Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16834-2021
Radicación n.° 120661
(Aprobación Acta No.324)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FABIO HUMAR JARAMILLO en calidad de apoderado de la COMPAÑÍA GLOBAL SECURITIES S.A., contra la providencia del 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano la tutela propuesta en primera instancia contra la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, por falta de legitimidad para actuar en el tramite constitucional como apoderado de la mencionada compañía.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
1. Mediante auto del pasado 19 de octubre se inadmitió la presente acción de tutela y se concedió al abogado que radicó el escrito un término de tres (3) días a fin de que aportara poder especial para actuar en representación de Global Securities S.A. Al respecto, se le hizo saber que el poder que le fue conferido el 4 de junio anterior por el representante legal de dicha sociedad para actuar como representante de víctimas en la indagación distinguida con el CUI 11001 60 00 049 2009 22366 00 no podía hacerse extensivo a este proceso de tutela.
2. No obstante, en lugar de cumplir con lo que se le pidió, el abogado aporta otro poder fechado el 21 de octubre del año que avanza, también dirigido a la Fiscalía 8a Especializada de Bogotá, donde fue delegado para velar por los intereses de los eventuales afectados el mencionado proceso penal. A diferencia del anterior, en este documento se le facultó para interponer «tutelas», de forma general.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó de plano el amparo invocado, al advertirse que no se confirió poder especial para que FABIO HUMAR JARAMILLO adelantara acción constitucional para defender los intereses de la COMPAÑÍA GLOBAL SECURITIES S.A.
LA IMPUGNACIÓN
FABIO HUMAR JARAMILLO impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Aseveró que, “la sentencia llega a una conclusión errónea al considerar que el poder allegado no había sido otorgado para instaurar la presente acción constitucional. Lo anterior desconociendo el mandato encomendado por mi prohijado, así como el contexto en el que se enmarcó la presente acción constitucional.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FABIO HUMAR JARAMILLO en calidad de apoderado de la COMPAÑÍA GLOBAL SECURITIES S.A., contra la providencia del 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano la tutela propuesta en primera instancia contra la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, por falta de legitimidad para actuar en el tramite constitucional como apoderado de la mencionada compañía.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Considerando que la demanda de tutela y la impugnación presentada por FABIO HUMAR JARAMILLO en calidad de apoderado de la COMPAÑÍA GLOBAL SECURITIES S.A., contra la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, no está acompañada del poder especial que lo legitime para actuar en esta sede en nombre y representación del “mandante” –artículos 771 del Código de Procedimiento Civil, y 102 del Decreto 2591 de 1991-; la misma será confirmada, en el sentido de ser rechazada por falta de legitimación procesal, no sin antes aclarar que:
La jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante al promover acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido:
Se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…)
En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…)
En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos. (Sentencia T-975 de 2005) –Resaltado fuera de texto-
El Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala:
Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. –Resaltado fuera de texto-
En Sentencia T-674 de 1997, la Corte Constitucional expresamente dijo que no puede alegarse la vulneración de los propios derechos con base en los de otro. Sobre el particular, señaló:
Pero, además -lo que importa en este proceso- nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.
Así las cosas, se observa que FABIO HUMAR JARAMILLO no es el presuntamente afectado con los supuestos hechos vulneradores invocados en la demanda de tutela, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a la COMPAÑÍA GLOBAL SECURITIES S.A.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de rechazar la demanda de tutela presentada por FABIO HUMAR JARAMILLO en calidad de apoderado de la COMPAÑÍA GLOBAL SECURITIES S.A.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 77. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.