AP5871-2021(59900)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5871-2021  

Radicación  # 59900  

Acta  326  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El  11 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta condenó a CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS a la  pena de 132 meses de prisión, tras declararlo penalmente  responsable de los delitos de prevaricato  por acción  y peculado  por apropiación a favor de terceros1.  No  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

El  19 de octubre de 20182,  la Corporación judicial de primera instancia adicionó  el numeral 6° en la anterior decisión. Ordenó dejar  sin efectos en forma definitiva el fallo de tutela del 7 de abril de  2006, dictado por el condenado dentro de la actuación bajo  consecutivo 200600063-00 y los actos administrativos a través  de los cuales se le dio cumplimiento3.  

Inconformes  con la sentencia condenatoria, IGUARÁN SALAS y la apoderada de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—  la apelaron4.  Dicho medio de impugnación sólo fue sustentado por la  defensa5,  motivo por el cual el 11 de junio de 2019, el Tribunal declaró  desierto el recurso presentado por la parte civil y lo concedió  a favor del primero6.  

Al  día siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta le reconoció al sentenciado el beneficio de reclusión  domiciliaria por grave enfermedad, el cual se prorrogó el 9 de  junio de 2021, acorde con el Informe Pericial de Estado de Salud  UBBAQ-DSATL-03479-C-202 del 29 de abril de la presente anualidad,  emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

El  28 de julio siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, a través de la providencia CSJ  SP3196-2021, confirmó la sentencia de primera instancia.  

Entre  tanto, mediante  oficio 2021EE0103341 del 15 de junio de 2021, el director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Barranquilla remitió la documentación correspondiente  para el estudio de la libertad condicional a favor de CARLOS JOSÉ  IGUARÁN SALAS, a petición del condenado. El 23 de junio  del año en curso, el Tribunal no accedió a tal  pretensión. Se fundamentó en la insatisfacción  del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

En  esa misma fecha, la defensa del sentenciado insistió en esa  petición, pero esta vez alegando la aplicación por  favorabilidad del texto original del artículo 64 de la Ley 599  de 2000. Destacó que IGUARÁN SALAS tiene 72 años  y arraigo positivo, no representa un peligro para la sociedad, ha  cumplido con las tres quintas partes de la pena y conforme a los  dictámenes expedidos por el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, su estado de salud constituye una enfermedad grave  incompatible con la vida en reclusión formal.  Subsidiariamente,  solicitó autorizar la suspensión de la ejecución  de la pena.  

El  30 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, luego de resaltar que el abogado de CARLOS JOSÉ IGUARÁN  SALAS presentó la solicitud de concesión de libertad  condicional el mismo día en el que resolvió similar  pretensión del sentenciado a través del director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Barranquilla, negó tal petición.  

Explicó  que es improcedente aplicar por ultractividad el texto original del  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, toda vez que para el  momento de los hechos por los que fue condenado el procesado, se  encontraba vigente ese precepto con la variación introducida  por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.  

Por  tal motivo, aseguró que, en aplicación del principio de  favorabilidad, esa Corporación judicial debía examinar  las peticiones de concesión de ese subrogado penal de cara al  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, normatividad que entró  a regir con posterioridad a los supuestos fácticos por los que  se emitió condena y que era más beneficiosa para  IGUARÁN SALAS. Ello, debido a que disminuía la  proporción de la pena que debía cumplir prevista en el  texto original de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a  las dos terceras partes.  

Respecto  del examen de los presupuestos para la concesión de la  libertad condicional establecidos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  se remitió a los fundamentos del auto del 23 de junio de 2021,  a través del cual la resolvió desfavorablemente.  

Frente  al estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión  formal, precisó que se pronunció en providencia del 9  de junio del presente año, en la cual prorrogó el  mecanismo transitorio de prisión domiciliaria. Asimismo, adujo  que no es un asunto que deba evaluarse para establecer la procedencia  de la libertad condicional.  

Repartido  el asunto para resolver la apelación propuesta por el abogado  de IGUARÁN SALAS contra la anterior determinación,  antes de proferirse el fallo de segunda instancia, se exhortó  a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta para que remitiera tanto la solicitud primigenia del  referido subrogado penal como el auto del 23 de junio de 2021  proferido por esa Corporación judicial, los cuales se  allegaron el 25 de noviembre siguiente.  

LA APELACIÓN:  

La defensa estimó  que el Tribunal se equivocó al sostener que la petición  de libertad condicional examinada se radicó en la misma fecha  en que se negó dicho subrogado penal, en virtud de la  documentación remitida por el director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla a  favor de CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS, por cuanto la envió  al correo de la Secretaría de esa Corporación judicial  el día anterior  a las 6 y  53 de la tarde.  

Sumado a ello,  reprochó que el Tribunal se rehusara a pronunciarse de fondo y  frente a todos los argumentos de su requerimiento, aduciendo que se  atenía a lo resuelto en idéntica petición que en  nombre del procesado efectuó el director del establecimiento  carcelario que vigila su reclusión, sin que aquel sea sujeto  procesal ni se encuentre autorizado para solicitar el subrogado  penal.  

Respecto del  presupuesto por el cual se negó la libertad condicional a su  prohijado, esto es, la valoración de las conductas punibles  por las que fue condenado, puntualizó que además de ser  un condicionamiento potestativo, la Corporación judicial de  primera instancia lo analizó de manera restrictiva y bajo un  criterio de prisionización,  desatendiendo la función de la pena de reinserción  social y la hermenéutica que tanto la Corte Constitucional  como la Corte Suprema de Justicia han fijado en sus precedentes.  

Aseguró el  memorialista que si bien el análisis del referido requisito  debía ser consecuente con lo considerado en la sentencia  condenatoria, el Tribunal se limitó a reiterar que son graves  porque afectaron el bien jurídico de la administración  pública «material  y sustancialmente»  y que el procesado,  en su  condición de juez laboral, especialista en la materia y  experimentado en la judicatura, incurrió en aquellas «con  conciencia de lo injusto de sus actos»,  exigencias dogmáticas para categorizarlas como punibles.  

Frente al  condicionamiento de la reparación a la víctima o al  aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía,  señaló que el sentenciado se encuentra en un claro  estado de insolvencia. De una parte, porque no solo carece de bienes,  sino que se encuentra domiciliado en la casa de una hija y, con  dureza, sobrevive dignamente con su mesada pensional. Por otra,  debido a que la cuantía de la indemnización resulta  impagable para un exjuez pensionado  ―$22.533.465.395―.  

Destacó que  CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS tiene 72 años, su  conducta durante su período de reclusión se calificó  como buena,  ha gozado repetidamente del beneficio de detención y prisión  domiciliaria, lo que demuestra su arraigo, y siempre compareció  al proceso. Circunstancias todas estas que llevan a inferir, incluso  al más escéptico observador, que el tratamiento  penitenciario ha sido eficaz y, por tanto, no existe necesidad de  continuar la ejecución de la pena.  

En ese orden de  ideas, la defensa de IGUARÁN SALAS solicitó revocar el  auto censurado y, en su lugar, conceder la libertad condicional o la  suspensión de la ejecución de la pena a favor del  condenado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley  600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de  apelación interpuesto por el defensor del procesado, por  tratarse de la impugnación de una decisión proferida en  el curso de una actuación adelantada ante un Tribunal Superior  de Distrito Judicial.  

2.  El abogado de CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS apeló la  decisión del 30 de junio de 2021 proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual negó  la libertad condicional a su defendido. En su favor, solicitó  la aplicación del texto original del artículo 64 de la  Ley 599 de 2000, que la referida autoridad resolvió  adversamente y que es razón suficiente para que la Sala  analice sus fundamentos y aquellos que se encuentren  inescindiblemente vinculados con ella.  

Lo anterior, porque mediante auto del 23 de ese  mes y año, al pronunciarse desfavorablemente sobre la  concesión del subrogado penal, la primera instancia lo hizo en  relación con los requisitos previstos en el artículo 64  del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, con el que se pretendía se le diera  prelación al comportamiento de IGUARÁN SALAS en el  establecimiento carcelario, sobre el requisito concerniente a la  valoración de las conductas punibles por las que se emitió  condena.  

3. Del escrito de  sustentación se extrae que el cuestionamiento al auto de  primera instancia se centra en: (i)  la fecha en la presentación de la solicitud de libertad  condicional de la defensa, (ii)  la ausencia de pronunciamiento de todos los argumentos del  memorialista, (iii)  la falta de legitimidad del director del establecimiento carcelario  que vigila la reclusión del condenado para remitir la  documentación correspondiente para el estudio de la libertad  condicional a favor de CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS, (iv)  la aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en  su redacción original y el cumplimiento de todos los  requisitos para la concesión del subrogado penal y, (v)  la  procedencia de la suspensión de la ejecución de la  pena.  

Lo primero que se  debe señalar es que el argumento relacionado con la fecha de  presentación de la solicitud de libertad condicional por parte  de la defensa, tras asegurar que la remitió a través de  correo electrónico el 22 de junio de 2021 a las 6 y 53 de la  tarde, y no al día siguiente como lo refirió la  Corporación judicial de primera instancia, es inaceptable.  

Los Acuerdos  PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020 dictados  por el Consejo Superior de la Judicatura, y la circular CSJMAA20-17  del 10 de junio de ese mismo año emitida por el Consejo  Seccional de la Judicatura del Magdalena, al cual pertenece el  Tribunal Superior de Santa Marta,  establecen que para fines de registro de los sistemas de  correspondencia «el  horario de atención VIRTUAL será de lunes a viernes de  8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1 a 5:00 p.m., todo lo que se reciba por  fuera de este horario se tendrá como recepcionado al primer  minuto de la primera hora hábil siguiente».  

Por lo anterior,  es claro que el requerimiento en mención fue enviado el 22 de  junio de 2021 a las 6 y 53 de la tarde, es decir, más de una  hora posterior a la habilitada para laborar en la Rama Judicial de la  Seccional Magdalena.  

En  ese orden de ideas, el Tribunal no  erró al afirmar que fue presentado al día siguiente,  pues se itera, esta se allegó mediante correo electrónico  en hora que no corresponde con el horario laboral dispuesto en los  acuerdos y circular en mención. Por lo tanto,  se entiende radicada en la misma fecha en la que se resolvió  similar asunto con fundamento en la documentación remitida por  el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Barranquilla.  

En  lo atinente a la censura relacionada con estarse a lo dispuesto en el  auto del 23 de junio de 2021, advierte la Corte que el Tribunal ya  había emitido una decisión que cobró ejecutoria  y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las  condiciones fácticas y jurídicas alegadas eran las  mismas. Tan es así, que el peticionario aportó iguales  elementos materiales de prueba que los examinados en dicha  oportunidad.  

Así,  bajo tal entendimiento, la Corte ha señalado que es deber de  los jueces competentes ceñirse a lo resuelto en cuestiones  previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente  asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre  las temáticas decididas se insiste sin introducir variante  alguna, por cuanto ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia. (CSJ STP, 15 jul.  2008, rad. 37488, reiterado en CSJ STP14864-2014)  

En  tercer lugar, respecto de la falta de legitimidad del director del  establecimiento carcelario que vigila la reclusión del  condenado al remitir la documentación correspondiente para el  estudio de la libertad condicional a favor de CARLOS JOSÉ  IGUARÁN SALAS, no deja de ser una afirmación sin  respaldo jurídico. Ello, toda vez que acorde con lo señalado  en el oficio 2021EE0103341 del 15 de junio de 2021, dicho  requerimiento se presentó «en  atención a la solicitud elevada ante este establecimiento por  el PPL CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS».  

En  ese sentido, el artículo 482 de la Ley 600 de 2000  prevé  que el condenado tiene la posibilidad de requerir la libertad  condicional acompañando la resolución favorable del  consejo de disciplina, o en su defecto, del director del respectivo  establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y  los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el  Código Penal. Por ende, resulta desacertado el alegato del  memorialista, pues se advierte que el establecimiento carcelario se  limitó a remitir la documentación de rigor con  fundamento en la solicitud del procesado, quien, se insiste, se  encuentra legitimado para ello.  

En  cuarto término, la defensa pretende la revocatoria de la  decisión impugnada y, en su lugar, el reconocimiento del  aludido beneficio al sentenciado CARLOS JOSÉ IGUARÁN  SALAS, porque, a su juicio, la actuación evidencia el  cumplimiento total de los requisitos para tal fin.  

Así  las cosas, es necesario precisar que, en repetidas oportunidades,  esta Corporación se ha ocupado de resaltar que los  presupuestos procesales para acceder a la libertad condicional se  rigen por la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos,  para lo cual es preciso acudir a la sentencia que es la que ofrece  los elementos de juicio necesarios para definirla. (CSJ AP, 22 ago.  2012, rad. 39431)  

En  ese orden de ideas, es oportuno recordar que los delitos de  prevaricato  por acción  y peculado  por apropiación a favor de terceros por  los cuales se condenó a CARLOS JOSÉ IGUARÁN  SALAS se cometieron a partir del 7 de abril de 2006, fecha en la cual  el procesado emitió el fallo de tutela contrario al  ordenamiento jurídico y que a la postre propició la  apropiación de recursos por parte de terceros.  

Sin  mayor esfuerzo se observa que el  artículo  64 de la Ley 599 de 2000  en  su redacción original, que preveía como presupuesto  objetivo de concesión de la libertad condicional, el  cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisión  no puede ser aplicado en el asunto examinado, comoquiera que los  hechos relativos al procesado tuvieron lugar desde el 7 de abril de  2006, época para la cual ya había entrado en vigor la  modificación introducida en la Ley 890 de 2004.  

Así  las cosas, fácil es concluir que ninguna razón le  asiste al memorialista cuando procura la aplicación del texto  original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues, se  reitera, dicha norma ya no estaba vigente para el momento de la  comisión de las conductas punibles atribuidas a CARLOS JOSÉ  IGUARÁN SALAS. Regía el artículo 64 de la Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890  de 2004, cuyo texto era el siguiente:  

Artículo  64. Libertad condicional. El juez podrá  conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la  libertad previa  valoración de la gravedad de la conducta punible,  cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena  conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena. En  todo caso su concesión estará supeditada al pago total  de la multa  y de la reparación a la víctima.  

El tiempo que  falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período  de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto.  

Lo anterior,  entonces, impone en principio la aplicación de la citada  normatividad, salvo que se advierta más favorable para el  condenado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por el cual  se varió nuevamente el artículo 64 del Código  Penal y cuyo tenor es:  

Artículo  64.  Libertad  condicional. El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:  

1. Que la  persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2. Que su  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena.  

3. Que  demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde al  juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con  todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El tiempo que  falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo  de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.  

Ahora  bien, la aplicación del  principio de favorabilidad de la ley penal debe examinarse en cada  caso en particular. Por ende, es necesario, en primer lugar, definir  cuál de las dos normas referidas sobre la libertad condicional  le resulta más beneficiosa al penado  ―artículos 5º de la Ley 890 de 2004 o 30 de la Ley  1709 de 2014―  y, posteriormente, examinar los presupuestos previstos en aquella.  

Los  dos preceptos coinciden en contemplar como requisitos para la  concesión de la libertad condicional,  la valoración de la conducta por  la que fue condenado, la buena conducta durante el tratamiento  penitenciario y, con algunos matices disímiles, la reparación  a la víctima. Sin embargo, difieren en el factor objetivo  entendido como el tiempo que debe haberse descontado de la pena  privativa de la libertad para obtener el beneficio y el pago de la  multa impuesta.  

De  una parte, la Ley 890 de 2004 exige el cumplimiento de las dos  terceras partes de la pena y la obligación de sufragar la  multa. Por otra, la Ley 1709 de 2014 demanda el cumplimiento de las  tres quintas partes de la pena y, además, establece que «En  ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la  aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo,  podrá estar condicionado al pago de la multa».  

No cabe duda, en  conclusión, que es más favorable al sentenciado el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí  se introdujo como exigencia del subrogado penal examinado la  demostración del arraigo familiar y social, se trata de un  aspecto que no afecta la favorabilidad, pues es un elemento que puede  ser valorado por el juez con los elementos de prueba obrantes en la  actuación o allegados por el peticionario, naturalmente  después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor  objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las  tres quintas partes, en comparación con el establecido en la  Ley 890 de 2004. (CSJ AP3558-2015)  

Aclarado  lo anterior, observa la Sala que estudiados los presupuestos exigidos  de cara al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por  el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la única  conclusión posible es la negativa de la pretensión de  la defensa.  

En  primer término, la Corte coincide con el apoderado del  condenado, cuando afirma que este ha permanecido privado de la  libertad un tiempo mayor al de las tres quintas partes de la pena que  le fue impuesta, por cuanto CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS  había descontado 79 meses y 25 días de prisión  al 20 de junio de 20217.  

Tampoco  se advierte reproche alguno frente al comportamiento del sentenciado  durante el tratamiento penitenciario. Lo anterior, porque acorde con  la Resolución 322-000387 del 15 de junio de 2021, el Consejo  de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  y Carcelario de Barranquilla emitió concepto favorable al  otorgamiento de la libertad condicional y en las labores artesanales  desarrolladas en su domicilio a fin de redimir pena se le otorgó  calificación sobresaliente.  

En  ese mismo sentido, se satisface el arraigo familiar y personal, dado  que, como lo refirió la Corporación judicial de primera  instancia, actualmente se encuentra en detención domiciliaria  que viene cumpliendo en la ciudad de Barranquilla.  

Ahora  bien, aunque se verificaron positivamente los requisitos estudiados  en precedencia, la Sala no arriba a la misma conclusión  respecto de los restantes. La ausencia de la indemnización de  perjuicios o su garantía de pago, o la demostración de  la insolvencia del condenado, y la valoración de la conducta  punible, impiden reconocer el subrogado.  

Respecto  del primero, si bien la Corte ha señalado que la no exigencia  del pago de perjuicios no puede entenderse como un beneficio al que  acceden quienes disponen de medios económicos para ello,  también ha indicado que en casos en los que el sentenciado no  pueda cumplir esa obligación, este debe manifestar y acreditar  que está en imposibilidad de hacerlo. (CSJ STP6578-2016)  

En ese orden de ideas,  aunque el apoderado de CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS señaló  que su prohijado carece de bienes, está domiciliado en casa de  una hija, sobrevive dignamente con su pensión y la cuantía  de los perjuicios es impagable para un exjuez pensionado, no obra  elemento alguno que permita comprobar su insolvencia económica.  Esa aseveración debe soportarse con medios de prueba que la  corroboren, puesto que sin pruebas que la respalden, esa afirmación  se convierte en una suposición.  

Por tanto, la Corte no  puede afirmar que IGUARÁN SALAS, actualmente, se encuentra en  imposibilidad material de cumplir con esa obligación.  

Frente  al segundo, contrario a lo referido por la defensa,  el  Tribunal concluyó que la valoración  de las conductas punibles por las que fue sentenciado  CARLOS  JOSÉ IGUARÁN SALAS era negativa, tras determinar que,  en su calidad de juez, amparó ilegalmente «derechos»  de 144 accionantes a través del fallo de tutela del 7 de abril  de 2006 y propició la inclusión en nómina por  parte de CAJANAL de personas que incumplían los requisitos  para acceder a la pensión de jubilación gracia, lo cual  generó un detrimento patrimonial sobre recursos destinados a  la seguridad social por el valor de $22.533.465.394.  

En  la sentencia del 11 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta se sostuvo:  

[A]fectó  material y sustancialmente el interés jurídico de la  administración pública, de tal forma que merece un  reproche ejemplar y digno, por cuanto se causó un grave  detrimento patrimonial del Estado sobre recursos públicos que  estaban destinados a la prestación de servicios que hacen  parte de la seguridad social, lo que amerita una drástica  respuesta punitiva que active las funciones de la pena consagradas en  el artículo 4º del Código Penal vigente (…). Y  es que en virtud de la condición y posición que ocupaba  el acusado dentro del conglomerado social, estaba compelido a ejercer  su labor con pulcritud, rectitud y honestidad, absteniéndose  de mancillar –como en efecto mancilló y vilipendió―  la dignísima y preciada labor de administrar justicia, tal  proceder no hace otra cosa distinta que despertar al interior de la  comunidad una indeseable desconfianza en su sistema judicial, de ahí  que sea justo imponer una sanción ejemplarizante, para  prevenir que otros funcionarios incurran en conductas de esta  naturaleza, y por el contrario, ejerzan sus funciones con apego  absoluto en la Constitución y la ley8.  

Se precisó  más adelante en el mismo pronunciamiento:  

[A]fectó  material y sustancialmente el interés jurídico de la  administración pública, de tal forma que merece un  reproche ejemplar y digno, por cuanto el procesado con su  comportamiento defraudó caprichosa y arbitrariamente la  confianza depositada por la sociedad a quienes administran justicia,  afectándose la credibilidad y el prestigio que debe tener el  sistema judicial colombiano9.  

Dicha  motivación evidencia la gravedad de las conductas punibles por  las que fue condenado CARLOS  JOSÉ IGUARÁN SALAS, pues va más allá de  la simple adecuación típica objetiva y subjetivamente y  pone de presente la necesidad de que continúe purgando la  pena, aun en la modalidad domiciliaria, con miras a que se  materialicen sus fines y el penado concluya de manera satisfactoria  su proceso de resocialización mediante la interiorización  de los elevados valores sociales que defraudó.  

Ahora  bien, en este punto es necesario aclarar que el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014,  no  permite interpretaciones a partir de las cuales se pueda inferir que  el legislador otorgó al juez la facultad de prescindir del  examen de la valoración de las conductas punibles de cuya  ejecución es responsable CARLOS JOSÉ IGUARÁN  SALAS. Tampoco  supone  una disertación adicional a la realizada por el juzgador en el  fallo. Sobre el particular la Sala ha sostenido:  

El  examen de ese aspecto no supone una disertación adicional a la  realizada por el juzgador en el fallo, como lo entendió la  Corte Constitucional en la Sentencia C- 194 de 2005 al analizar la  constitucionalidad del mismo.  

De  modo que no es que el juez ejecutor de la pena pretenda desconocer  que ETANISLAO ORTIZ LARA ha pagado en prisión más de  las 3/5 partes de la pena impuesta, o que claramente tiene un arraigo  social y familiar, y adicionalmente su conducta en el establecimiento  carcelario ha sido ejemplar, solo que a pesar de la observancia de  estas condiciones cumplidas durante la ejecución de la pena,  concurre una, la atinente a la valoración de la conducta, que  no admite un examen diferente al realizado por el fallador en la  sentencia, menos, su exclusión.  

Entonces,  ninguna situación ex post al fallo adquiere idoneidad para  concebir que las consideraciones del juzgador en torno a las  circunstancias modales de la conducta punible, bien sean favorables o  desfavorables, deben modificarse; por tanto, es necio pretender que  después de que el juez de conocimiento en la sentencia reseñó  las particularidades de la conducta punible, en este momento se  abandonen para asumir unas nuevas, en contra del condicionamiento de  la Corte Constitucional para declarar exequible la expresión  previa valoración de la gravedad de la conducta punible. (CSJ  AP5227-2014, reiterado en CSJ AP8301-2016)  

Significa  lo anterior que las generales consideraciones con las que el  recurrente pretende atacar la providencia recurrida no logran derruir  los argumentos circunscritos a la valoración de las conductas  punibles por las que se emitió condena. En otras palabras, el  cumplimiento de una de las funciones de la pena —la  reinserción social—,  no puede ser un criterio suficiente para reemplazar las exigencias  cuyo cumplimiento corresponde al condenado que aspira obtener la  libertad condicional como sustituto de la pena privativa de la  libertad.  

Cabe  resaltar, por último, que la Corte no encuentra pertinente  aplicar el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, mediante el  cual se autoriza la suspensión de la ejecución de la  pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión  de la detención preventiva, regulada en el artículo 362  de la misma normativa, el cual prevé:  

La  privación de la libertad se suspenderá en los  siguientes casos:  

1.  Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años,  siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la  conducta punible hagan aconsejable la medida.  

2.  Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto  o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que  dio a luz.  

3.  Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo  dictamen de los médicos oficiales.  

En  estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe  permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El  beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a  permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa  autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo  funcionario cuando fuere requerido (…).  

En  el presente asunto, tal y como lo señaló el Tribunal, a  través del auto del 9 de junio de 2021, esa Corporación  judicial resolvió prorrogar el mecanismo transitorio de  prisión domiciliaria a favor de CARLOS JOSÉ IGUARÁN  SALAS, acorde con el Informe Pericial de Estado de Salud  UBBAQ-DSATL-03479-C-202 del 29 de abril de 2021 emitido por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Ahora  bien, en gracia de discusión, si lo que pretende la defensa es  el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la  pena con fundamento en el inciso 3° del artículo 362 de la  Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que es inobjetable que se  satisface el primer requisito objetivo. Se acreditó en el  expediente que CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS nació  el 12 de octubre de 1949, es decir, tiene actualmente 72 años.  

No  acontece lo mismo respecto de la exigencia de carácter  subjetivo. Para ser consecuente con lo dicho anteriormente respecto  de la valoración de la conducta, si bien los hechos por los  que fue condenado acaecieron hace más de 14 años, lapso  dentro del cual el exfuncionario ha comparecido a esta actuación  cada vez que la autoridad judicial lo ha requerido, y por encontrarse  en esa situación, desde luego, a partir del 4 de julio de 2014  no ostenta poder judicial alguno que le permita cometer, de nuevo,  una conducta de similar naturaleza, lo cierto es que ello no  desdibuja la gravedad al hecho de que con los delitos por los que fue  condenado se permitió una defraudación de  $22.533.465.394.  

4.  Bajo estos argumentos, la Sala concluye que no se reúnen los  presupuestos requeridos a efectos de reconocer a CARLOS JOSÉ  IGUARÁN SALAS la libertad condicional ni la suspensión  de la ejecución de la pena, por lo que se confirmará la  decisión de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  auto del 30 de junio de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, por las razones anotadas en la parte  considerativa de la presente providencia.  

SEGUNDO:  DEVOLVER el  proceso al Tribunal de origen.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 423-547 del Cuaderno Original 2 del Tribunal.  

2          Folios          638-645 Ibídem.  

3          Folios 753-762 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal.  

4          Folios 547 y 616 del Cuaderno Original 2 del Tribunal.  

5          Folios 647-722 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal y 275-284          del Cuaderno Original 3 del Tribunal.  

7          CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS fue condenado a la pena de          132 meses de prisión y, por ende, las tres quintas partes de          aquella equivalen a 79 meses y 7 días.  

8          Folios 521-522 del Cuaderno Original 2 del Tribunal.  

9          Folio 525 Ibídem.      

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