STP16834-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16834-2021  

Radicación  n.° 120661  

(Aprobación  Acta No.324)  

Bogotá  D.C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FABIO  HUMAR JARAMILLO en calidad de apoderado de la COMPAÑÍA  GLOBAL SECURITIES S.A.,  contra  la providencia del 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó  de plano la tutela propuesta en primera instancia contra la Fiscalía  8 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  de Bogotá, por falta de legitimidad para actuar en el tramite  constitucional como apoderado de la mencionada compañía.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia en los siguientes  términos:  

1. Mediante  auto del pasado 19 de octubre se inadmitió la presente acción  de tutela y se concedió al abogado que radicó el  escrito un término de tres (3) días a fin de que  aportara poder especial para actuar en representación de  Global Securities S.A. Al respecto, se le hizo saber que el poder que  le fue conferido el 4 de junio anterior por el representante legal de  dicha sociedad para actuar como representante de víctimas en  la indagación distinguida con el CUI 11001 60 00 049 2009  22366 00 no podía hacerse extensivo a este proceso de tutela.  

2. No obstante,  en lugar de cumplir con lo que se le pidió, el abogado aporta  otro poder fechado el 21 de octubre del año que avanza,  también dirigido a la Fiscalía 8a Especializada de  Bogotá, donde fue delegado para velar por los intereses de los  eventuales afectados el mencionado proceso penal. A diferencia del  anterior, en este documento se le facultó para interponer  «tutelas», de forma general.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  rechazó de plano el amparo invocado, al advertirse que no se  confirió poder especial para que FABIO  HUMAR JARAMILLO  adelantara acción constitucional para defender los intereses  de la COMPAÑÍA  GLOBAL SECURITIES S.A.  

LA IMPUGNACIÓN  

FABIO  HUMAR JARAMILLO impugnó  el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este  sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional  invocado.  

Aseveró  que, “la  sentencia llega a una conclusión errónea al considerar  que el poder allegado no había sido otorgado para instaurar la  presente acción constitucional. Lo anterior desconociendo el  mandato encomendado por mi prohijado, así como el contexto en  el que se enmarcó la presente acción constitucional.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por  FABIO  HUMAR JARAMILLO en calidad de apoderado de la COMPAÑÍA  GLOBAL SECURITIES S.A.,  contra  la providencia del 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó  de plano la tutela propuesta en primera instancia contra la Fiscalía  8 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  de Bogotá, por falta de legitimidad para actuar en el tramite  constitucional como apoderado de la mencionada compañía.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO  

Considerando que  la demanda de tutela y la impugnación presentada por FABIO  HUMAR JARAMILLO en calidad de apoderado de la COMPAÑÍA  GLOBAL SECURITIES S.A., contra  la  Fiscalía 8 Especializada de la Unidad de Fe Pública y  Orden Económico de Bogotá, no  está acompañada del poder especial que lo legitime para  actuar en esta sede en nombre y representación del “mandante”  –artículos 771  del  Código de Procedimiento Civil, y 102  del  Decreto 2591 de 1991-; la misma será confirmada, en el sentido  de ser rechazada por falta de legitimación procesal, no sin  antes aclarar que:  

La jurisprudencia  constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones  que debe cumplir quien actúe como representante al promover  acción de tutela, así como los requisitos del documento  que lo faculta como tal, en el siguiente sentido:  

Se ha  pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir  con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971  sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón  por la cual quien ejerce  la acción de tutela a nombre de otro a título  profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa  dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la  profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar  que lo es según las normas aplicables (…)  

En la sentencia  T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la  presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:  

Dentro de los  elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala  que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe  realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder  que se presume auténtico. (iii) El referido poder para  promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv)  El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.  (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  

En efecto, el  poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de  fundamento para su interposición, de tal manera que sea  posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la  actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses  antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción  de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela  bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la  especificidad o determinación exigida para este tipo de  documentos. (Sentencia  T-975 de 2005)  –Resaltado fuera de texto-  

El Decreto 2591 de  1991 no contiene regulación especial relacionada con los  requisitos de la representación judicial en materia de  acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas  pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente  al artículo 65 -modificado  por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala:  

Art.  65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los  especiales para varios procesos separados, sólo podrán  conferirse por escritura pública. En  los poderes especiales, los asuntos se determinarán  claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.  –Resaltado fuera de texto-  

En Sentencia  T-674 de 1997, la Corte Constitucional expresamente dijo que no puede  alegarse la vulneración de los propios derechos con base en  los de otro. Sobre el particular, señaló:  

Pero, además  -lo que importa en este proceso- nadie puede alegar como violados sus  propios derechos con base en la supuesta vulneración de los  derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la  defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que  constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni  por consecuencia.  

Así las  cosas, se observa que FABIO  HUMAR JARAMILLO no  es el presuntamente afectado con los supuestos hechos vulneradores  invocados en la demanda de tutela, ni está legitimado para  invocar el amparo constitucional de las garantías  supuestamente conculcadas a la  COMPAÑÍA GLOBAL SECURITIES S.A.  

En ese orden de  ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de  legitimación por activa, se confirmará la decisión  de primera instancia, en el sentido de rechazar la demanda de tutela  presentada por FABIO  HUMAR JARAMILLO en calidad de apoderado de la COMPAÑÍA  GLOBAL SECURITIES S.A.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          77.          Anexos de la demanda.          A la demanda debe acompañarse: El poder para iniciar el          proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.  

2          Artículo          10. Legitimidad          e interés. La          acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y          lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus          derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a          través de representante. Los poderes se presumirán          auténticos.  

      

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