17587(27-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17587  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 116  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre  de dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada por la Procuradora Séptima Judicial II de Bogotá, contra  la  sentencia  proferida el 15 de diciembre de 1.999 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  la  cual se confirmó la dictada en primera instancia por el  Juzgado  cuarenta  y  siete  Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a  OVIDIO  CALDERÓN  MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ a la pena principal de 42  años  de  prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto  calificado y agravado.   

LA DEMANDA:  

Aduciendo la causal tercera del artículo 232  del  Decreto 2.700 de 1.991, se refiere la Representante del Ministerio Público  a  todas  las pruebas recaudadas en este asunto, enfatizando en las relacionadas  con  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo con los  testigos  presenciales Oscar de Jesús Ortiz y Amparo Herrera Tangarife, quienes  señalaron  a  OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ como uno de los partícipes en los hechos  investigados,  y  a  la  negativa  de la Fiscalía frente a la solicitud elevada  tanto  por  los aquí sentenciados como por sus defensores para que se vinculara  al  proceso  a  Rodrigo  Manrique  Bernal,  Fredy  García Castaño y John Jairo  Calderón,  por  ser  las  personas que según la versión de aquellos, eran las  verdaderas  autoras  de  los delitos investigados, calificando esa situación de  ser  desconocedora  del  principio  de  investigación  integral,  ya que de esa  manera  habría  sido  posible,  dice,  corroborar  la  versión de OVIDIO en el  sentido   de   que   lo   único   que   hizo  fue  arrendar  el  garaje  de  su  casa.   

Así, se refiere a la contradicción existente  entre  las  declaraciones  de Oliva Ramírez y Carlos Enrique Arias en cuanto al  hecho  de  tener  un  hijo  de  nombre John Jairo, ya que mientras la primera lo  niega, el segundo sí lo reconoce.   

Resalta  igualmente  que  en  auto  del 15 de  diciembre  de  1.997  el  Juzgado ordenó compulsar copias para que la Fiscalía  investigara  “las  sindicaciones  hechas por los procesados contra terceros no  vinculados,  sin  mencionar  los  nombres  completos  suministrados en numerosas  ocasiones  en  el  expediente”,  pues esa actitud, al igual que el resto de la  actuación  procesal  le  merecen  varios  y  repetidos  reparos,  ya  que no se  solicitó  información  acerca  de la investigación que se inició con base en  las  copias  expedidas  por  el  juzgador.  De  la  misma manera, la valoración  probatoria   contenida   en   la   sentencia  de  primera  instancia  le  parece  cuestionable,  básicamente  en  aquello que tiene que ver con el reconocimiento  en  fila de personas y la particular situación de OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ, cuya  argumentación  califica  de  contradictoria,  por cuanto “… no les reconoce  existencia  para  lo  relacionado  con los cargos que hicieron repetidamente los  sentenciados  en todas las etapas del proceso contra esos tres hombres, pero sí  para   erigirlos  en  banda  de  delincuentes  y  de  todas  formas  atribuirles  coautoría  con  los  hoy condenados”, pues todo lo que surge alrededor de tal  situación   es   la   duda   que  debió  reconocerse  a  favor  de  los  aquí  condenados.   

Es más, a su juicio, la imputación en contra  de  éstos  se queda sin sustento, si se tiene en cuenta que cuando se presentó  esta  acción  de  revisión,  el  proceso  iniciado  a instancias de las copias  compulsadas  por  el  juez  en este caso en la etapa del juicio, se encuentra en  vísperas  de  rituar  la  audiencia  pública con John Jairo Calderón, persona  señalada   por   OVIDIO  y  JOSÉ  NAVAL,  quien  además,  corresponde  en  su  descripción  física  a  los  datos  suministrados  por  aquellos, incluída la  información acerca de los nombres de sus padres.   

Además, Rodrigo Manrique confesó la autoría  en  el  homicidio  y  el hurto investigados, agregando que con él se encontraba  John y Fredy García y se acogió a la sentencia anticipada.   

En  el  mismo  sentido,  se  queja  de que el  Tribunal  hubiera  ordenado  expedir copias en contra de Flor Alba Calderón por  considerarla  mentirosa, únicamente por ser el respaldo de la postura defensiva  de los condenados.   

Vuelve  sobre la diligencia de reconocimiento  en  fila  de personas para cuestionar su validez, aduciendo que el señalamiento  que  hicieron  los  testigos  de  OVIDIO y JOSÉ NAVAL no fue espontáneo porque  previamente  habían  visto  una foto que les mostró un hermano de la víctima,  agregando al respecto:   

“No  encuentro  razón válida para negarle  credibilidad  a  los  testigos de descargos, como tampoco estoy conforme con las  críticas  formuladas  a  OVIDIO (fl. 216) por los movimientos anatómicos a que  alude  la  segunda  instancia,  como  arrodillarse,  cogerse la cabeza entre las  manos,  manifestar  desespero.  Como  no, si en ese momento en que al parecer lo  hizo,  acababa  de  enterarse  del  problema  que se le avecinaba y que en mucho  obedecía   al  no haber formulado el denuncio que le habían aconsejado en  el  edificio  donde  laboraba; y menos aún que los tres individuos acusados por  los      condenados      fueran     ‘inventos  de  los procesados’  ,  dado  que  en este momento su existencia, individualización, e  indentificación, están plenamente comprobadas para dos de ellos.   

Igualmente debo anotar que resulta inapropiado  de  parte  del señor Magistrado Ponente afirmar que los procesados ‘…tímidamente,  hasta  antes  de  la  audiencia  formularon  incriminación  contra  RODRIGO, JHON JAIRO Y FRDDY, sino  porque  el   Señor  defensor de JOSÉ NAVAL y LUZ DARY en forma despaciosa  fue   ofreciendo   datos   acerca   de   la   identidad   de   los   otros  tres  coautores’.  Contrario  a  ello,  es  indiscutible  que hubo vehemencia y extrema reiteración por parte de  ellos. La crítica a la fiscalía por su omisión, es justa.   

Finalmente debo manifestar mi conformidad con  las  críticas  que  hace  la Sala a la Fiscalía por su omisión en indagar por  los  procesados  condenados inicialmente y la defensa unificada, por resultar en  extremo lesiva de los intereses de los acusados”.   

En  conclusión, la prueba nueva que surge en  este  evento como fundamento de la causal aducida para reclamar su revisión, la  constituye  la  manifestación hecha por RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ al acogerse a  la  sentencia  anticipada,  más  aún  cuando  en  la  sustentación oral de la  apelación  del  fallo  de  primer  grado  afirmó  “tener cargo de conciencia  porque  están  procesadas  tres  personas  que  no  participaron en los hechos,  reconociendo  ser  el  único  responsable  de la muerte de NILSON EMIRO GALVÁN  VELASCO”, y lo mismo hizo por escrito.   

Dichas  manifestaciones,  en  criterio  del  Ministerio   Público  demandante,  merecen  credibilidad  porque  confirman  lo  vertido  por  los  testigos  principales  en  cuanto  dijeron haber visto a tres  personas  atacando  al  taxista, “esto es que los ocupantes del vehículo eran  cuatro,  no  seis como inicialmente lo planteara el mismo RODRIGO MANRIQUE en su  injurada:  el  taxista  y cinco asaltantes que habrían rebasado ostensiblemente  el  cupo”,  la  cual si resulta mentirosa, pues el proceso en su contra nació  de  las  copias  expedidas  por el Juez ante las sindicaciones de OVIDIO y JOSÉ  NAVAL,    coadyuvados    por   la   defensa,   postura   que   incluso   resulta  lógica.   

Advierte,  por  último,  que muy seguramente  cuando  se  falle  la presente acción de revisión, habrá un cuarto condenado,  John  Jairo  Calderón  Ramírez  y  se  espera la vinculación de Fredy García  Castaño o Filibert Castaño García.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Debe  en  primer lugar precisarse que las  copias  que  aportó la Procurdora Judicial II de los memoriales presentados por  el  defensor  de OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ y LUZ DARY  DUQUE  HERRERA  resumiendo  su  intervención en la audiencia pública, al igual  que  los  contenidos  en  la  sustentación  de la apelación de la sentencia de  primer  grado,  suscritos  por  los  condenados,  el proveído calificatorio del  sumario  y el auto proferido el 24 de mayo de 2.000 en otro proceso, mediante el  cual  el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto  por  el  procesado  RODRIGO  MANRIQUE  RAMÍREZ contra la sentencia  anticipada  dictada  en  su  contra  por  el  Juzgado Cuarenta y Siete Penal del  Circuito  y  la de dicha determinación, resultan por lo intrascendentes de cara  a  la  naturaleza  y  los  fundamentos  de  la  causal  de  revisión  invocada,  impertinentes.  Por  el  contrario,  como  se verá más adelante, demuestran la  sinrazón  de  la  misma  en  la  medida en que desvirtúan la calidad de prueba  nueva  que  se  le  atribuye a las manifestaciones de MANRIQUE RAMÍREZ sobre su  única  autoría  en  los  hechos  por  los cuales fueron sentenciados los aquí  condenados.   

2.  Asimismo, forzoso se hace destacar que si  bien  la revisionista hace una final y genérica solicitud que pareciera amparar  a  los  dos  sentenciados,  lo cierto es que no precisó en ningún aparte de la  demanda  si  la prueba que aduce como nueva y la causal de revisión que invoca,  ampara  a  los  dos  condenados, ya que se aprecia un énfasis reiterativo en la  situación  de  OVIDIO  CALDERÓN, sin que mencione prácticamente a JOSÉ NAVAL  GIRALDO PÉREZ.   

3.  Ahora  bien,  sabido es que la acción de  revisión  es  un medio judicial mediante el cual se pretende la infirmación de  la  cosa  juzgada  y  esa  la  razón  de  ser  de que proceda contra sentencias  ejecutoriadas  cuando  contienen  una  injusticia material derivada de la verdad  formal  declarada  en  el  proceso  que  bien  puede  comprobarse  objetivamente  mediante  cualquiera  de  las causales descritas en el artículo 232 del Decreto  2.700  de  1.991,  actualmente  contenidas  en  el  220  de la Ley 600 de 2.000,  referidas  en  su  mayoría al contenido histórico del fallo, particularidad en  extremo  predicable,  precisamente  de la causal tercera, en cuanto se refiere a  la  existencia  de  hechos  o  pruebas  nuevas  no  conocidas  al  tiempo de los  debates.   

4. Nada de lo anterior se cumple en la demanda  de  revisión  que  ahora  es  objeto  de  estudio  por  la Sala, pues de manera  inapropiada  e  inconsistente,  en  forma  reiterativa  se  queja  el Ministerio  Público  de  la  valoración  probatoria  hecha  en las instancias, doliéndose  particularmente  del  poder  persuasivo otorgado a las declaraciones de Oscar de  Jesús  Ortiz  y Amparo Herrera Tangarife, testigos presenciales del homicidio y  el  hurto  investigados,  al  igual  que  de  la  legalidad  de la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  al  tiempo que entremezcla una serie de  argumentaciones   relacionadas   con   la   vulneración   al  principio  de  la  investigación  integral,  temas,  que por su naturaleza escapan a la revisión,  pues  surge  evidente que si en ello fundamenta la causal invocada, entonces era  mediante   el  recurso  extraoridnario  de  casación  que  debió  intentar  la  prosperidad  de  tales reparos. En conclusión, el alegato de la revisionista se  traduce  en  una  indebida  e  inaceptable  propuesta de llevar a cabo un tercer  debate   sobre  hechos  y  circunstancias  que  lejos  de  ser  desconocidos  se  constituyeron en el eje de los debates de fondo.   

5. En efecto, para la demandante, las pruebas  que  con  el  carácter de nuevo aporta en este caso, excluídas las mencionadas  al  comienzo de las consideraciones, lo constituyen las manifestaciones orales y  escritas  hechas por Rodrigo Manrique Ramírez al apelar la sentencia anticipada  proferida  en  su  contra  por  idénticos punibles, en el sentido de ser él el  único  responsable de los delitos por los cuales se condenó a OVIDIO CALDERÓN  MUÑOZ  y  JOSÉ  NAVAL  GIRALDO  PÉREZ,  en  modo  alguno están revestidas de  contundencia  suficiente  para  establecer,  cuando  menos,  serios indicios que  conduzcan  a  suponer  que  los  referidos  condenados  son inocentes, más aún  cuando  los  fallos  de  instancia se valieron de abundantes elementos de juicio  que  al ser cotejados entre sí, permitieron dejar al descubierto que la postura  defensiva  de  aquellos  en  lo  atinente a la existencia de otras tres personas  como  únicas  autoras de los hechos y los motivos por los cuales el taxi en que  se  movilizaba la víctima fue llevado momentos después del homicidio al garaje  que   aquellos   habían   conseguido,   por   sí   sola,  aún  admitiendo  su  comprobación,  como  ocurrió  hacia  la  fase  final,  carece  de  la  entidad  requerida    para    desvincularlos    definitivamente    de    su    compromiso  penal.   

6. Por eso, para los juzgadores de instancia,  en  nada  incide  frente a la situación de estos dos condenados el hecho de que  se  pudiera  comprobar  que Rodrigo Manrique, Jhon Jairo y Fredy participaron en  los hechos. Sobre ello, así se lee en el fallo de primer grado:   

“No se encuentra explicación coherente al  que  haya  arrendado  el  garaje sin fijar precio ni tomar datos del arrendador.  Por  qué  afirma  que  conoció  a  RODRIGO  MANRIQUE  en  momentos  en  que se  encontraba  junto a JAIME NAVAL ingiriendo licor en una tienda, cuando éste por  el  contrario  dice  inicialmente que RODRIGO le solicitó colaboración para le  (sic)  consiguiera  en arrendamiento un garaje y esto se lo comentó a CALDERÓN  MUÑOZ  y  éste simplemente aceptó? Por qué si estaba a una cuadra de su casa  tomando,  no  fue  RODRIGO  MANRIQUE  ese  mismo  día  a  ver el parqueadero si  realmente  se  le  requirió por éste? Qué motivo valedero tenía para ofrecer  en  arrendamiento  el  garaje  a  un  completo extraño, pues según su dicho no  tomó  dato  algún  (sic)  ,  en  caso  de que necesitara localizarlo. Por qué  consintió  en  dicho negocio sin firmar contrato ni mucho menos pactar precio?.  Estos  interrogantes  solo  hayan una respuesta, que era otro su propósito y no  el   pretendido   arrendamiento   de   ‘buena  fe’ o en  otras  palabras,  que  no  existió el supuesto arrendamiento, sino que simple y  llanamente  que  el  carro que hurtarían se guardaría allí y fue por ello que  el  vehículo de NILSON EMIRO se llevó a dicho garaje con los rastros de sangre  y  allí  se  lavó,  pues  de  ser  el  dueño  del  garaje  ajeno a los hechos  obviamente  no  se  le  hubiera llevado un carro en las condiciones en que se le  llevó.   

Pero   resulta   aún  más  insólita  la  explicación  de  este  procesado en la Audiencia Pública cuando manifiesta que  ‘recibió’  el taxi a altas horas de la noche, no  notó  nada  extraño  y mucho menos le pareció sospechoso. En efecto, si a eso  de  la  una  de  la mañana fue levado a su casa un taxi sin placas, con rastros  del  delito,  al punto que al día siguiente decidieron lavarlo en la misma casa  y  pese a ello quedaron huellas de sangre en el freno de mano y silla protectora  del  conductor,  es  porque  eran  conocedores del delito que se había cometido  allí,   esto   es,   era   sabedor  del  punible  que  se  había  realizado  y  apresuradamente  pretendían  desaparecer el rastro del homicidio o huelas (sic)  de  sangre  aunque  como ya se vio quedaron unas de éstas. Debiéndose destacar  que  aún en caso de que no existiera un señalamiento directo como aquí existe  por  los  testigos  presenciales,  el hecho de tener en su poder un vehículo de  procedencia  ilícita,  en  forma  en  que  se  dice  llegó a la casa de OVIDIO  CLADERÓN  MUÑOZ,  como  ya  se  vio,  lo  hace  coautor  del  delito contra el  patrimonio    económico    y    la    vida    que    dieron   origen   a   esta  investigación”.   

7.  Obsérvese  al  efecto,  que  para  los  falladores,  lo  que se presenta en este evento es una clara coautoría impropia  en  la  que cada uno de los partícipes tenía una función a cumplir en orden a  lograr   los  objetivos  ilícitos  propuestos,  y  eso,  evidentemente,  no  se  desvirtúa  con  la  manifestación  que a última hora hiciera Rodrigo Manrique  aduciendo   únicamente   razones   de   conciencia,   más   aún   cuando   la  responsabilidad  de  este individuo en tales hechos, no ofrece ninguna novedad y  mucho    menos    cambia    la   verdad   de   lo   probado   frente   a   estos  condenados.   

Por  su  parte,  importa  recordar  que en lo  pertinente  a  la intervención de OVIDIO CALDERON y JOSÉ NAVAL más otros tres  sujetos, así se pronunció el Tribunal:   

“Son  varios los coautores del homicidio y  del  hurto,  con  reparto  de  trabajo;  muerto  el  lesionado,  uno, dos o más  coautores  se  desplaza  o  desplazan en el vehículo del óbito y en la casa de  uno  de  éstos  es parqueado, aproximadamente, en unos veinte minutos; luego el  dueño del improvisado garaje es un coautor”.   

8. Por lo demás, Obsérvese que en extenso se  ocupó  el Tribunal de la aludida justificación de los hoy condenados en cuanto  reiterativamente  sostuvieron  que  nada  tenían  que ver con el homicidio y el  hurto  por  cuanto  de manera desprevenida lo JOSÉ NAVAL, por encargo también,  contactó  a OVIDIO con el fin de conseguir un garaje para guardar un vehículo,  pero  nada  más.  Por  eso  aunque propio Tribunal cuestionó la negativa de la  Fiscalía  a  vincular a los tres sujetos mencionados por estos condenados, como  así  se  recuerda  en la demanda, consideró solucionado el impase con la orden  de expedición de copias impartida en la etapa del juicio .   

Por  todo  lo anterior, lo que corresponde es  inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  Procuradora Séptima  Judicial II de Bogotá, D.C..   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por  la  Procuradora  Séptima  Judicial  II  de  Bogotá,  contra  la sentencia  proferida  el  15  de  diciembre  de  1.999 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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