales,  si no a los de las colectivas,  a fin de instruir los documentos que éstos deben aportar  cuando obtengan licencia por enfermedad o por maternidad que  coincidida total o parcialmente con el periodo vacacional. Lo que es  distinto a lo que plantea la Dirección Seccional.  

Al  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín le ordenó que dentro las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la respuesta de la Dirección  Ejecutiva, ejecutara los trámites administrativos necesarios  para la efectividad de las vacaciones a las que tiene derecho la  accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín lo impugnó  insistiendo en que su decisión no vulneró derechos  fundamentales por cuanto quien negó las vacaciones reclamadas  fue la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad aduciendo la necesidad del servicio.  

De  igual forma destacó que su función es dar cumplimiento  al contenido de la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo  Superior de la Judicatura y que por tratarse de un asunto  administrativo la tutela resulta improcedente. En consecuencia  solicitó revocar la decisión impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al  juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del  juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por  el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías  superiores.  

Es  por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia  formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la  protección que por vía de la acción  constitucional se pretende obtener.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

3.  En  el caso objeto de estudio, se advierte que la discusión  planteada en esta sede se circunscribe a la facultad del juez de  tutela para analizar la determinación adoptada por la  Dirección Seccional de Administración Judicial  accionada de negarle el Certificado de Disponibilidad Presupuestal  para designar el reemplazo de la accionante en el Juzgado 1º de  Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  durante sus vacaciones individuales.  

En  ese sentido, advierte  esta Sala que el reclamo y reproche constitucional que hace la parte  accionante se enfila contra el oficio DESAJME20-5151 del 28 de  septiembre de 2020, en el cual la Dirección Seccional indicó  que no accedía a la disponibilidad presupuestal requerida por  las restricciones y los lineamientos puestos de presente en la  Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en sentir  de la actora, la titular del Juzgado en el que desempeña sus  funciones se negó a conceder el descanso reclamado por la  ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal para  financiar su reemplazo durante las vacaciones y la necesidad de la  prestación del servicio.  

4.  Frente  a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela.  

Sea  lo primero advertir que el  mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la  legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento  jurídico ha previsto acciones idóneas ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la  nulidad de la resolución  que negó la pretensión  y, por ende, obtener su suspensión provisional.  

Tal  medio de defensa judicial podría llevar a declarar la  improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del  principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no  resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al  descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la  espera de que se debata la validez de esa manifestación de  voluntad de la autoridad.  

En  ese orden, desde ya anuncia se anuncia la decisión impugnada,  no solo porque se advierte la  configuración de un defecto en la actuación de la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Medellín por dar un alcance interpretativo a un acto  administrativo que no correspondía y con fundamento en ello  negar la disponibilidad presupuestal reclamada, sino además  porque tal determinación originó el desconocimiento de  los derechos fundamentales de la accionante, como pasa a verse.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso  de un trabajador es un privilegio fundamental, en cuanto posibilita  al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades  laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que  según su criterio y posibilidades le proporcionan placer,  esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc.,  permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental  necesario para lograr su realización como individuo, afianzar  sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en C-019/2004 señalo que  «[…]  el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.»  

Así  las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele  al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, es claro que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando en la medida en que  mientras más labore sin pausa, el agotamiento será  mayor.  

Precisamente,  sobre el punto, esta misma Sala, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 sostuvo que:  

5.  En  ese sentido, aunque no  hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en  materias como la disposición del presupuesto, como bien lo  explicó la Dirección Seccional recurrente, si debe  puntualizarse que los privilegios de la actora no pueden ser  suspendidos por circunstancias administrativas,  en tanto, le corresponde a su nominadora organizar la prestación  del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento sin  que esto suponga mayores traumatismos para la oficina judicial y sus  usuarios, para lo cual podrá contar con la ayuda necesaria de  parte de la Coordinación del Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Al  respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos  en el precedente citado acerca que:  

«[e]videntemente,  cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de  su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin  embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas  de asignar reemplazos por el mismo lapso (…)  respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones  individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano  dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir  sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma  que los empleados que continúan laborando puedan prestar el  servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de  igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que  quebranten sus derechos laborales. (CSJ  STP3242-2014).»  

En  ese orden, atendiendo que ni siquiera fue objeto de discusión  que  la accionante en su calidad de Asistente  Jurídica del  Juzgado 1º Penal de Ejecución de Penas de Medellín  se encuentra en una situación administrativa que la hace  titular del derecho a disfrutar vacaciones, resultaba procedente  resguardarle sus derechos.  

Por  otro lado, si la titular del Juzgado 1º de Ejecución de  Penas estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al  punto que permitir el descaso a sus empleados implica asumir una  congestión insuperable con el personal asignado, lo que le  corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a  disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones,  sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para  equilibrar la carga laboral permanente en relación con el  personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad  de días y horas reales de servicio así como los lapsos  de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones.  

Aunado  a lo anterior, el juzgado no demostró que la presencia de la  accionante durante el periodo en el que disfrutara sus vacaciones era  de tal importancia que resultara necesario negarle sus vacaciones, en  tanto, por ejemplo, está conociendo o tramitando algún  proceso de connotación, o alguno que está presto a  prescribir, nada de ello señaló; por el contrario, tan  solo afirmó que ante el cúmulo de peticiones que debe  atender el despacho no era posible acceder a la solicitud de descanso  de la actora, sin explicar siquiera si MÓNICA  LINIANA AGUDELO  era la encargada de proyectar la resolución de tales  solicitudes, argumento este que resulta vago, impreciso, no  sustentado en realidades de la magnitud y transcendencia para  justificar la decisión administrativa.  

Así  las cosas, la concesión de la vacaciones no puede estar  supeditado al análisis propuesto por las autoridades  judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al  descanso no puede verse limitado por la congestión judicial,  máxime cuando es deber y obligación de la funcionaria  nominadora organizar en su despacho la  prestación del servicio de tal modo que la ausencia de la  accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial  que preside.  

En  conclusión, impedir  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba  soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un  derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no  puede ser trasgredido en función del servicio, razones por las  que se mantendrá el amparo a los derechos fundamentales  invocado, pero se dispondrá la modificación de la  orden, en el sentido de ordenarle al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta decisión, proceda  a reconocer el periodo de vacaciones a que tiene derecho la  accionante MÓNICA  LILIANA AGUDELO GARCÍA,  si aún no lo ha hecho como consecuencia de la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado y conforme las razones expuestas en la parte  motiva, ordenarle  Juzgado  1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta decisión, proceda  a reconocer, si aún no lo ha hecho, el disfrute del periodo de  vacaciones a que tiene derecho la accionante MÓNICA  LILIANA AGUDELO GARCÍA.  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

      

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