Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado
CP188-2021
Radicación n° 59491
Acta No 315
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Eider López Saldarriaga.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0076 del 19 de enero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de Jhon Eider López Saldarriaga, requerido para comparecer a juicio por delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para fabricar y distribuir», según acusación en caso No. 4:20CR249 (también referida como Caso 4:20-cr-00249-ALM-CAN) dictada, el 10 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas.
2. El Fiscal General de la Nación mediante resolución proferida el 20 de enero de 2021 dispuso la captura de López Saldarriaga, acto materializado el 20 de febrero de 2021, en la vereda “El tigre” municipio de Pereira, Risaralda, por miembros de la Policía Nacional.
3. Con Nota Verbal No. 585 del 13 de abril de 2021, la embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio S-DIAJI-21-007921 de 13 de abril de 2021, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las Partes se encuentran vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Así mismo “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.
Trámite
En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte, a solicitud de la defensa y oficiosamente, decretó las pruebas tendientes a establecer si los hechos por los cuales es requerido en extradición López Saldarriaga están siendo o han sido investigados en Colombia, con el propósito de evitar la posible violación del principio non bis in ídem1.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de reseñar la actuación procesal y relacionar los documentos allegados con la solicitud de extradición, manifiesta que habiendo sido ejecutada la conducta alrededor del año 2017 y cometida en el exterior conforme se infiere de la acusación No. 4:20CR249 (también referida como Caso 4:20-cr-00249-ALM-CAN), dictada el 10 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, no existe impedimento legal para concederla de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política.
En relación con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad por la cual se rige el trámite según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, expresa que la documentación aportada goza de plena validez formal, la identidad del requerido se encuentra debidamente acreditada, el principio de doble incriminación se halla satisfecho y la providencia dictada en el país requirente es equivalente con la acusación interna.
Al cumplirse las exigencias contempladas en la ley, en el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisión perpetua y confiscación.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano Jhon Eider López Saldarriaga.
Defensa
Dentro del término de traslado concedido para presentar sus alegatos, el requerido y su defensor guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La Corte Suprema de Justicia, en relación con las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos, señaló que la inaplicabilidad del Tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, debida a la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno por la inexequibilidad de las proferidas con ese fin, limita su competencia a la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan su trámite, y a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, sobre la extradición de nacionales.
Esta ha sido la posición invariable en materia de extradición con los Estados Unidos, desde que en el concepto emitido por la Corporación el 11 de julio de 2017, se señalara que
“actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.
Cuestión preliminar
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
La solicitud de extradición de López Saldarriaga cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad públicas, cometidos alrededor de noviembre de 2017 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hagan procedente.
En la nota diplomática 0076 se indican como hechos los siguientes:
«Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) operando a través de Suramérica, Centroamérica, Norteamérica y Europa desde por lo menos el 2017 que es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La DTO opera en Colombia, Guatemala, México, Puerto Rico, España y otros lugares, y tiene vínculos con varios carteles de drogas ilícitas en Colombia y México. La investigación identificó a LÓPEZ SALDARRIAGA como miembro de la DTO operando en Colombia. Él sirve como uno de los coordinadores del transporte de carga de la DTO y se especializa en arreglar los envíos marítimos de cocaína a gran volumen desde Colombia. LÓPEZ SALDARRIAGA trabaja principalmente para Emilio Cano Montoya, el líder de la distribución de celdas de la DTO en Colombia.
Autoridades de aplicación de la ley determinaron, basado en comunicaciones interceptadas legalmente y el testimonio de un testigo cooperante (CW-1, por sus siglas en inglés), que LÓPEZ SALDARRIAGA ha estado involucrado en coordinar el envío de múltiples cargamentos de cocaína desde Colombia. Por ejemplo, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que, en noviembre del 2017, LÓPEZ SALDARRIAGA y sus cómplices de la DTO coordinaron el envío de aproximadamente 1.285 kilogramos de cocaína desde Colombia. El 28 de noviembre de 2017, autoridades colombianas incautaron esta cocaína en una bodega en el puerto de Buenaventura en Colombia. Según el CW-1, LÓPEZ SALDARRIAGA y el CW-1 sabían e intentaron que sus cargamentos de cocaína fueran importados a los Estados Unidos.
El caso en contra de LÓPEZ SALDARRIAGA se basa en evidencia de varias fuentes, incluyendo comunicaciones legalmente interceptadas y el testimonio de testigos” 3.
Validez formal de la documentación
De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos:
2. Copia de la orden de arresto de López Saldarriaga, impartida el 10 de septiembre de 2020 por el mismo Tribunal.
3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 959(a), 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Texas.
4. Declaraciones juradas rendidas el 16 de marzo de 2021 por el citado Fiscal y el señor Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas, en las que explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y relacionan las evidencias que sustentan la acusación.
5. Jeffrey M. Olson, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada del fiscal, con pruebas y traducción, se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de Jhon Eider López Saldarriaga, también conocido como “Colacho”, cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
6. Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
7. Anthony J. Blinken, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Chana Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.
8. Elkin Echeverry García, Cónsul de Primera de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado.
9. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad de Cónsul General de Echeverry García.
La documentación anterior además de encontrarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de Jhon Eider López Saldarriaga.
Plena identidad del solicitado
En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que López Saldarriaga es nacional de Colombia, nacido el 14 de febrero de 1981, y portador de la cédula colombiana No. 18.562.107.
En el acto de su captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó en las actas de notificación de captura con fines de extradición, de constancia de buen trato, de derechos del capturado, siendo su identidad establecida mediante la confrontación dactiloscópica de sus huellas dactilares con las que aparecen en la página WEB de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto que la persona capturada con fines de extradición es la misma requerida por el Gobierno de los Estados Unidos.
El principio de doble incriminación
Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.
Jhon Eider López Saldarriaga es requerido por los siguientes cargos:
“Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, Jhon Eider LÓPEZ Saldarriaga, alias “Colacho”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una
asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento,
cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos. Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, Jhon Eider LÓPEZ Saldarriaga, alias “Colacho”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes:
Título 21.
«Sección 959. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada
(a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita
Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a menos de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.»
«Sección 960. Acciones prohibidas A
(a) Acciones Ilícitas
Toda persona que –
(3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la subsección (b) de esta sección.
(b) Sanciones.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra—
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de—
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…;»
«Sección 963. Tentativa y Asociación delictuosa
Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas
estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.»
Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la del concierto para delinquir contemplada en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, y 384 que tipifican y sancionan el delito de fabricar y distribuir cocaína, consagradas en las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
…
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
El primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para fabricar y distribuir cocaína.
El segundo con ciento veintiocho (128) meses de prisión, a quien elabore y suministre cocaína, conductas sinónimas a las de fabricar y distribuir.
La legislación norteamericana pune tales delitos con pena mínima de más de diez (10) años de reclusión y hasta cadena perpetua.
Equivalencia de las providencias
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe acreditarse el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 10 de septiembre de 2020, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió la Acusación dentro del Caso Núm. 4:20CR249 (también llamado Caso 4:20-cr-00249-ALM-CAN) contra Jhon Eider López Saldarriaga, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, obra la declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, M. Wesley Wynne, quien al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que: «Los Estados Unidos probará su caso en contra de LÓPEZ SALDARRIAGA a través de varios tipos de pruebas, como comunicaciones legalmente interceptadas, testimonio de testigos y pruebas físicas4».
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el indictment del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito se encuentra acreditado.
Non bis in ídem
En el informe mediante el cual se deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Jhon Eider López Saldarriaga, no se indica que este tenga requerimiento alguno distinto al que originó su captura con fines de extradición.
Así mismo, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía, en Oficio No. DAUITA-20310 del 30 de septiembre de 2021, informa que consultados los sistemas misionales SIJUF y SPOA a nombre del requerido «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.»
En igual sentido, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, en Oficio Nro. 20210421917 del 23 de septiembre de 2021, comunica que en el sistema de información de OCN INTERPOL no tiene circulares a nivel internacional ni solicitud de captura distinta a la que originó el trámite.
Adicionalmente no existe información o dato alguno que permita vislumbrar que aquel haya pertenecido o pertenezca a las desmovilizadas FARC, debido a lo cual en su caso no opera la garantía de no extradición establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2. Justicia del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y el Gobierno Nacional.
En consecuencia, no existe circunstancia constitutiva de vulneración de la prohibición de doble juzgamiento ni motivo impeditivo para la extradición de López Saldarriaga.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto, la Sala de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de Jhon Eider López Saldarriaga, por los cargos imputados en la acusación No. 4:20CR249 (también referida como Caso 4:20-cr-00249-ALM-CAN), dictada el 10 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas.
Condicionamientos al Gobierno Nacional
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Eider López Saldarriaga, acorde con la petición del Ministerio Público, la Corte juzga pertinente demandar la imposición de condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos.
En este sentido, pedirá que se prohíba condenarlo a pena de muerte, imponerle cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, porque las mismas están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual modo habrá de demandar el respeto de todas las garantías procesales que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos imputados.
Así mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por los dos cargos atribuidos en el indictment.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseído, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su entrega, siendo potestativo de aquel en el caso de manifestar su voluntad, autorizar su permanencia o residencia en él.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite.
Comiso
Finalmente, como el aviso de intención de buscar el decomiso penal no es un cargo de la acusación sino una consecuencia económica, originada en la imputación de los delitos y el resultado de la sentencia de carácter condenatorio que eventualmente le sea impuesta, la Corte no hará pronunciamiento alguno acerca de tal intención.
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano Jhon Eider López Saldarriaga, para que responda por los DOS CARGOS imputados en la acusación No. 4:20CR249 (también referida como Caso 4:20-cr-00249-ALM-CAN), dictada el 10 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP3991-2021, 8 sept 2021.
2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
3 Nota verbal 585, 13 de abril de 2021; folios 8 y 9.
4 Fl. 46 del archivo electrónico de la solicitud formal para la extradición.