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Proceso No 17587
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 116
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por la Procuradora Séptima Judicial II de Bogotá, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 1.999 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado cuarenta y siete Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ a la pena principal de 42 años de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
LA DEMANDA:
Aduciendo la causal tercera del artículo 232 del Decreto 2.700 de 1.991, se refiere la Representante del Ministerio Público a todas las pruebas recaudadas en este asunto, enfatizando en las relacionadas con la diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo con los testigos presenciales Oscar de Jesús Ortiz y Amparo Herrera Tangarife, quienes señalaron a OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ como uno de los partícipes en los hechos investigados, y a la negativa de la Fiscalía frente a la solicitud elevada tanto por los aquí sentenciados como por sus defensores para que se vinculara al proceso a Rodrigo Manrique Bernal, Fredy García Castaño y John Jairo Calderón, por ser las personas que según la versión de aquellos, eran las verdaderas autoras de los delitos investigados, calificando esa situación de ser desconocedora del principio de investigación integral, ya que de esa manera habría sido posible, dice, corroborar la versión de OVIDIO en el sentido de que lo único que hizo fue arrendar el garaje de su casa.
Así, se refiere a la contradicción existente entre las declaraciones de Oliva Ramírez y Carlos Enrique Arias en cuanto al hecho de tener un hijo de nombre John Jairo, ya que mientras la primera lo niega, el segundo sí lo reconoce.
Resalta igualmente que en auto del 15 de diciembre de 1.997 el Juzgado ordenó compulsar copias para que la Fiscalía investigara “las sindicaciones hechas por los procesados contra terceros no vinculados, sin mencionar los nombres completos suministrados en numerosas ocasiones en el expediente”, pues esa actitud, al igual que el resto de la actuación procesal le merecen varios y repetidos reparos, ya que no se solicitó información acerca de la investigación que se inició con base en las copias expedidas por el juzgador. De la misma manera, la valoración probatoria contenida en la sentencia de primera instancia le parece cuestionable, básicamente en aquello que tiene que ver con el reconocimiento en fila de personas y la particular situación de OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ, cuya argumentación califica de contradictoria, por cuanto “… no les reconoce existencia para lo relacionado con los cargos que hicieron repetidamente los sentenciados en todas las etapas del proceso contra esos tres hombres, pero sí para erigirlos en banda de delincuentes y de todas formas atribuirles coautoría con los hoy condenados”, pues todo lo que surge alrededor de tal situación es la duda que debió reconocerse a favor de los aquí condenados.
Es más, a su juicio, la imputación en contra de éstos se queda sin sustento, si se tiene en cuenta que cuando se presentó esta acción de revisión, el proceso iniciado a instancias de las copias compulsadas por el juez en este caso en la etapa del juicio, se encuentra en vísperas de rituar la audiencia pública con John Jairo Calderón, persona señalada por OVIDIO y JOSÉ NAVAL, quien además, corresponde en su descripción física a los datos suministrados por aquellos, incluída la información acerca de los nombres de sus padres.
Además, Rodrigo Manrique confesó la autoría en el homicidio y el hurto investigados, agregando que con él se encontraba John y Fredy García y se acogió a la sentencia anticipada.
En el mismo sentido, se queja de que el Tribunal hubiera ordenado expedir copias en contra de Flor Alba Calderón por considerarla mentirosa, únicamente por ser el respaldo de la postura defensiva de los condenados.
Vuelve sobre la diligencia de reconocimiento en fila de personas para cuestionar su validez, aduciendo que el señalamiento que hicieron los testigos de OVIDIO y JOSÉ NAVAL no fue espontáneo porque previamente habían visto una foto que les mostró un hermano de la víctima, agregando al respecto:
“No encuentro razón válida para negarle credibilidad a los testigos de descargos, como tampoco estoy conforme con las críticas formuladas a OVIDIO (fl. 216) por los movimientos anatómicos a que alude la segunda instancia, como arrodillarse, cogerse la cabeza entre las manos, manifestar desespero. Como no, si en ese momento en que al parecer lo hizo, acababa de enterarse del problema que se le avecinaba y que en mucho obedecía al no haber formulado el denuncio que le habían aconsejado en el edificio donde laboraba; y menos aún que los tres individuos acusados por los condenados fueran ‘inventos de los procesados’ , dado que en este momento su existencia, individualización, e indentificación, están plenamente comprobadas para dos de ellos.
Igualmente debo anotar que resulta inapropiado de parte del señor Magistrado Ponente afirmar que los procesados ‘…tímidamente, hasta antes de la audiencia formularon incriminación contra RODRIGO, JHON JAIRO Y FRDDY, sino porque el Señor defensor de JOSÉ NAVAL y LUZ DARY en forma despaciosa fue ofreciendo datos acerca de la identidad de los otros tres coautores’. Contrario a ello, es indiscutible que hubo vehemencia y extrema reiteración por parte de ellos. La crítica a la fiscalía por su omisión, es justa.
Finalmente debo manifestar mi conformidad con las críticas que hace la Sala a la Fiscalía por su omisión en indagar por los procesados condenados inicialmente y la defensa unificada, por resultar en extremo lesiva de los intereses de los acusados”.
En conclusión, la prueba nueva que surge en este evento como fundamento de la causal aducida para reclamar su revisión, la constituye la manifestación hecha por RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ al acogerse a la sentencia anticipada, más aún cuando en la sustentación oral de la apelación del fallo de primer grado afirmó “tener cargo de conciencia porque están procesadas tres personas que no participaron en los hechos, reconociendo ser el único responsable de la muerte de NILSON EMIRO GALVÁN VELASCO”, y lo mismo hizo por escrito.
Dichas manifestaciones, en criterio del Ministerio Público demandante, merecen credibilidad porque confirman lo vertido por los testigos principales en cuanto dijeron haber visto a tres personas atacando al taxista, “esto es que los ocupantes del vehículo eran cuatro, no seis como inicialmente lo planteara el mismo RODRIGO MANRIQUE en su injurada: el taxista y cinco asaltantes que habrían rebasado ostensiblemente el cupo”, la cual si resulta mentirosa, pues el proceso en su contra nació de las copias expedidas por el Juez ante las sindicaciones de OVIDIO y JOSÉ NAVAL, coadyuvados por la defensa, postura que incluso resulta lógica.
Advierte, por último, que muy seguramente cuando se falle la presente acción de revisión, habrá un cuarto condenado, John Jairo Calderón Ramírez y se espera la vinculación de Fredy García Castaño o Filibert Castaño García.
CONSIDERACIONES:
1. Debe en primer lugar precisarse que las copias que aportó la Procurdora Judicial II de los memoriales presentados por el defensor de OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ y LUZ DARY DUQUE HERRERA resumiendo su intervención en la audiencia pública, al igual que los contenidos en la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado, suscritos por los condenados, el proveído calificatorio del sumario y el auto proferido el 24 de mayo de 2.000 en otro proceso, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ contra la sentencia anticipada dictada en su contra por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito y la de dicha determinación, resultan por lo intrascendentes de cara a la naturaleza y los fundamentos de la causal de revisión invocada, impertinentes. Por el contrario, como se verá más adelante, demuestran la sinrazón de la misma en la medida en que desvirtúan la calidad de prueba nueva que se le atribuye a las manifestaciones de MANRIQUE RAMÍREZ sobre su única autoría en los hechos por los cuales fueron sentenciados los aquí condenados.
2. Asimismo, forzoso se hace destacar que si bien la revisionista hace una final y genérica solicitud que pareciera amparar a los dos sentenciados, lo cierto es que no precisó en ningún aparte de la demanda si la prueba que aduce como nueva y la causal de revisión que invoca, ampara a los dos condenados, ya que se aprecia un énfasis reiterativo en la situación de OVIDIO CALDERÓN, sin que mencione prácticamente a JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ.
3. Ahora bien, sabido es que la acción de revisión es un medio judicial mediante el cual se pretende la infirmación de la cosa juzgada y esa la razón de ser de que proceda contra sentencias ejecutoriadas cuando contienen una injusticia material derivada de la verdad formal declarada en el proceso que bien puede comprobarse objetivamente mediante cualquiera de las causales descritas en el artículo 232 del Decreto 2.700 de 1.991, actualmente contenidas en el 220 de la Ley 600 de 2.000, referidas en su mayoría al contenido histórico del fallo, particularidad en extremo predicable, precisamente de la causal tercera, en cuanto se refiere a la existencia de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.
4. Nada de lo anterior se cumple en la demanda de revisión que ahora es objeto de estudio por la Sala, pues de manera inapropiada e inconsistente, en forma reiterativa se queja el Ministerio Público de la valoración probatoria hecha en las instancias, doliéndose particularmente del poder persuasivo otorgado a las declaraciones de Oscar de Jesús Ortiz y Amparo Herrera Tangarife, testigos presenciales del homicidio y el hurto investigados, al igual que de la legalidad de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, al tiempo que entremezcla una serie de argumentaciones relacionadas con la vulneración al principio de la investigación integral, temas, que por su naturaleza escapan a la revisión, pues surge evidente que si en ello fundamenta la causal invocada, entonces era mediante el recurso extraoridnario de casación que debió intentar la prosperidad de tales reparos. En conclusión, el alegato de la revisionista se traduce en una indebida e inaceptable propuesta de llevar a cabo un tercer debate sobre hechos y circunstancias que lejos de ser desconocidos se constituyeron en el eje de los debates de fondo.
5. En efecto, para la demandante, las pruebas que con el carácter de nuevo aporta en este caso, excluídas las mencionadas al comienzo de las consideraciones, lo constituyen las manifestaciones orales y escritas hechas por Rodrigo Manrique Ramírez al apelar la sentencia anticipada proferida en su contra por idénticos punibles, en el sentido de ser él el único responsable de los delitos por los cuales se condenó a OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ, en modo alguno están revestidas de contundencia suficiente para establecer, cuando menos, serios indicios que conduzcan a suponer que los referidos condenados son inocentes, más aún cuando los fallos de instancia se valieron de abundantes elementos de juicio que al ser cotejados entre sí, permitieron dejar al descubierto que la postura defensiva de aquellos en lo atinente a la existencia de otras tres personas como únicas autoras de los hechos y los motivos por los cuales el taxi en que se movilizaba la víctima fue llevado momentos después del homicidio al garaje que aquellos habían conseguido, por sí sola, aún admitiendo su comprobación, como ocurrió hacia la fase final, carece de la entidad requerida para desvincularlos definitivamente de su compromiso penal.
6. Por eso, para los juzgadores de instancia, en nada incide frente a la situación de estos dos condenados el hecho de que se pudiera comprobar que Rodrigo Manrique, Jhon Jairo y Fredy participaron en los hechos. Sobre ello, así se lee en el fallo de primer grado:
“No se encuentra explicación coherente al que haya arrendado el garaje sin fijar precio ni tomar datos del arrendador. Por qué afirma que conoció a RODRIGO MANRIQUE en momentos en que se encontraba junto a JAIME NAVAL ingiriendo licor en una tienda, cuando éste por el contrario dice inicialmente que RODRIGO le solicitó colaboración para le (sic) consiguiera en arrendamiento un garaje y esto se lo comentó a CALDERÓN MUÑOZ y éste simplemente aceptó? Por qué si estaba a una cuadra de su casa tomando, no fue RODRIGO MANRIQUE ese mismo día a ver el parqueadero si realmente se le requirió por éste? Qué motivo valedero tenía para ofrecer en arrendamiento el garaje a un completo extraño, pues según su dicho no tomó dato algún (sic) , en caso de que necesitara localizarlo. Por qué consintió en dicho negocio sin firmar contrato ni mucho menos pactar precio?. Estos interrogantes solo hayan una respuesta, que era otro su propósito y no el pretendido arrendamiento de ‘buena fe’ o en otras palabras, que no existió el supuesto arrendamiento, sino que simple y llanamente que el carro que hurtarían se guardaría allí y fue por ello que el vehículo de NILSON EMIRO se llevó a dicho garaje con los rastros de sangre y allí se lavó, pues de ser el dueño del garaje ajeno a los hechos obviamente no se le hubiera llevado un carro en las condiciones en que se le llevó.
Pero resulta aún más insólita la explicación de este procesado en la Audiencia Pública cuando manifiesta que ‘recibió’ el taxi a altas horas de la noche, no notó nada extraño y mucho menos le pareció sospechoso. En efecto, si a eso de la una de la mañana fue levado a su casa un taxi sin placas, con rastros del delito, al punto que al día siguiente decidieron lavarlo en la misma casa y pese a ello quedaron huellas de sangre en el freno de mano y silla protectora del conductor, es porque eran conocedores del delito que se había cometido allí, esto es, era sabedor del punible que se había realizado y apresuradamente pretendían desaparecer el rastro del homicidio o huelas (sic) de sangre aunque como ya se vio quedaron unas de éstas. Debiéndose destacar que aún en caso de que no existiera un señalamiento directo como aquí existe por los testigos presenciales, el hecho de tener en su poder un vehículo de procedencia ilícita, en forma en que se dice llegó a la casa de OVIDIO CLADERÓN MUÑOZ, como ya se vio, lo hace coautor del delito contra el patrimonio económico y la vida que dieron origen a esta investigación”.
7. Obsérvese al efecto, que para los falladores, lo que se presenta en este evento es una clara coautoría impropia en la que cada uno de los partícipes tenía una función a cumplir en orden a lograr los objetivos ilícitos propuestos, y eso, evidentemente, no se desvirtúa con la manifestación que a última hora hiciera Rodrigo Manrique aduciendo únicamente razones de conciencia, más aún cuando la responsabilidad de este individuo en tales hechos, no ofrece ninguna novedad y mucho menos cambia la verdad de lo probado frente a estos condenados.
Por su parte, importa recordar que en lo pertinente a la intervención de OVIDIO CALDERON y JOSÉ NAVAL más otros tres sujetos, así se pronunció el Tribunal:
“Son varios los coautores del homicidio y del hurto, con reparto de trabajo; muerto el lesionado, uno, dos o más coautores se desplaza o desplazan en el vehículo del óbito y en la casa de uno de éstos es parqueado, aproximadamente, en unos veinte minutos; luego el dueño del improvisado garaje es un coautor”.
8. Por lo demás, Obsérvese que en extenso se ocupó el Tribunal de la aludida justificación de los hoy condenados en cuanto reiterativamente sostuvieron que nada tenían que ver con el homicidio y el hurto por cuanto de manera desprevenida lo JOSÉ NAVAL, por encargo también, contactó a OVIDIO con el fin de conseguir un garaje para guardar un vehículo, pero nada más. Por eso aunque propio Tribunal cuestionó la negativa de la Fiscalía a vincular a los tres sujetos mencionados por estos condenados, como así se recuerda en la demanda, consideró solucionado el impase con la orden de expedición de copias impartida en la etapa del juicio .
Por todo lo anterior, lo que corresponde es inadmitir la demanda de revisión presentada por la Procuradora Séptima Judicial II de Bogotá, D.C..
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada por la Procuradora Séptima Judicial II de Bogotá, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 1.999 por el Tribunal Superior de Bogotá.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria