Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP6014-2021
Radicación n°. 60752
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el juez competente para conocer de la vigilancia de la sanción impuesta a NOFAL ALEXIS SOACHE ORTEGA, declarado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a SOACHE ORTEGA a la pena de 144 meses de prisión como coautor del injusto en cita. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria disponiendo, además, su captura inmediata.
2. En firme la sentencia, el 4 de agosto de 2021 se materializó la captura del condenado en el municipio de Natagaima (Tolima). En esa fecha fue puesto a disposición del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que libró boleta de encarcelamiento para el establecimiento carcelario del Guamo (Tolima) y ordenó la remisión de las diligencias a los jueces homólogos de Ibagué.
3. Mediante auto del 22 de septiembre siguiente, el Juzgado Séptimo de esa ciudad se abstuvo de asumir conocimiento de la vigilancia de la sanción. Explicó al respecto, que consultado el aplicativo SISIPEC para la población privada de la libertad y atendiendo a la respuesta que emitió el centro penitenciario del Guamo, verificó que SOACHE ORTEGA no estaba recluido intramuros en ese circuito judicial.
Por ende, bajo las consideraciones expuestas por la Corte en providencia radicada 48206, devolvió el expediente a la Juez Quince de Ejecución de Penas de Bogotá quien, a su vez, en auto del 17 de noviembre del año que avanza rehusó asumir competencia para vigilar la condena y planteó conflicto negativo de competencias.
En lo sustancial, fundándose en la misma providencia con radicación 48206, afirmó que NOFAL ALEXIS SOACHE ORTEGA actualmente se encuentra privado de la libertad en la estación de policía del municipio de Natagaima, localidad adscrita al circuito penitenciario de Ibagué.
Afirmó entonces que, atendiendo al factor personal de vigilancia de la condena, preponderante en sede de ejecución de penas, es el Juez Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué quien debe vigilar la sanción.
Tras ello, dispuso remitir el asunto a esta Corporación para que defina a qué juez compete asumir el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de ejecución de penas de los distritos judiciales de Bogotá e Ibagué.
2. En providencia CSJ AP8312-2016, esta Corporación plasmó reglas relevantes para la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las cuales son aplicables tanto para los casos de sentencias condenatorias proferidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000. Dijo la Sala:
i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016).
ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP6972-2016).
En ese orden, la competencia para la vigilancia de la pena que ha de purgar un condenado corresponde, según el factor personal que lo acompaña en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad.
3. Bajo la óptica de la postura jurisprudencial citada en precedencia y que los jueces colisionantes invocaron para rehusar la asunción de competencia de la actuación, observa la Corte que le asiste razón en sus planteamientos al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En ese sentido, es cierto que en el aplicativo SISIPEC, por cuyo medio el INPEC registra a la población privada de la libertad en los centros carcelarios a su cargo, no está incluido el condenado NOFAL ALEXIS SOACHE ORTEGA1.
Sin embargo, consta en las piezas procesales aportadas en el expediente digital, que SOACHE ORTEGA fue capturado en el municipio de Natagaima y que, a la fecha, está recluido en la estación de policía de esa localidad.
Desde esa perspectiva, ha de definirse el asunto bajo las pautas del factor personal de competencia en materia de ejecución de penas asignando la actuación al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, circuito penitenciario al cual pertenece el municipio de Natagaima en el que SOACHE ORTEGA está actualmente privado de la libertad2.
En adición, se equivoca el Juzgado Séptimo de Ejecución involucrado en el conflicto cuando rehúsa asumir la vigilancia de la sanción con fundamento en que el condenado «no ha sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de este Distrito Judicial» cuando el expediente muestra que, si bien SOACHE ORTEGA no está recluido en un centro carcelario a cargo del INPEC, si está privado de la libertad en aquel circuito.
4. Por las motivaciones antecedentes, se definirá la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a NOFAL ALEXIS SOACHE ORTEGA, asignando su conocimiento al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a quien se habrán de remitir las diligencias para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a NOFAL ALEXIS SOACHE ORTEGA, asignando su conocimiento al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al cual se ordena remitir las diligencias, para lo de su cargo.
2. INFORMAR de esta decisión al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al condenado y a su defensor.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Ver: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad según consulta efectuada el 3 de diciembre de 2021.
2 Según el art. 1 núm. 14 del Acuerdo PSAA07-3913 de 2007, “Por el cual modifica la organización los circuitos penitenciarios y carcelarios en el territorio nacional”.