AP3129-2021(54976)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP3129-2021  

Radicación n.º 54976  

Acta 190  

Bogotá D. C,  veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa de los procesados JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA,  EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA  RENTERÍA, patrulleros de la Policía Nacional, contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar y Policial, que  el 23 de octubre de 2018 confirmó la condena que les impuso el  Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de  Nariño el 13 de marzo de ese mismo año, al hallarlos  responsables del  delito de lesiones  personales dolosas y  además, revocó la absolución emitida en favor de  PEÑALOZA RENTERÍA por el delito de prevaricato  por omisión,  condenándola, por primera vez, como autora de dicha conducta.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Fácticos.  

Según  se plasmó en las decisiones de instancia, en la madrugada del  5 de julio de 2013, a raíz de un procedimiento de policía,  Carlos Enrique Benavides fue conducido al CAI “El  Potrerillo”  de la ciudad de Pasto por los patrulleros JOSÉ ESTIVEN  VALENCIA BECERRA y EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS.  En ese lugar lo  agredieron ante la indiferencia y omisión de la patrullera  YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERIA, quien también se  encontraba de servicio y había sido designada para dicho turno  como jefe de información del CAI. La uniformada omitió  dejar constancia escrita de tales acontecimientos en el libro de  control.  

Mediante  experticia médica se dictaminó a la víctima  incapacidad médico legal de 35 días y como secuelas, la  pérdida funcional del órgano de la masticación  por fractura del arco cigomático, de carácter  transitorio.  

2.  Procesales.  

El  11 de octubre de 2016 la Fiscalía 165 Penal Militar calificó  el mérito del sumario profiriendo resolución de  acusación contra los patrulleros EDISON FERNANDO TENORIO  CABEZAS y JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA como autores del  delito de lesiones  personales dolosas;  además, acusó a la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA  RENTERÍA por el mismo injusto, en la modalidad de autoría  por omisión impropia, en concurso con el de prevaricato  por omisión.   No se les impuso medida de aseguramiento.  

Agotado  el rito procesal correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia del  Departamento de Policía de Nariño emitió  sentencia, el 13 de marzo de 2018, mediante la cual declaró a  los acusados penalmente responsables del delito de lesiones  personales  objeto de acusación. Les impuso las penas principales de dos  (2) años de prisión y 15 salarios de multa1.   Además, absolvió a la Pt. PEÑALOZA RENTERÍA  del delito de prevaricato  por omisión.  

De  otro lado, les concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la condena por un periodo a prueba de dos años  previa suscripción de la respectiva caución juratoria.  

Al  resolver los recursos de apelación propuestos por la defensa  técnica de los procesados y la delegada del Ministerio  Público, en fallo del 23 de octubre de 2018 el Tribunal  Superior Militar y Policial (i)  negó  la petición del Procurador delegado de remitir el proceso a la  justicia ordinaria o someterlo a conflicto de jurisdicciones2;  (ii)  confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la  condena impuesta contra los tres acusados por el delito de lesiones  personales;  y (iii)  revocó  la absolución emitida en favor de la Pt. YIRA YURLEIDY  PEÑALOZA RENTERÍA para condenarla por el delito de  prevaricato  por omisión,  fijando la sanción privativa de la libertad para ella en el  plazo de 2 años y 4 meses de prisión por el concurso de  delitos y la de multa en 17.5 salarios.  

El  defensor de JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA, EDISON FERNANDO  TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA,  interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario  de casación contra la determinación de segundo grado.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal «tercera»  de casación prevista en el art. 181 de la Ley 906 de 2004, el  libelista postula un cargo de violación indirecta de la ley  sustancial por error  de hecho derivado  de un falso  juicio de identidad.  

Aduce  que en la decisión de segundo grado existieron «manifiestas  vulneraciones de garantías fundamentales» al  apreciar los testimonios que edificaron el juicio de responsabilidad  porque se «tergiversó»  el contenido de algunos y a otros se «adicionaron»  temas  no dichos por los deponentes, soportando la condena sobre tales  yerros.  

Bajo  el mismo cargo, fracciona los fundamentos de la demanda en dos  capítulos.  En el primero controvierte la valoración  probatoria del Tribunal para emitir declaración de  responsabilidad contra los procesados JOSÉ ESTIVEN VALENCIA  BECERRA y EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y en el segundo se refiere  bajo la misma perspectiva a la condena emitida contra YIRA YURLEIDY  PEÑALOZA RENTERÍA.  

i)  Sobre  la condena emitida contra los patrulleros VALENCIA BECERRA y TENORIO  CABEZAS.  

Uno.  Explica el libelista que el Tribunal encontró acreditado el  «estado  de pre sanidad»  de la víctima a partir de los testimonios de Evelyn Igua León,  Nelly León Ramírez y los dichos de los policiales  procesados, pero sobre la afirmación vertida por los  uniformados cuando indicaron que previo a su conducción al CAI  «pudo  haber estado en una riña, por la manera como llevaba su ropa  sucia, ensangrentado» solo  dijo el ad  quem  que nada se había acreditado, cuando las aseveraciones de sus  defendidos, contrastadas con las versiones de los testigos de cargo,  muestran que «observaron  estas circunstancias y las relataron en sus declaraciones»,  demostrándose así que los testimonios e indagatorias  fueron cercenados.  

Dos.  Critica que la sentencia haya señalado que Carlos Benavides no  pudo huir de los agentes solo porque ellos no reportaron la pérdida  de las esposas.  Ahí, dice el libelista, el Tribunal «recorta»  de nuevo el dicho de los procesados porque ellos advirtieron que el  afectado no había sido esposado y lo que sí anunciaron  a la central de la Policía fue su huida, reporte que ostenta  «vital  importancia por ser un hecho acaecido».  

Además,  aunque el Tribunal concluyera a partir de los testimonios de cargo  que Benavides fue esposado, no considera que los mismos declarantes  se contradijeron.   Destaca, particularmente, el dicho de Evelyn Igua León, quien  primero mencionó que así había sucedido pero en  la Corte Marcial dijo que «no  da fe ante las partes de haber observado que a su compañero lo  hubieran esposado»  cercenándose  en  la sentencia la «contradicción»  de las dos atestaciones a partir de las cuales predica el falso  juicio de identidad, pues la duda sobre esa circunstancia impide  apreciar  que el ofendido haya sido conducido hasta el CAI y mucho menos que en  ese lugar se le infringieran las lesiones.  

No  obstante, si el juez colegiado hubiese tenido en cuenta esa  circunstancia, aunada a las manifestaciones que hicieron los  procesados en el sentido de que para el día de los hechos no  tenían motocicleta asignada, de nuevo, en su criterio, «se  habría puesto en duda el dicho y la mendacidad de la  declaración de la víctima» pues  estima trascendente  el uso o no del velocípedo en los hechos para desvirtuar la  declaración de responsabilidad porque, de no haber cercenado  las declaraciones, habría quedado en el campo de la duda el  arribo de la víctima al CAI, pues si los patrulleros no tenían  vehículo asignado, «haría  más posible el hecho que al ciudadano si lo conducían  al cai, pero huyo»,  y, por ende, menos probable que hubiese arribado a la estación.  

Cuatro.   A partir de la indagatoria rendida por la patrullera YIRA YURLEIDY  PEÑALOZA RENTERÍA el Tribunal da por cierto que los  procesados arribaron a las instalaciones del CAI con la víctima,  pero, dice el censor, el ad  quem  agregó  algo  que la acusada no manifestó, a partir de lo cual concluyo que  era Carlos Benavides la persona conducida hasta tales instalaciones,  sin que el relato de la mencionada muestre que esa era «realmente  la identidad»  de la persona a quien ella observó, pues ella no identificó  en ningún momento al ofendido ni dijo que aquél hubiese  sido conducido al CAI; solo se refirió «a  un ciudadano, el cual estaba conversando pacíficamente con sus  compañeros»  e incluso, advirtiendo en la Corte Marcial los tres procesados al  unísono, que era una persona de nombre «José».  

Además,  aun cuando lo expuesto por la acusada es el «eje  central de la declaratoria de responsabilidad»,  realmente fue una «tergiversación»  del  ad  quem.  

Cinco.   Todas las pruebas testimoniales arrimadas al proceso fueron  consistentes en señalar que los policías ejercieron el  uso de la fuerza para doblegar a Carlos Benavides y sacarlo de la  vivienda, pero no tuvo en cuenta el juez colegiado que él  «posiblemente  también se maltrataba y se tiró al piso tratando de  causarse lesiones»  presentándose también en ese aspecto un falso  juicio de identidad  trascendente  y que implicó que la condena se fundamentara, exclusivamente,  a partir de «errores  en la apreciación de los dichos de los testigos».  

Aduce,  finalmente, que en la decisión cuestionada solo se analizaron  las declaraciones e indagatorias recaudadas antes de la Corte Marcial  y no lo que se presentó en dicha instancia, desconociendo las  «dudas,  contradicciones y falsedades»  que arrojó ese escenario y que llevan, por ese estado de  incertidumbre, a absolver a los patrulleros EDISON TENORIO CABEZAS y  JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA del delito de lesiones  personales.  

ii)  En torno a la responsabilidad penal de la patrullera YIRA YURLEIDY  PEÑALOZA RENTERÍA.  

Uno.  La testigo Evelyn Igua, según el Tribunal, observó  desde su ventana cuando Carlos Benavides regresó, 15 minutos  después de haber sido conducido por los policías, «que  estaba mojada la ropa, que se quejaba y decía que por su culpa  le habían hecho eso»  pero cercenó  el  juez colegiado la prueba testimonial y, particularmente, lo que dijo  esa misma testigo en la Corte Marcial cuando informó que «solo  escuchó cuando CARLOS regresó, rompió el vidrio  con una piedra y otros pormenores, pero precisó que ella no  salió y cuando lo hizo él ya no estaba».  

No  tendrían soporte, entonces, las aseveraciones que la testigo  relató y que fueron plasmadas en la sentencia destacando que  Carlos Benavides regresó del CAI «golpeado  y mojado»,  pues, por el contrario, lo que aflora de nuevo es la duda que debe  favorecer a la procesada.  

Dos.   El Tribunal «desconoció  la apreciación en conjunto de las pruebas testimoniales»  porque, tal como dijo en antecedencia, se equivocó el fallo al  señalar que la víctima había sido esposada.   Además, tampoco es posible arrimar al convencimiento para  emitir condena contra la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA,  porque la víctima del delito solo adujo que en el CAI «observó  a una mujer»  sin identificar a su defendida, quedando claro que el alegado falso  juicio de identidad muestra «mendacidad,  contradicciones y dudas»  en el testimonio de la víctima, que impiden darle  credibilidad.  

Es  más, no tuvo en cuenta el Tribunal el relato que rindió  Carlos Benavides ante el médico forense, donde señaló  «a  dos policiales, y a dos desconocidos como los causantes de sus  lesiones en vía pública y en el CAI potrerillo»,  encontrando al respecto una «versión  distinta» a  partir de la cual debe valorarse adecuadamente su dicho para  encontrar, dice,  «que solo aflorarán dudas sobre quienes lo agredieron y  donde fue agredido»  sin que pueda responsabilizarse a PEÑALOZA RENTERÍA del  delito de lesiones  personales  por el solo hecho de estar en el CAI.  

Tampoco  se le puede atribuir a ella «responsabilidad  objetiva proscrita»  cuando las pruebas muestran que no fue exclusivamente en el CAI donde  se produjeron las lesiones, pues la víctima pudo ser lesionada  en la residencia de su excompañera sentimental, en vía  pública e, incluso, dejó de considerar el fallador que  «el  ciudadano ya había sido objeto de procedimientos policiales  por estos mismos sucesos, ya había sido conducido al CAI y ya  conocía las instalaciones».  Sin  embargo, ninguna de tales dudas en torno a la presencia de la víctima  en aquel recinto cuando ocurrieron los hechos se aplicó de  manera favorable a la patrullera, aunque ella insistentemente señaló  que «no  observó ningún tipo de anomalía ni de agresión  por eso no realizado (sic)  ningún  tipo de anotación».  

En  resumen, de no adicionar  el  Tribunal al dicho de la procesada los mencionados supuestos, la  conducta punible habría quedado en el campo de la  incertidumbre, por lo cual debe la Corte acudir a la «realidad  procesal»  sobre el contenido de los testimonios e indagatorias para absolverla  por duda.  

Finalmente,  señala que la corrección del enunciado error de hecho y  la configuración de la duda implican que ella, «al  no estar presente al momento de la agresión»  no ostentaría la posición de garante de la integridad  de la víctima y, mucho menos tenía la obligación  de registrar alguna anotación, con lo que perdería  sustento la condena por los delitos de lesiones  personales y  prevaricato  por omisión.  

Pide  a la Corte que emita la decisión que en derecho corresponda  garantizando el debido proceso y la presunción de inocencia de  sus defendidos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La sentencia del Tribunal Superior Militar y Policial objeto del  recurso extraordinario fue emitida el 23 de octubre de 2018.  Para  aquél entonces no se había implementado el  procedimiento a partir del cual la Sala de Casación Penal,  ante omisión legislativa, habilitó  distintos mecanismos tendientes a garantizar la doble conformidad de  las sentencias condenatorias (lo que sucedió a partir del auto  CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215).  

Sin  embargo, en la providencia CSJ AP2118 – 2020 la Corte estimó  procedente, para garantizar materialmente la prerrogativa en cita,  viabilizar el recurso de impugnación especial «contra  las condenas que se dictaron, desde el 30 de enero de 2014, en única  instancia y las demás primeras condenas a las que se han  extendido en esta providencia los efectos de la sentencia SU-146 de  2020».  

Desde  esa perspectiva y considerando  que la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial  contra YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA por el delito de  prevaricato  por omisión  constituye la primera condena en su contra, se superan respecto de la  mencionada procesada y frente a ese injusto los defectos de la  demanda de casación presentada por su defensor.  En  consecuencia, se aplicará al presente asunto, en favor de la  condenada por primera vez respecto de ese delito, el trámite  pertinente para el ejercicio de la impugnación  especial  informándoles a ella y a su apoderado judicial que, a fin de  garantizar el derecho de la acusada a la doble conformidad, podrán  plantear los temas de refutación que consideren pertinentes,  pero exclusivamente frente a la condena emitida por dicho  comportamiento.  

Las  censuras que en la demanda de casación puedan concernir a la  conducta de prevaricato  por omisión por  la que fue condenada por primera vez la acusada PEÑALOZA  RENTERÍA, nutrirán los argumentos plasmados en el  mecanismo de impugnación especial que ahora se habilita, y que  analizará la Sala una vez se encuentre en firme este proveído.  

2.  Los  hechos materia del proceso penal sucedieron el 5 de julio de 2013, de  ahí que el rito cursara bajo el trámite de la Ley 522  de 1999, toda vez que para aquella época la Ley 1407 de 2010  no había entrado aún en vigencia en el Departamento de  Nariño3  y, por consiguiente, el trámite del recurso extraordinario de  casación se rige bajo lo previsto en la Ley 600 de 2000, pues  como ha sostenido la Sala, «si  la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló  expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se  trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa  norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir  que aquella es la vigente actualmente en dicha materia» (CSJ  AP6540 – 2016 y CSJ SP574 – 2018 reiteradas en CSJ AP2515  – 2020 y CSJ AP1205 – 2020).  

Desde esa  perspectiva, advierte la Sala múltiples incorrecciones en la  demanda presentada por el defensor de los procesados JOSÉ  ESTIVEN VALENCIA BECERRA, EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA  YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA, por lo que, desde ya se  anuncia, el libelo, respecto de los temas que son objeto de análisis  en esta providencia, será inadmitido.  

La  violación indirecta de la ley sustancial, prevista en el  Código de Procedimiento Penal de 2000 como vertiente de la  causal primera de casación, implica la carga para el  impugnante de desmontar los fundamentos probatorios de la unidad  decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre  otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017  y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

Si el yerro se  postula bajo la senda del  error  de hecho por falso  juicio de identidad,  que se configura cuando el fallador  pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de  prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto  (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene  (adición), o mutila partes relevantes de su contenido  (cercenamiento) es carga del casacionista señalar,  en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó  o cercenó, indicar lo que ella decía y demostrar que el  entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue  distinto, llevando a cabo en esa labor un ejercicio de confrontación  que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que  textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir,  para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de  forma tal que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del  fallo habría sido sustancialmente  diferente (cfr.  CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).  

El libelo  casacional muestra que el demandante no satisfizo la carga  argumentativa que le exigía la debida fundamentación  del cargo por violación indirecta de la ley sustancial bajo el  falso  juicio de identidad  señalado.  Se limitó, al amparo de supuestos yerros  fácticos por cercenamiento y adición de los medios  probatorios, a exhibir sus discrepancias frente  a las conclusiones contenidas en la sentencia sobre el contenido de  los testimonios e indagatorias recaudados en el proceso, pero a  partir de  replicar las críticas que fundamentaron la apelación  del fallo de primer grado  y sin siquiera  confrontar la estructura probatoria de la sentencia condenatoria  proferida contra sus defendidos quedando su  propuesta, en verdad, como una tercera instancia para insistir, ahora  desde esa óptica, en los  motivos de disenso abordados por el Tribunal en la sentencia  confutada.  

La verificación  de la estructura probatoria del fallo de segunda instancia muestra,  contrario a la propuesta del casacionista, que allí se  abordaron los reclamos que postula, desde la visión propia del  recurso vertical. En ese sentido, destacó el Tribunal que, aun  cuando en los testimonios existieron «imprecisiones  y contradicciones»  que para la defensa acarreaban la absolución de los  procesados, en verdad el «examen  de los medios de prueba en forma conjunta»  mostraba lo contrario.  

Incluso, el eje  medular del reproche invocado, esto es, las supuestas contradicciones  en que incurrieron los testigos de cargo, fue un tema abordado en la  decisión de primera instancia que para lo que es objeto de  análisis constituye unidad, advirtiendo el a  quo sobre  ese punto que, aun cuando las distintas atestaciones fueron  disímiles, no podía restárseles credibilidad  porque, dijo el juez cognoscente, resulta «casi  imposible que lo dicho por los testigos sea idéntico o que  incluso en varias versiones el mismo testigo no guarde plena  identidad con lo que previamente había declarado»  sin que tampoco las divergencias que se presentaron entre las  primigenias versiones y las rendidas en la Corte Marcial, mostraran  mendaces a los testigos que soportaron la condena o inverosímiles  sus dichos.  

Ahora bien, dijo  el Tribunal en la sentencia confutada, que quedó demostrado  que los uniformados JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA y EDISON  FERNANDO TENORIO CABEZAS, quienes prestaban turno de vigilancia en la  madrugada del 5 de julio de 2013, atendieron un caso de violencia  intrafamiliar y cuando llegaron al sitio encontraron a Carlos Enrique  Benavides «alterado  y en avanzado estado de alicoramiento» pero  éste, aun cuando se encontraba en embriaguez, «físicamente  estaba bien»  según advirtió el Tribunal a partir de los dichos de  Evelyn Igua León y Nelly del Carmen León, habitantes  del lugar que de manera «espontánea,  desprevenida y concreta» así  lo aseveraron, corroborando además el relato de la víctima  sobre ese punto.  

A partir del  contenido de tales testimonios, concluyó el juez colegiado que  el estado de «pre  sanidad de Carlos Benavides era bueno y no había perdido su  cognición producto del alicoramiento»  en tanto la víctima narró, no solo su ingreso a la  vivienda de Evelyn Igua, sino la forma en que los uniformados TENORIO  CABEZAS y VALENCIA BECERRA lo sometieron dentro de la vivienda,  recordando también el Tribunal que el testigo Carlos León  observó como «lo  estaban sacudiendo feamente, después a lo que lo iban sacando  para la calle lo iban pateando y lo llevaban con las manos hacia  atrás» para  luego conducirlo al CAI.  

También  tuvo en cuenta el fallador lo dicho por los patrulleros encargados  del operativo en su injurada y en la Corte Marcial cuando señalaron  que, al arribar a la vivienda, observaron al afectado con «mal  aspecto físico y su vestuario estaba sucio» e  incluso ensangrentado, pero no dio crédito a tales asertos al  no encontrarlos «acreditados  con los demás medios probatorios» contrario  a lo que sí sucedió con los testimonios que  desvirtuaban su supuesto mal estado antes de la conducción.  

A tales  declaraciones y para acreditar fehacientemente que Carlos Benavides  si arribó al CAI, sumó el Tribunal la indagatoria de la  Patrullera PEÑALOZA RENTERÍA, quien, dijo la sentencia,  «aseveró  haberse percatado cuando sus compañeros condujeron hasta el  CAI a la persona que protagonizaba escándalo público»  quedándose en el «antejardín»  donde los vio «dialogando  a los tres, el ciudadano como que estaba agrediendo a la novia o a la  esposa no se… el ciudadano estaba un poco embriagado».  

Incluso, descartó  el fallo confutado la pretensión de los procesados de «restar  credibilidad a lo manifestado por la patrullera YIRA YURLEIDY»  en torno a la presencia de la víctima en la estación de  policía, pues aunque ellos afirmaron que con quien hablaban  «era  con un hombre de nombre JOSÉ que les pidió ayuda»,  por el contrario, tenía mayor crédito lo dicho por la  citada procesada, puntualmente, cuando explicó que quien  hablaba con ellos a las afueras del CAI era «el  reportado por un caso de violencia intrafamiliar»  que se encontraba en estado de embriaguez, características por  las cuales lo hallaron coincidente con el afectado Carlos Benavides.  

Bajo tales  elementos fue que el Tribunal encontró acreditado que la  «agresión  al denunciante ocurrió en las instalaciones del CAI  Potrerillos»,  que fue ocasionada por los patrulleros VALENCIA BECERRA y TENORIO  CABEZAS que lo condujeron a ese lugar y que actuaron «bajo  la anuencia de la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA»  quien nada hizo para evitar la «lamentable  golpiza de la que estaba siendo objeto Carlos Benavides».  

Ahora, para el  libelista, de los testimonios no podía demostrarse que: (i)  Carlos  Benavides fue esposado; (ii)  que  tenía la ropa mojada después del suceso; (iii)  que  los uniformados arribaron al lugar en una motocicleta y (iv)  que  la víctima huyo del lugar antes de ser conducido al CAI,  reprochando que tales supuestos fueron adicionados  por el ad  quem en  el fallo confutado, pero no enseña el demandante la  trascendencia  de  los reproches propuestos frente a la declaración de condena,  aunque así lo exige la debida fundamentación del cargo.  

Es más,  tales supuestos fueron analizados por las instancias pero «en  nada ponen en duda los temas estelares de los testimonios de las  señoras Nelly del Carmen León y Evelyn Igua León»,  así como el de la víctima,  de  los que bien entendieron los falladores que (i)  fueron  los  procesados TENORIO CABEZAS y VALENCIA BECERRA quienes adelantaron el  procedimiento en la vivienda de las mencionadas; (ii)  que  ellos condujeron efectivamente a Carlos Benavides al CAI  “Potrerillos”;  y (iii)  que  en ese lugar lo agredieron con desmedida fuerza  «en presencia de una mujer policía» quien  fue posteriormente identificada como la acusada PEÑALOZA  RENTERÍA, última que, a pesar de tal comportamiento y  de la posición de garantía que ostentaba sobre el  conducido, «no  hizo nada, guardó silencio».  

De otro lado,  falta al principio  de corrección material el  libelista cuando afirma que, según la víctima, la  agresión la cometieron «dos  policiales, y a dos desconocidos»  pues en todas las versiones rendidas por el afectado y que los fallos  de instancia transcribieron, reiteradamente se consigna como autores  de las lesiones, exclusivamente, a los dos uniformados.  

En verdad, los  argumentos del cargo postulado en sede casacional pretenden la  conversión del recurso extraordinario en una tercera instancia  para insistir en temas ya zanjados por los jueces de instancia, sin  que tampoco se enseñe a la Sala de qué manera podrían  desvirtuarse las  conclusiones probatorias adoptadas en los fallos confutados que,  sobra añadir, están cobijados por una doble presunción  de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con  solidez, algún error de juicio susceptible de ser demandable  en casación.  

4.  Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de  casación propuesta por el defensor de los acusados JOSÉ  ESTIVEN VALENCIA BECERRA, EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA  YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA sobre el cargo postulado y  frente al delito de lesiones  personales por  el que el Tribunal Superior Militar y Policial ratificó la  condena emitida por el a  quo,  pues no  advierte la Sala necesario hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal de 2000 en ese aspecto.  

5.  En firme esta decisión y considerando que la sentencia  impugnada por la procesada YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA  a través de apoderado, en lo relativo al delito de prevaricato  por omisión constituye  primera condena en su contra, la  Sala habilitará el estudio de fondo del cargo tendiente a la  absolución por este delito, a fin de proteger la garantía  constitucional fundamental a la doble conformidad de la condena.  

En  el auto  AP1263-2019, rad.  54.215,  la Sala fijó las pautas esenciales para garantizar el derecho  a la doble conformidad, a través de la aplicación de  diversos medios procesales, como la impugnación especial y el  recurso extraordinario de casación, según corresponda.  No obstante, allí no se previó la particular situación  en la cual, a favor de un mismo acusado, es procedente tanto la  casación como la impugnación especial, cuando se  confirma la condena por un delito y se revoca la absolución,  para condenar por otro.  

En  esa oportunidad, la Corte sostuvo:  

Ahora  bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el  Congreso de la República, es consciente de la imperiosa  necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta  tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad  integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas  provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha  venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos  de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el  derecho a impugnar la  primera condena emitida en segunda instancia  por los tribunales superiores.  

Para tal  efecto, propenderá por la solución menos traumática  y que implique una mínima intromisión en el  ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco  procesal de la casación, resguardará así esa  garantía:  

(i) Se  mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii) Sin  embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia  por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el  fallo,  ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución  corresponde a la Sala de Casación Penal.  

(iii) La  sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv) El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v) Los  términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi) Si  el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii) Si  además de la impugnación especial promovida por el  acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii) Si  se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por  el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se  promovió o no prosperó, la Sala procederá a  resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix) Si  la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a  resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la  impugnación especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no  procede casación.  

Sin  embargo, lo trascendente de cara al ámbito de protección  de la garantía constitucional fundamental a la doble  conformidad es la mayor  amplitud  con que ha de resolverse  una  y otra modalidad de impugnación, pues la impugnación  especial puede sustentarse libremente, sin someterse a las reglas  argumentativas propias de las causales de casación.  

Bajo  esa óptica, si bien para la fecha en que se dictó la  sentencia de segunda instancia, la Sala no se había  pronunciado sobre las pautas arriba destacadas, lo cierto es que la  defensa atacó la primera condena proferida contra YIRA  YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA  por el delito de prevaricato por omisión por la vía de  la casación, razón por la cual en acatamiento de los  principios de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad  de las formas procesales, la Sala está en el deber de  garantizar un pronunciamiento de  fondo  para materializar el derecho a la doble conformidad.  

En  consecuencia, sin necesidad de retrotraer la actuación, en  esta instancia habrá de permitirse a la defensa adicionar, sin  circunscribirse a las causales de casación,  los cuestionamientos dirigidos contra tal particular determinación  contenida en el fallo de segundo grado.  

Para  tal efecto, si bien el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, luego  de admitida la demanda de casación únicamente prevé  el concepto obligatorio del Ministerio Público (art. 213),  para garantizar el contradictorio pueden aplicarse analógicamente  los  términos y traslados establecidos  en el art. 3.1. del Acuerdo 20 de 2020, emitido por la Sala de  Casación Penal, a fin de que se habilite a la  defensa  a presentar las alegaciones adicionales que a bien tenga, en relación  con la primera  condena  emitida por el delito de prevaricato  por omisión.  

Por  consiguiente, en los términos previstos en el art. 3° del  Acuerdo n.° 020 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, córrase traslado al demandante, a la  acusada condenada por primera vez y a los sujetos procesales no  recurrentes, a fin de que, en un término común de 15  días, a través de medios electrónicos, presenten  sus alegatos de sustentación y refutación,  respectivamente.  

Cumplido  dicho trámite, el expediente habrá de ingresar al  despacho para dictar sentencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  defensa de los procesados JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA,  EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA  RENTERÍA por el cargo planteado en la demanda de casación  frente al delito de lesiones  personales,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  ADMITIR  el  cargo propuesto, exclusivamente por  el delito de prevaricato  por omisión en  razón del cual fue condenada por primera vez la acusada YIRA  YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA,  en segunda instancia, por el Tribunal Superior Militar,  a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad de la condena.  

2.1.  Por  consiguiente, aplíquese al presente asunto el trámite  de impulso excepcional y transitorio para la sustentación, a  través de medios electrónicos del cargo admitido, por  el delito de prevaricato  por omisión.  

2.2.  Adviértaseles a la impugnante y a los sujetos procesales no  recurrentes que la extensión máxima de los alegatos  será de 10 páginas.  

2.3.  Póngasele de presente al demandante que, por haberse admitido  el cargo propuesto en lo relativo al delito de prevaricato  por omisión a  fin de garantizar el derecho de la acusada a la doble conformidad,  puede plantear los temas de refutación que considere  pertinentes, respetando el límite máximo de extensión  del memorial.  

Igualmente,  comuníquese a la acusada que, dentro del término antes  dispuesto, puede presentar, si lo así lo decide, las  alegaciones que considere pertinentes en pro de su defensa.  

2.4.  Junto a las copias digitales de la  demanda de casación, las sentencias de instancia y la  resolución de acusación, suminístrese a los  sujetos procesales, por correo electrónico, copia del Acuerdo  n.° 020 de 2020.  

2.5.  Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará  al despacho para dictar sentencia.  

3.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Advirtió el a          quo que, de          conformidad con lo previsto en el art. 51 de la Ley 1407 de 2010, no          les eran aplicables a los uniformados las penas accesorias de          separación absoluta de la Fuerza Pública ni de          interdicción de derechos y funciones públicas, en          razón a que la pena intramuros impuesta no superó el          término previsto en dicho canon, esto es, dos (2) años          de prisión.  

2          Petición que fundó ese servidor, en esencia, en que la          conducta cometida por los uniformados ha debido calificarse, no como          constitutiva del delito de lesiones          personales sino del          de tortura agravada          implicando su          remisión a la justicia ordinaria.  

3          Según          el artículo 1º del Decreto 314 de 2014, entraría          a regir en 2016.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *