Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16579-2021
Acta No. 324
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO ARMANDO AMAYA PÉREZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, al interior del proceso penal No. 68081-60-00-135-2016- 01434-01 que se adelanta en su contra.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja y las partes e intervinientes en la citada actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Refirió el apoderado del accionante que en contra de su prohijado se inició el proceso penal No. 68081-60-00-135-2016- 01434-01 como presunto autor del delito de «homicidio agravado», siendo víctima su expareja sentimental «Yolsabet Polennes Durán Guzmán».
2. Que en desarrollo de las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, AMAYA PÉREZ aceptó los cargos, por lo que una vez verificado el allanamiento por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, se dictó sentencia en su contra por el delito de homicidio agravado1.
Apelada la anterior determinación por el representante de las víctimas, mediante auto de 30 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la nulidad de lo actuado por el juzgado de conocimiento, al advertir una vulneración a las garantías fundamentales de las partes, esto es, transgresión del principio de congruencia.
3. A juicio del censor, en lo sustancial, lo resuelto por el tribunal desconoció los derechos constitucionales de DIEGO ARMANDO AMAYA PÉREZ por cuanto, al anular la sentencia de primer grado, efectuó un indebido control material a la actuación de la fiscalía y modificó la imputación fáctica en desmedro de sus intereses.
Por lo anterior solicitó conceder el amparo reclamado y dejar sin efectos el auto de 30 de julio de 2021.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 3 de diciembre de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, se solicitó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja rendir un informe del estado actual del proceso.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento del proceso seguido contra el accionante, aduciendo que su decisión estuvo ajustada a derecho, pues se vulneró el principio de congruencia.
Por otro lado, replicó que la demanda no cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en consecuencia, debía declararse su improcedencia.
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja se refirió el trámite adelantado por su despacho en contra de AMAYA PÉREZ resaltando que, una vez decretada la nulidad, fijó fecha para audiencia de verificación de allanamiento, diligencia que se encuentra suspendida por solicitud de las partes a la espera de una decisión de fondo en la presente acción de tutela.
4. La Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja, por su parte, consideró que debía estudiarse la viabilidad de conceder el amparo, pues a su juicio no se desconoció el principio de congruencia, por cuanto el delito imputado al actor fue el de homicidio agravado.
Añadió que no era procedente adicionar «dentro de esta investigación una imputación jurídica por el delito de FEMINICIDIO», toda vez que no se cumplían los presupuestos jurídicos para ese fin. Además, que compulsó copias ante la Fiscalía 1ª Especializada de Barrancabermeja para investigar la presunta comisión del delito de tortura por parte del procesado.
5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO ARMANDO AMAYA PÉREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor con la decisión del tribunal de decretar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de verificación de allanamiento, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. En el asunto bajo examen DIEGO ARMANDO AMAYA PÉREZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto de 30 de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado No. 68081-60-00-135-2016- 01434-01.
Sostiene que dicha decisión resulta violatoria de sus derechos fundamentales por cuanto comportó una modificación a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía.
Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona aún no ha concluido y será al interior de dicho proceso donde deberá dirigir sus esfuerzos en demostrar las apreciaciones aquí consideradas, incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
En reiterada jurisprudencia, por vía extraordinaria del recurso de casación y con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, esta Sala ha decretado la nulidad de las actuaciones cuando advierte un ostensible desconocimiento de derechos fundamentales o del principio de congruencia que debe existir entre la imputación y la acusación (CSJ SP5543-2015).
En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Además, la nulidad decretada no lleva a que el actor quede desprovisto de la posibilidad de plantear dentro del trámite ordinario situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre la afectación de sus derechos fundamentales, de allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la providencia censurada, para en su lugar disponer que se emita sentencia de segunda instancia conforme al delito imputado y sobre el cual recayó su allanamiento, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial al interior de la misma, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
6. Por otro lado, el accionante no señaló, mucho menos demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso, donde deberá demostrar la supuesta vulneración que alega, circunstancia que revela la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 4 de abril de 2017.