STP16579-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16579-2021  

Acta  No. 324  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DIEGO  ARMANDO AMAYA PÉREZ,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y seguridad jurídica, al interior del proceso penal  No. 68081-60-00-135-2016- 01434-01 que se adelanta en su contra.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento  de Barrancabermeja y las  partes e intervinientes en la citada actuación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Refirió el apoderado del accionante que en contra de su  prohijado se inició el proceso penal No.  68081-60-00-135-2016- 01434-01 como presunto autor del delito de  «homicidio  agravado»,  siendo víctima su expareja sentimental «Yolsabet  Polennes Durán Guzmán».  

2.  Que  en desarrollo de las audiencias preliminares de legalización  de captura y formulación de imputación, AMAYA  PÉREZ aceptó  los cargos, por lo que una vez verificado el allanamiento por el  Juzgado  2° Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, se  dictó sentencia en su contra por el delito de homicidio  agravado1.  

Apelada  la anterior determinación por el representante de las  víctimas, mediante auto de 30 de julio de 2021, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la nulidad de lo  actuado por el juzgado de conocimiento, al advertir una vulneración  a las garantías fundamentales de las partes, esto es,  transgresión del principio de congruencia.  

3.  A  juicio del censor, en lo sustancial, lo resuelto por el tribunal  desconoció los derechos constitucionales de DIEGO  ARMANDO AMAYA PÉREZ  por cuanto, al anular la sentencia de primer grado, efectuó un  indebido control material a la actuación de la fiscalía  y modificó la imputación fáctica en desmedro de  sus intereses.  

Por  lo anterior solicitó conceder el amparo reclamado y dejar sin  efectos el auto de 30  de julio de 2021.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto de 3 de diciembre de 2021 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado  de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  Adicionalmente, se solicitó al Juzgado 2° Penal del  Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja rendir un informe del  estado actual del proceso.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento del  proceso seguido contra el accionante, aduciendo que su decisión  estuvo ajustada a derecho, pues se vulneró el principio de  congruencia.  

Por  otro lado, replicó que la demanda no cumplía con los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial, en consecuencia, debía declararse su  improcedencia.  

3.  El  Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja  se refirió el trámite adelantado por su despacho en  contra de AMAYA  PÉREZ  resaltando que, una vez decretada la nulidad, fijó fecha para  audiencia de verificación de allanamiento, diligencia que se  encuentra suspendida por solicitud de las partes a la espera de una  decisión de fondo en la presente acción de tutela.  

4.  La  Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja, por su parte,  consideró que debía estudiarse la viabilidad de  conceder el amparo, pues a su juicio no se desconoció el  principio de congruencia, por cuanto el delito imputado al actor fue  el de homicidio agravado.  

Añadió  que no era procedente adicionar «dentro  de esta investigación una imputación jurídica  por el delito de FEMINICIDIO», toda  vez que no se cumplían los presupuestos jurídicos para  ese fin. Además, que compulsó copias ante la Fiscalía  1ª Especializada de Barrancabermeja para investigar la presunta  comisión del delito de tortura por parte del procesado.  

5.  Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el  término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para  resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO  ARMANDO AMAYA PÉREZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  atención al problema jurídico planteado en la demanda y  los motivos de inconformidad del actor con la decisión del  tribunal de decretar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de  verificación de allanamiento, es oportuno recordar que la  acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio  general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales,  sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante  la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.  En el asunto bajo examen DIEGO  ARMANDO AMAYA PÉREZ cuestiona, a  través de la acción de amparo, el auto de 30 de julio  de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  por medio del cual decretó la nulidad de  lo actuado en el proceso penal que se adelanta en su contra bajo el  radicado No. 68081-60-00-135-2016- 01434-01.  

Sostiene  que dicha decisión resulta violatoria de sus derechos  fundamentales por cuanto comportó una modificación a la  imputación fáctica y jurídica efectuada por la  fiscalía.  

Bajo  ese contexto, queda demostrado que la actuación penal en la  que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona aún  no ha concluido y será  al interior de dicho proceso donde deberá dirigir sus  esfuerzos en demostrar las apreciaciones aquí consideradas,  incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclama por este medio constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia, por  vía extraordinaria del recurso de casación y  con el cometido  de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes y la reparación de los  agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, esta  Sala ha decretado la nulidad de las actuaciones cuando advierte un  ostensible desconocimiento de derechos fundamentales o del principio  de congruencia que debe existir entre la imputación y la  acusación (CSJ SP5543-2015).  

En  ese orden, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Además,  la  nulidad decretada no lleva a que el actor quede desprovisto  de la posibilidad de plantear dentro del trámite ordinario  situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre la  afectación de sus derechos fundamentales, de allí  que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no  dejar sin efectos la providencia censurada, para en su lugar disponer  que se emita sentencia de segunda instancia conforme al delito  imputado y sobre el cual recayó su allanamiento, pues el juez  constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al estar aún en trámite la actuación y contar  con otros medios de defensa judicial al interior de la misma, la  petición de amparo propuesta está destinada a fracasar  por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

6.  Por otro lado, el accionante no señaló, mucho menos  demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior del proceso,  donde deberá demostrar la supuesta vulneración que  alega, circunstancia que revela la improcedencia de la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          4 de abril de 2017.      

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