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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP455-2021
Radicación n°. 115818
Acta 79
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES
Señaló ANDREA NAVARRETE que actuaba en nombre propio y de sus hijos DICSON ANDRÉS MARTÍNEZ – mayor de edad y S.Y.M. de 9 años de edad, en favor de su cónyuge y padre de sus hijos JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Guaduas – Cundinamarca.
De la demanda de tutela y anexos se logra extractar que al despacho que actualmente regenta el H. Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, le correspondió conocer de la acción de revisión presentada contra la sentencia emitida contra MARTÍNEZ ROMERO, radicada bajo el No. 57292.
Indicó ANDREA NAVARRETE que en julio de 2020 y enero de 2021, su compañero sentimental solicitó al magistrado en cita, el impulso del proceso en mención, quien le informó que debía esperar el turno asignado, sin que se hubiera emitido decisión de fondo.
Refirió que no cuentan con recursos económicos para sufragar sus gastos, por lo que de haberse resuelto la aludida acción de revisión y concedido la libertad a JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, éste sería el responsable de generar ingresos.
Por lo anterior, pidieron el amparo de los derechos de los niños y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas impartirle el trámite correspondiente a la acción de revisión.
CONSIDERACIONES
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De la legitimidad de los accionantes.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).
2. Del caso concreto.
En el asunto bajo examen, DICSON ANDRÉS MARTÍNEZ y ANDREA NAVARRETE en nombre propio y representación de la menor S.Y.M. acuden a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su progenitor JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, toda vez que no se ha emitido pronunciamiento en el marco de la acción de revisión que éste presentó, radicada bajo el No. 57292.
No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con la omisión, esto es, JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Y si lo que discute la accionante es criticar una supuesta mora en punto de decidir la acción de revisión elevada por la defensa del condenado, bien pudo invocar la agencia oficiosa pero siempre y cuando se acreditara que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental que le impide actuar directamente o a través de su representado. No obstante, no se tiene noticia, ni así lo demuestran quienes acuden a la tutela, que JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que les permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.
En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, DICSON ANDRÉS MARTÍNEZ y ANDREA NAVARRETE carecen de legitimación para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO ni aportaron prueba sumaria de que no pueda valerse por sí mismo aun cuando fue él quien presentó las peticiones de impulso del trámite de la acción de revisión.
No obsta para lo anterior que MARTÍNEZ ROMERO se encuentre privado de la libertad pues, para tales casos, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, más aún si se tiene en cuenta que desde diciembre del año pasado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario puso en marcha el plan piloto que permite las visitas presenciales en los centros carcelarios, previo cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid-19 por lo que, actualmente, esa tampoco es una circunstancia que permita flexibilizar la invocación de la agencia oficiosa que formulan la cónyuge e hijos del verdadero afectado.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por DICSON ANDRÉS MARTÍNEZ y ANDREA NAVARRETE en nombre propio y representación de la menor S.Y.M.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1°. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por DICSON ANDRÉS MARTÍNEZ y ANDREA NAVARRETE en nombre propio y representación de la menor S.Y.M., por falta de legitimación por activa.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria