ATP1870-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1870-2021  

Radicación  N.° 120737  

Acta  324  

Bogotá D.  C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de  desacato promovido por el  FISCAL 67 DELEGADO  ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción,  ante el posible  incumplimiento de la orden impartida por esta Sala en el fallo  de tutela STP12425-2021 de 21 de septiembre de 2021, que tuteló  los derechos fundamentales del ahora incidentista y cuyo  desconocimiento reprocha a  la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1.  El  FISCAL 67 DELEGADO  ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción  acudió a la acción de amparo para controvertir la  providencia de 23 de febrero del año en curso, emitida por la  Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  mediante la cual declararon fundada la recusación formulada  contra los titulares de esa Corporación Judicial, bajo la  causal prevista en el numeral 11 de la Ley 906 de 2004, predicando  una supuesta falta de imparcialidad de los magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería por tener interés  en el proceso, para lo cual argumentó el delegado fiscal que  aquella determinación estaba incursa en el defecto denominado  falta de motivación.  

2.  La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP12425-2021 de 21 de  septiembre de 2021, en el que esta Sala concedió el amparo  invocado, al observar, en lo sustancial, que en el proveído  cuestionado no se incorporó un  análisis pertinente, concreto, suficiente y con asiento en los  medios probatorios obrantes en el expediente en torno a los motivos  por los cuales, según la accionada, se configuró la  causal impeditiva descrita en el numeral 11 del artículo 56 de  la ley 906 de 2004, con base en la cual la Sala de Conjueces  accionada declaró fundada la recusación formulada  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería.  

Por lo anterior,  resolvió:  

1.  CONCEDER el  amparo solicitado por el  FISCAL  67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción,  

2.  DEJAR SIN EFECTO la  providencia dictada el 23 de febrero de 2021 por la SALA  DE CONJUECES DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, integrada por los  conjueces JHON GILBERT USTA SALCEDO, REYNALDO DE LOS REYES RUIZ  VILLADIEGO y RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMÁN en  el proceso 110016000101201700159,  adelantado contra  José José de los Ríos Cabrales.  

3.  ORDENAR a  la  SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, integrada por los  conjueces JHON GILBERT USTA SALCEDO, REYNALDO DE LOS REYES RUIZ  VILLADIEGO y RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMÁN,  que en el término de 10 días siguientes a la  notificación de esta sentencia, emitan una nueva decisión  en la que se motive fáctica y jurídicamente lo que  decidan, incorporando el análisis de las pruebas que sirvan de  fundamento a la decisión que en derecho deban adoptar y  sujetándose a las pautas expuestas en esta providencia”.  

3.  El 16 de noviembre de 2021, el  FISCAL 67 DELEGADO  ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción,  propuso incidente de  desacato.  Afirma que la Sala de Conjueces dio cumplimiento a la  orden, pero de manera aparente  porque, dijo, en auto del 8 de noviembre de 2021 resolvió  nuevamente la recusación formulada por el acusado José  José de los Ríos Cabrales, pero no tuvo en cuenta las  pautas expuestas en el fallo de tutela que tuteló sus  derechos.  

Lo anterior en  razón a que declararon fundada la recusación contra los  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  de nuevo, con fundamento en la causal 11 del artículo 56 del  C.P.P., pero sin explicar cuál de los dos eventos previstos en  aquél apartado se presentaron en el caso, lo cual, agregó,  no hicieron por la sencilla razón de que ninguna de tales  circunstancias se configuraba, ni las evidencias acreditan que los  Magistrados del Tribunal Superior de Montería hayan sido  vinculados jurídicamente a alguna investigación penal o  disciplinaria en virtud de queja presentada por el procesado, en los  términos de esa causal.  

Asimismo, en  relación con la causal 1ª del artículo 56 del  C.P.P., indicó que el hecho de que el acusado y su defensor  hayan sido sancionados con anterioridad por maniobras dilatorias no  da lugar a afirmar que exista en los magistrados recusados un interés  que se refleje en la actuación procesal diferente al que  ostentan por su calidad de directores del proceso; mismo que tampoco  surge porque los funcionarios no hayan accedido a reincorporar al  acusado al cargo de juez que previamente desempeñaba, pues,  dice, el artículo 150 de la Ley 270 de 1996 establece esa  causal de inhabilidad.  

Por lo anterior,  concluye el incidentista que la Sala de Conjueces no expresó  las razones de orden fáctico y probatorio que la llevaron a  declarar fundada la recusación planteada en contra de los  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería.  

RESPUESTA DEL  INCIDENTADO  

Mediante auto de  26 de noviembre de 2021 se requirió, previo a dar apertura al  desacato, a la Sala de Conjueces incidentada para que se pronunciara  sobre el acatamiento del fallo de tutela y el incidente propuesto.  

En respuesta, el  Conjuez ponente expresó que en la decisión adoptada el  pasado 8 de noviembre se tuvo en cuenta la orden contenida en el  fallo de tutela STP12425 de 21 de septiembre del mismo año,  precisó, sin embargo, que distinto es que el fiscal accionante  no comparta la decisión allí adoptada.  

Agregó que  los argumentos del incidentista para atribuir a esa Sala una rebeldía  son subjetivos e inexistentes, porque no tiene en cuenta la  argumentación con fundamento en la cual se declaró  fundada la recusación contra los magistrados de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería a partir de hallar  configuradas las causales 1 y 11 del artículo 56 de la Ley 906  de 2004.  

CONSIDERACIONES  

El FISCAL  67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción,  solicita se dé apertura al incidente de desacato por el  incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ  STP12425-2021 de 21 de septiembre de 2021, dado que la Sala de  Conjueces del Tribunal Superior de Montería, en providencia de  8 de noviembre de 2021 resolvió nuevamente la recusación  formulada por José José de los Ríos Cabrales,  pero no tuvo en cuenta las pautas expuestas en el fallo de tutela que  protegió sus derechos, pues los incidentados declararon  fundada la recusación propuesta por el acusado bajo la causal  impeditiva prevista en el numeral 11 del artículo 56 del  C.P.P., pero no explicaron cuál de los eventos previstos en la  norma se presentan en este caso.  

Además,  indica que no puede fundamentarse la causal 1° del artículo  56 del C.P.P., a partir de un interés  en la actuación sobre la base de señalar que el acusado  y su defensor fueron sancionados con anterioridad por maniobras  dilatorias y que los magistrados del tribunal recusados no accedieron  a reincorporar al procesado al cargo de juez, porque el artículo  150 de la Ley 270 de 1996 establece esa causal de inhabilidad.  

Por lo anterior,  el accionante concluye que la Sala de Conjueces, contrario a lo  expuesto en el fallo de tutela, no expresó las razones de  orden fáctico, jurídico y probatorio para declarar  fundada la recusación planteada en contra de los magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería.  

Como se mencionó  anteriormente, mediante auto de 26 de noviembre de 2021, se requirió  a la Sala de Conjueces  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, para  que informara sobre el acatamiento dado al fallo de tutela del 21 de  septiembre del año que avanza.  

4.-  De lo señalado por el señor defensor del acusado,  podemos resumir:  

(…)  

4.2.-  El 30 de agosto de 2019 el señor JOSE JOSÉ DE LOS RIOS  CABRALES por intermedio de apoderado, instauró queja sobre  situaciones que pueden constituir Acoso laboral mediante Radicado  11EE20l9722300100001586 ante el Ministerio del Trabajo.  

4.3.-  Que el acoso laboral Ley 1010 de 2006, constituye una falta  disciplinaria del CDU. 4.4.- Que la queja presentada por el señor  De Los Ríos por intermedio de apoderado, tiene un carácter  disciplinario del conocimiento del Consejo Superior de lo Judicatura,  configurando causal de recusación antes descrita. 5.6.- Que la  recusación versa sobre todos los miembros de la Sala Penal del  Tribunal, al que se le debe dar el trámite dispuesto por la  Corte Suprema de Justicia en providencia de unificación Penal  AP2474 de 2015, transcribiendo apartes de dicho provisto.  

(…)  

7.-  Con relación a los elementos materiales probatorios antes  descritos, es preciso traer a colación lo siguiente: El  legislador en aras de garantizar el debido proceso a las partes ha  ideado una serie de instituciones y mecanismos para la protección  y garantías de los derechos fundamentales de las partes que  integran el proceso. Es por eso que existe la figura de los  impedimentos y recusaciones; con la primera institución, se  tiene la premisa que debe ser un acto de iniciativa del funcionario  judicial, quien de manera libre y voluntaria debe declararlo cuando  concurra en él alguna de las causales de inhibición que  la ley contempla; y, únicamente cuando no lo hace, les surge  legitimación a las partes para provocar su separación  del proceso mediante el mecanismo de la recusación.  

En  el caso en concreto, la judicatura abordará como precedente  jurisprudencial La Teoría de la Apariencia de la  Imparcialidad, la cual se encuentra íntimamente ligada con un  eventual conflicto de intereses que marcan las posturas y decisiones  de los Magistrados recusados, atendiendo de igual manera al Principio  del In Dubio Pro Reo. Es así como procederemos a realizar un  estudio de esta postura, basada no solo en conceptos, leyes y  jurisprudencia colombiana, sino también a la luz del derecho  internacional, en el marco de los conceptos que desarrolla la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte  Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el Tribunal Europeo  de Derechos Humanos y las normas que regulan estos órganos  internacionales.  

(…)  

3.-  En el espectro internacional, la imparcialidad de los funcionarios  jurisdiccionales es una garantía, tal como consta en el  artículo 8 inciso primero de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos el cual contempla los principios de  independencia e imparcialidad del juez como derecho humano.  

“Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter”. Negrillas y subrayas fuera de texto original.  

4.-  La Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha  referido a la teoría de la apariencia de imparcialidad.  Concretamente, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, hizo  referencia a la decisión adoptada por el Tribunal Europeo de  Derechos Humanos en el caso Piersack Vs. Bélgica:  

“la  imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda  particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera  subjetiva, de todo prejuicio y, así mismo,ofreciendo garantías  suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda  duda queel justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la  ausencia de imparcialidad”. 12  

5.-  La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte  Constitucional, han aceptado que en el derecho interno colombiano  pueden tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos  Humanos, puesto que constituyen criterios hermenéuticos  relevantes para garantizar derechos fundamentales como ocurre con el  debido proceso y la garantía de juez imparcial, lo que genera  confianza y credibilidad en la función de administrar  justicia, aludiendo a la denominada teoría de la apariencia en  los términos en que ha sido adoptada por los Tribunales de  Derechos Humanos antes citados. 6.- En tanto, la Convención  Americana de Derechos Humanos consagra principios íntimamente  relacionados con nuestro derecho constitucional, tales como la  independencia del juez, el juez natural, imperativos que en el tiempo  fueron tomando fuerza y se fueron blindando como garantías  inalienables al debido proceso y que se encuentran no solo protegidas  por la constitución interna, sino también por el bloque  de constitucionalidad, lo cual genera que en caso de una transgresión  sobre estos postulados podría generar responsabilidad frente  al Estado.  

(…)  

7.-  Acude la Sala al llamado del cumplimiento de la garantía de  imparcialidad en el trámite de los procedimientos y de las  decisiones judiciales, conforme a los estándares de derecho  internacional, concretamente a la denominada teoría de  apariencia de imparcialidad, cuya tesis sostiene que para garantizar  la confianza de los Tribunales en una sociedad democrática  debe preferirse “un modelo de juez rodeado de la apariencia de  imparcialidad, no solo en la realidad de su desconexión con  las partes y con el objeto del proceso, sino también en su  imagen, eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan  elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de  parcialidad” 13 (…) “debe recusarse todo juicio  del que se pueda legítimamente temer  

(…)  

B.-  PROBLEMA JURÍDICO ARTICULADOR DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.  

01.-  Establecer si las reglas de taxatividad que en su sentido rígido  significa o quiere decir sin más análisis, que para el  caso en estudio están regladas con carácter  procedimental en los numerales primero (1) y once (11) del artículo  56 de la Ley 906 de2004, son taxativa y exegéticamente  aplicables a este caso en particular; o, si, por el contrario,  proceden otras normas de rango supralegal cuya aplicación e  interpretación garanticen de manera real y efectiva la  protección de los derechos constitucionales a la  independencia, imparcialidad y juez natural, desarrollados como  principios propios del debido proceso legal.  

02.-  La Sala no desconoce la taxatividad de las mencionadas causales de  recusación (numerales primero (1) y once (11) del artículo  56 de la Ley 906 de2004), en especial la segunda, siendo lícito  apelar a criterios de razonabilidad a partir de una interpretación  comprensiva de dichas reglas en el contexto más sustantivo que  procedimental, en especial, cuando la taxatividad riñe,  contradice o se opone al régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, afectando seriamente la independencia e  imparcialidad judicial frente a los estándares nacionales e  internacionales.  

03.-  Para resolver este problema jurídico, la Sala se fundamentará:  (i) Artículo 93 de la Constitución Política de  Colombia; (ii) pronunciamientos de la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos (CIDH), la Corte Interamericana de Derechos  Humanos (Corte IDH) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; (iii)  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de  Estado y la Corte Constitucional, que han aceptado que en el derecho  interno colombiano pueden tenerse en cuenta los pronunciamientos de  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la  Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y del Tribunal  Europeo de Derechos Humanos, como tratados internacionales que prevén  derechos y libertades que tienen que ser respetados por los Estados  Partes, consagrantes de principios íntimamente relacionados  con nuestro derecho constitucional, tales como la independencia del  juez y el juez 03.- Para resolver este problema jurídico, la  Sala se fundamentará: (i) Artículo 93 de la  Constitución Política de Colombia; (ii)  pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos (CIDH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte  IDH) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; (iii) la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado  y la Corte Constitucional, que han aceptado que en el derecho interno  colombiano pueden tenerse en cuenta los pronunciamientos de la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte  Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y del Tribunal Europeo  de Derechos Humanos, como tratados internacionales que prevén  derechos y libertades que tienen que ser respetados por los Estados  Partes, consagrantes de principios íntimamente relacionados  con nuestro derecho constitucional, tales como la independencia del  juez y el juez  

(…)  

1.-  La colegiatura no pone en duda la idoneidad personal, ética,  moral y profesional de los Honorables Magistrados titulares de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Montería que  fueron objeto de la recusación que se resuelve, pero hace  ejercicio del concepto de imparcialidad objetiva – teoría de  la apariencia – por cuanto la postura intersubjetiva de los  recusados frente al recusador, dadas las diferentes situaciones o  confrontaciones entre ellos, de las que dan cuenta las actuaciones  procesales y extraprocesales  reseñadas en esta providencia, ofrecen una perspectiva de  justificación y validación que inequívocamente  pueden conllevar a la alteración de las garantías de  independencia e imparcialidad.  

2.-  Es insistente el acusado en endilgarle a los Magistrados recusados  con elementos de juicio, entre otros: (i) una errónea  interpretación del derecho que lo perjudicó desde la  negativa de acceder a su reincorporación como Juez desde la  obtención de su libertad, lo que entiende la Sala, bajo la  óptica del señor JOSÉ DE LOS RÍOS  CABRALES y su defensor, le han generado perjuicios que asimila, para  efectos legales, a una presunta parcialidad del Tribunal; (ii)  habérsele considerado como inhabilitado –sin estarlo-  para ejercer las funciones de su empleo en carrera judicial; (iii)  alega el acusado la violación del principio de inocencia al  considerarlo inhabilitado como si ya hubiese sido condenado  penalmente; (iv) queja por acoso laboral ante el Ministerio del  Trabajo radicado No.11EE2019722300100001586 comunicado al Consejo  Superior de la Judicatura, como se expone en el título I.  ANTECEDENTES de esta providencia: y, (v) se tiene noticia de una  conciliación extrajudicial en contra de la administración  judicial que trajo como consecuencia la declaración de  impedimento de la Sala recusada. Todos estos aspectos no fueron  analizados en la decisión anterior.  

3.-  Verificados los estándares internacionales de independencia,  imparcialidad y juez natural, la Sala advierte que se ha producido  una serie de situaciones anti convencional, razón por la cual  desde el escenario constitucional, se reconoce el derecho del  procesado a la imparcialidad e independencia judicial por vía  de la aceptación de la teoría de la apariencia de  imparcialidad y de la aplicación de una norma de carácter  supralegal avalada por la precedencia judicial interna tanto de la  Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corre Constitucional,  a una situación de evidente contrariedad con el derecho  fundamental al debido proceso en un eventual conflicto de intereses  en el caso en concreto.  

(…)  

5.-  Para esta Sala, lo expuesto en precedencia son elementos de juicio  que pueden llegar a afectar seriamente la independencia e  imparcialidad judicial frente a los estándares nacionales e  internacionales, especialmente cuando la Sala observa que desde ya se  le ha advertido al acusado por parte del señor Magistrado  Ponente recusado, que ha efectuado “maniobras dilatorias”  por las cuales ya fue sancionado uno de sus defensores y él  mismo, advirtiéndole que “… esperemos que esta  recusación usted dice planteará, este fundada en  motivos serios, porque de lo  contrario, desde ya se anuncia que se hará un estudio de la  misma y si resulta que es maniobra dilatoria se impondrá la  sanción que corresponda”.  

6.-  De lo anterior se puede colegir un presunto “interés en  el proceso” por parte de los falladores naturales, ya que éste  debe (el interés) entenderse como aquella expectativa  manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de  índole patrimonial, sino también intelectual o moral el  cual para el caso en concreto reviste una situación de  apariencia de parcialidad, frente a situaciones con realidad  verdadera como quedó expuesto en precedencia en esta  providencia, lo cual compromete la ponderación del juzgador,  tornándose imperiosa su separación del conocimiento del  proceso”.  

7.-  Frente a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo  siguiente:  

(…)  

8.-  Así las cosas, el propósito que inspira la figura de la  recusación es el de garantizar los principios de imparcialidad  e independencia que caracterizan la función pública de  administrar justicia, es el legislador quien señaló de  modo expreso, las causales por las cuales pueden ser alegadas y  observando la actuación procesal pertinente se evidencia la  configuración de la causal invocada.  

Desde esa  perspectiva, la providencia de 8 de noviembre de 2021 acató  los parámetros expuestos en el fallo de tutela del 21 de  septiembre anterior en cuanto ahora, de manera extensa, expone los  argumentos con base en los cuales declara fundado el impedimento.  

Y si bien continúa  aplicando la teoría de la apariencia  de imparcialidad,  respalda su decisión en distintas providencias no solo del  tribunal de cierre de la justicia administrativa, sino también  a partir de las proferidas por Cortes supranacionales reconocidas por  el Estado colombiano a través de distintos tratados e  instrumentos internacionales.  

Además,  explicó los motivos por los cuales, en su criterio, se  configuraba la causal impeditiva prevista en el numeral 1º del  art. 56 de la Ley 906 de 2004, lo cual permite entender cumplida la  orden emitida por la Corte, ello, claro está,  independientemente de que se comparta o no el contenido de aquella  providencia, pues sus motivaciones quedan cobijadas bajo la autonomía  de la administración de justicia y no es el juez de tutela el  facultado para imponer  su criterio a otros  juzgadores.  

Bajo tal panorama,  la Sala se abstendrá  de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante,  pues como atrás se denotó, la Sala de Conjueces cumplió  con el deber de sustentar los motivos que la llevaron a declarar  fundada la recusación formulada por el acusado José  José de los Ríos Cabrales contra los magistrados de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería.  

De otro lado, si  el Fiscal accionante tiene reparos de fondo frente a las  consideraciones de la Sala de Conjueces, aquellos no pueden ser  objeto de pronunciamiento en el marco del trámite incidental  porque el amparo otorgado en la sentencia STP12425-2021 se basó,  principalmente, en advertir que la accionada había incurrido  en una motivación  insuficiente en la  providencia de 23 de febrero del año en curso, pero esa  cuestión ya fue satisfecha.  

Tampoco es  admisible que la Sala, en este trámite incidental, evalúe  la eventual configuración de otros defectos constitutivos de  vías de hecho, pues tal no es la naturaleza del incidente de  desacato ni se abordó en el fallo de tutela que tuteló  las garantías del FISCAL  67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.  

Se declarará,  por consiguiente, que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de  Montería cumplió la orden emitida en la sentencia  STP12425-2021 ordenando, en consecuencia, el archivo del incidente  propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 1,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  CUMPLIDO el fallo de  tutela STP12425-2021  

3. COMUNICAR lo  aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia  íntegra de la presente providencia.  

4. ARCHÍVESE  la actuación,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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