17585(09-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17585  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 73  

Bogotá,  D.  C.,  nueve (9) de julio de  dos mil dos (2002).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSÉ         FRANCISCO         MERCADO        CALDERÍN.   

ANTECEDENTES   

1.- Los hechos se sintetizaron por el Tribunal  Superior de Sincelejo en los siguientes términos:   

“Narran  los  autos  que  en  la  caseta  denominada  “los  tres poderes”, situada en la plaza de toros de San Onofre,  se  celebraba en la noche comprendida entre el 23 y 24 de mayo de 1998, un baile  popular.  En  la  parte de afuera de la caseta, cerca de la entrada de la misma,  se  encontraban  departiendo  los  ciudadanos  NELSON  PRIMERA  BERRIO,  ESTEBAN  SEGUNDO  MORELO  SANMARTIN,  otro  sujeto apodado “El Chino” y  JUAN CARLOS  REVOLLO  PATERNINA,  quien  atendía  un puesto de venta de chuzos y entre todos  consumían  una  botella de licor. La entrada a la caseta se abrió libremente y  la  gente entraba y salía de la misma. Siendo aproximadamente las una y treinta  de  la  mañana  se  escucharon  varios  disparos  que rompieron el sosiego y la  diversión  y  que  fueron  dirigidos  a  la humanidad de ESTEBAN SEGUNDO MORELO  SANMARTIN,  quien  recibió  una  herida  de  bala  en  la región posterior del  pabellón  auricular derecho y NELSON PRIMERA BERRIO, quien presentó un impacto  de  bala  a la altura del maxilar derecho y otro en la palma de la mano derecha.  Ambas  personas  perecieron  instantáneamente  y quedaron tendidas, el primero,  cerca  de  la  venta  de  chuzos,  fuera de la caseta y el segundo, dentro de la  caseta,  a  su entrada, lugar donde fueron levantados por la Inspección Central  de la misma ciudad.   

Adelantadas las investigaciones respectivas,  la  Fiscalía  instructora vinculó como procesado al exsoldado voluntario JOSÉ  FRANCISCO  MERCADO  CALDERÍN,  luego  de allegar pruebas que lo señalaron como  ejecutor material de ambos homicidios.”   

2.-   El Juzgado 1° Penal del Circuito  de   Sincelejo,  mediante  sentencia  del  28  de  junio  de  1999,  condenó  a  JOSÉ    FRANCISCO   MERCADO   CALDERÍN  a  la  pena  principal de 60 años de prisión y a la accesoria de  rigor, como autor de los delitos de homicidio.   

3.-    Inconforme   con   la  anterior  decisión,  el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal  Superior de Sincelejo, el 29 de octubre de 1999, la  confirmó,  salvo  en  lo  relacionado con el monto de pena, el cual fijó en 35  años de prisión.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El   defensor   del   procesado,  luego  de  transcribir  apartes de sentencias de esta Corporación, atinentes a la técnica  casacional  para invocar errores de hecho, en el capítulo que llamó “EL CASO  CONCRETO”,  asevera  que  en  el  fallo  se  incurrió  en  “una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  apreciación errónea de la prueba”,  derivada  de la incursión en errores de hecho “la mayoría de los eventos por  falso   juicio   de   identidad”,  al  distorsionarse  la  prueba  llevándola  forzadamente a decir lo que no revelaba.   

Como  consecuencia  de  tal  yerro,  dice, se  lesionaron  de  manera  “directa”  los artículos 247 y 445 del C. de P.P. y  “en    forma   indirecta”   los   artículos   2°   y   323   del   Código  Penal.   

Afirma  que el Tribunal partió para edificar  la  responsabilidad  de  su defendido, de otorgarle crédito a las declaraciones  de  Manuel  Esteban Sanmartín y Juan Carlos Revollo Paternina quien, a pesar de  que  en su primera versión no señaló al procesado como autor de los disparos,  encontró  razonable que así haya procedido por temor a eventuales represalias,  mucho más si se encontraba en una “zona roja”.   

Sin embargo, acota el libelista, deteniéndose  en  el  estudio  de  las  declaraciones,  aplicando  las reglas contenidas en el  artículo  294  del  C.  de  P.P.,  se  llega a la inexorable conclusión de que  ninguno   de  los  dos  testigos  sindican  a  Mercado  Calderín       como       el       “verdadero  homicida”.   

En estas condiciones, efectúa un recuento de  sus  versiones para concluir que no manifestaron que el procesado fuera el autor  del  hecho,  porque  uno  de  ellos  estaba  dentro  de  la  caseta y el otro se  encontraba  de  espaldas  al lugar de los acontecimientos, motivo por el cual no  pueden tenerse como pruebas “de cargo”.   

Por el contrario, la prueba de responsabilidad  se  finca  sobre  “suposiciones”,  pues la circunstancia de que el procesado  portara  un arma e hiciera un disparo, no “engendra indicio grave”. Además,  el  testigo Sanmartín Torres fue claro en aseverar que cuando aquél se acercó  al  lugar  del  suceso,  preguntó  cuál  era  el homicida, luego es “absurdo  pensar que si hubiese sido él iba a regresar a hacer preguntas”.   

Por  lo  tanto, concluye que está demostrado  que  los  testigos Sanmartín Torres y Revollo Paternina no acusan ni sindican a  su  defendido  de  ser responsable, mucho menos cuando no estaban en posibilidad  de observar lo ocurrido.   

Así mismo advierte que tampoco era pertinente  otorgarle  crédito  a  Revollo  Paternina, cuando amplía su testimonio un año  después  de  acontecidos los hechos, sin que el temor de eventuales represalias  sirva  de  excusa  para  haber  dejado  de  comparecer inmediatamente ante a las  autoridades  judiciales,  pues las víctimas eran sus amigos y le interesaba que  sus muertes no quedaran impunes.   

Asegura  que  el  origen  de  la sindicación  nació  de  un  “comentario  público”,  que  tampoco pudo establecerse para  deducir  de allí un indicio grave de responsabilidad,  en la medida que lo  único  que  vieron  los  testigos fue que el procesado se acercó y disparó al  piso,  de  lo  que  dedujeron  que había sido el autor de los homicidios y para  Sanmartín  y  Revollo constituyó una verdad, pero no porque hubieran estado en  condiciones  de  verlo,  “sino  porque  a  ellos  les  debió parecer que así  fue”.   

Además,  la  diligencia de reconocimiento en  fila  de personas no puede tomarse como prueba de responsabilidad, en cuanto los  testigos  Sanmartín  Torres  y  Revollo  Paternina,  a quien reconocieron fue a  quien  vieron  aquella  madrugada  con  una pistola en la mano e hizo un disparo  hacia  el  suelo, pero no reconocieron al homicida. Igual sucede con el hecho de  haberle  encontrado  un arma niquelada en su casa, pues ésa fue la que disparó  al suelo.   

Sostiene que además de lo anterior, se cuenta  con  el  experticio  técnico  que  se  practicó  sobre  esta  arma,  la que no  coincidió  con  los  rasgos de los proyectiles extraídos de los cuerpos de las  víctimas,  prueba  de  inocencia  que  fue  descartada  por  el Tribunal con el  argumento  de  que  conociendo  el procesado de armas, pues había sido soldado,  bien  pudo  colocar  en su residencia una distinta a la utilizada el día de los  acontecimientos,  deducción  que  no  comparte,  pues  si al acusado se le vió  aquella  noche  con  una  pistola y las víctimas fueron muertas con disparos de  revólver,  lógicamente  se  debió  concluir  que  no  fue  el  autor  de  los  homicidios, sino otra u otras personas.   

Con base en lo anterior, solicita se absuelva  a  su  defendido,  en  aras  del  principio  de  inocencia, de la “carga de la  prueba”   y   del   in  dubio  pro  reo.   

LA      CORTE  CONSIDERA   

La  demanda  de  casación  presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  estatuía  el  numeral  3°  del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente  para la época.   

Entre   los   desatinos   se  destacan  los  siguiente:   

1.- No distingue entre preceptos sustanciales  y procesales, pues los entremezcla.   

2.-  No  dice  cuál  fue  el  sentido  del  quebrantamiento  de  la  ley  sustancial, esto es, si fue vulnerada por falta de  aplicación o por aplicación indebida.   

3.-  En vez de evidenciar los errores de  hecho  por  falso  juicio de identidad que denuncia, es decir, que la prueba fue  falseada  en   su  contenido  material,  en  forma tal que no hay identidad  entre  lo  que  su  texto  contiene  y lo que el Tribunal manifestó que rezaba,  haciéndole  producir  efectos que no se derivan de ella, dedica la disertación  a  cuestionar  al  mérito  otorgado  a  unos  medios  de  convicción, como las  declaraciones  de  Sanmartín  Torres  y  Juan Carlos Revollo, y negado a otros,  como  la experticia balística, sin percatarse que esa discrepancia no configura  yerro  demandable  en casación, pues el fallador goza de libertad para apreciar  la  prueba,  dentro  del  método de la persuasión racional  que nos rige,  sólo    limitada    por    los   postulados   de   la   sana crítica,  y  a oponerse a sus  conclusiones   probatorias,   como   si  se tratara de  un alegato de instancia,  sin  caer  en  la  cuenta que la Corte no puede escoger entre ellas, como quiera  que  las  del  Tribunal prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad.   

4.-  Finalmente,  si lo que quiso fue mostrar  que  al apreciar el  mérito de las pruebas se desconocieron los postulados  de  la  sana  crítica,  como  lo  insinúa cuando anota que al valorarlas no se  tuvieron  en  cuenta  las  reglas  del  artículo  294 del Decreto 2700 de 1991,  entonces  vigente,  ha debido orientar la censura por la vía del error de hecho  por  falso  raciocinio  e  indicar  cuáles  fueron las leyes de la ciencia, los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de la experiencia común gravemente  vulnerados,  de  qué  manera lo fueron y como ese dislate llevó a declarar una  verdad fáctica distinta de lo que revela el proceso.   

Frente a los anotados yerros de la demanda, se  impone  su  inadmisión,  de  acuerdo  con lo que disponía el artículo 226 del  Decreto  2700  de  1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al  principio de limitación, no puede corregirlos.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado JOSÉ  FRANCISCO   MERCADO  CALDERÍN.  En  consecuencia,  se  declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso,  conforme a lo que disponían los artículos 226 y 197 del C. de P. P.,  (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                    

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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