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Proceso No 17585
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 73
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ FRANCISCO MERCADO CALDERÍN.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos se sintetizaron por el Tribunal Superior de Sincelejo en los siguientes términos:
“Narran los autos que en la caseta denominada “los tres poderes”, situada en la plaza de toros de San Onofre, se celebraba en la noche comprendida entre el 23 y 24 de mayo de 1998, un baile popular. En la parte de afuera de la caseta, cerca de la entrada de la misma, se encontraban departiendo los ciudadanos NELSON PRIMERA BERRIO, ESTEBAN SEGUNDO MORELO SANMARTIN, otro sujeto apodado “El Chino” y JUAN CARLOS REVOLLO PATERNINA, quien atendía un puesto de venta de chuzos y entre todos consumían una botella de licor. La entrada a la caseta se abrió libremente y la gente entraba y salía de la misma. Siendo aproximadamente las una y treinta de la mañana se escucharon varios disparos que rompieron el sosiego y la diversión y que fueron dirigidos a la humanidad de ESTEBAN SEGUNDO MORELO SANMARTIN, quien recibió una herida de bala en la región posterior del pabellón auricular derecho y NELSON PRIMERA BERRIO, quien presentó un impacto de bala a la altura del maxilar derecho y otro en la palma de la mano derecha. Ambas personas perecieron instantáneamente y quedaron tendidas, el primero, cerca de la venta de chuzos, fuera de la caseta y el segundo, dentro de la caseta, a su entrada, lugar donde fueron levantados por la Inspección Central de la misma ciudad.
Adelantadas las investigaciones respectivas, la Fiscalía instructora vinculó como procesado al exsoldado voluntario JOSÉ FRANCISCO MERCADO CALDERÍN, luego de allegar pruebas que lo señalaron como ejecutor material de ambos homicidios.”
2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de junio de 1999, condenó a JOSÉ FRANCISCO MERCADO CALDERÍN a la pena principal de 60 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de homicidio.
3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Sincelejo, el 29 de octubre de 1999, la confirmó, salvo en lo relacionado con el monto de pena, el cual fijó en 35 años de prisión.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, luego de transcribir apartes de sentencias de esta Corporación, atinentes a la técnica casacional para invocar errores de hecho, en el capítulo que llamó “EL CASO CONCRETO”, asevera que en el fallo se incurrió en “una violación indirecta de la ley sustancial, por apreciación errónea de la prueba”, derivada de la incursión en errores de hecho “la mayoría de los eventos por falso juicio de identidad”, al distorsionarse la prueba llevándola forzadamente a decir lo que no revelaba.
Como consecuencia de tal yerro, dice, se lesionaron de manera “directa” los artículos 247 y 445 del C. de P.P. y “en forma indirecta” los artículos 2° y 323 del Código Penal.
Afirma que el Tribunal partió para edificar la responsabilidad de su defendido, de otorgarle crédito a las declaraciones de Manuel Esteban Sanmartín y Juan Carlos Revollo Paternina quien, a pesar de que en su primera versión no señaló al procesado como autor de los disparos, encontró razonable que así haya procedido por temor a eventuales represalias, mucho más si se encontraba en una “zona roja”.
Sin embargo, acota el libelista, deteniéndose en el estudio de las declaraciones, aplicando las reglas contenidas en el artículo 294 del C. de P.P., se llega a la inexorable conclusión de que ninguno de los dos testigos sindican a Mercado Calderín como el “verdadero homicida”.
En estas condiciones, efectúa un recuento de sus versiones para concluir que no manifestaron que el procesado fuera el autor del hecho, porque uno de ellos estaba dentro de la caseta y el otro se encontraba de espaldas al lugar de los acontecimientos, motivo por el cual no pueden tenerse como pruebas “de cargo”.
Por el contrario, la prueba de responsabilidad se finca sobre “suposiciones”, pues la circunstancia de que el procesado portara un arma e hiciera un disparo, no “engendra indicio grave”. Además, el testigo Sanmartín Torres fue claro en aseverar que cuando aquél se acercó al lugar del suceso, preguntó cuál era el homicida, luego es “absurdo pensar que si hubiese sido él iba a regresar a hacer preguntas”.
Por lo tanto, concluye que está demostrado que los testigos Sanmartín Torres y Revollo Paternina no acusan ni sindican a su defendido de ser responsable, mucho menos cuando no estaban en posibilidad de observar lo ocurrido.
Así mismo advierte que tampoco era pertinente otorgarle crédito a Revollo Paternina, cuando amplía su testimonio un año después de acontecidos los hechos, sin que el temor de eventuales represalias sirva de excusa para haber dejado de comparecer inmediatamente ante a las autoridades judiciales, pues las víctimas eran sus amigos y le interesaba que sus muertes no quedaran impunes.
Asegura que el origen de la sindicación nació de un “comentario público”, que tampoco pudo establecerse para deducir de allí un indicio grave de responsabilidad, en la medida que lo único que vieron los testigos fue que el procesado se acercó y disparó al piso, de lo que dedujeron que había sido el autor de los homicidios y para Sanmartín y Revollo constituyó una verdad, pero no porque hubieran estado en condiciones de verlo, “sino porque a ellos les debió parecer que así fue”.
Además, la diligencia de reconocimiento en fila de personas no puede tomarse como prueba de responsabilidad, en cuanto los testigos Sanmartín Torres y Revollo Paternina, a quien reconocieron fue a quien vieron aquella madrugada con una pistola en la mano e hizo un disparo hacia el suelo, pero no reconocieron al homicida. Igual sucede con el hecho de haberle encontrado un arma niquelada en su casa, pues ésa fue la que disparó al suelo.
Sostiene que además de lo anterior, se cuenta con el experticio técnico que se practicó sobre esta arma, la que no coincidió con los rasgos de los proyectiles extraídos de los cuerpos de las víctimas, prueba de inocencia que fue descartada por el Tribunal con el argumento de que conociendo el procesado de armas, pues había sido soldado, bien pudo colocar en su residencia una distinta a la utilizada el día de los acontecimientos, deducción que no comparte, pues si al acusado se le vió aquella noche con una pistola y las víctimas fueron muertas con disparos de revólver, lógicamente se debió concluir que no fue el autor de los homicidios, sino otra u otras personas.
Con base en lo anterior, solicita se absuelva a su defendido, en aras del principio de inocencia, de la “carga de la prueba” y del in dubio pro reo.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época.
Entre los desatinos se destacan los siguiente:
1.- No distingue entre preceptos sustanciales y procesales, pues los entremezcla.
2.- No dice cuál fue el sentido del quebrantamiento de la ley sustancial, esto es, si fue vulnerada por falta de aplicación o por aplicación indebida.
3.- En vez de evidenciar los errores de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, es decir, que la prueba fue falseada en su contenido material, en forma tal que no hay identidad entre lo que su texto contiene y lo que el Tribunal manifestó que rezaba, haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, dedica la disertación a cuestionar al mérito otorgado a unos medios de convicción, como las declaraciones de Sanmartín Torres y Juan Carlos Revollo, y negado a otros, como la experticia balística, sin percatarse que esa discrepancia no configura yerro demandable en casación, pues el fallador goza de libertad para apreciar la prueba, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, y a oponerse a sus conclusiones probatorias, como si se tratara de un alegato de instancia, sin caer en la cuenta que la Corte no puede escoger entre ellas, como quiera que las del Tribunal prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
4.- Finalmente, si lo que quiso fue mostrar que al apreciar el mérito de las pruebas se desconocieron los postulados de la sana crítica, como lo insinúa cuando anota que al valorarlas no se tuvieron en cuenta las reglas del artículo 294 del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente, ha debido orientar la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio e indicar cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común gravemente vulnerados, de qué manera lo fueron y como ese dislate llevó a declarar una verdad fáctica distinta de lo que revela el proceso.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ FRANCISCO MERCADO CALDERÍN. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226 y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria