AP5872-2021(53767)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP5872-2021  

Radicación  Nº 53767  

Acta No. 326  

Bogotá  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud que de cesación de procedimiento por  indemnización integral formula el defensor de la procesada  Diana Milena Vargas Lara.  

ANTECEDENTES:  

1.  Tras surtirse las diversas etapas con sujeción a la Ley 906 de  2004, la acusada Diana Milena Vargas Lara fue condenada mediante  sentencia del 1º de junio de 2017, dictada por el Juzgado Penal  del Circuito de Aguadas-Caldas, a la pena principal de 32 meses de  prisión y multa equivalente a 26,66 salarios mínimos  mensuales legales, al haber sido hallada responsable de la comisión  del punible de homicidio culposo del que fuera víctima el  neonato hijo de Diana Alexandra Marín Henao.  

2.  Interpuesto por la defensa contra dicho fallo el recurso de  apelación, el Tribunal Superior de Manizales, a través  del proferido el 8 de junio de 2018, lo confirmó en cuanto  condenó a Diana Milena Vargas Lara.  

3.  A su turno, la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso  de casación interpuesto igualmente por la defensa cuya demanda  fue en su momento admitida por la Corte para realizarse luego la  correspondiente audiencia de sustentación.  

4.  En esas condiciones el proceso, el defensor de la encausada solicita  ahora se cese procedimiento por los hechos objeto de juzgamiento en  virtud a que las víctimas, los padres del neonato, fueron  integralmente indemnizadas, como así se pactó en  contrato de transacción que adjunta y a consecuencia del cual  aquellas manifiestan renunciar a la acción penal y no oponerse  a cualquier forma de terminación favorable del proceso penal.  

Tal  propósito se aprecia en su sentir factible en la medida en que  se reúnen las exigencias del artículo 42 de la Ley 600  de 2000 toda vez que trata este asunto de un punible de homicidio  culposo, carente de agravantes; se ha reparado integralmente el daño  y no existe antecedente de que la procesada haya acudido con  anterioridad a la misma figura extintiva, luego no media óbice  alguno para que en aplicación de dicho instituto se termine el  proceso por una vía más rápida, máxime  cuando la situación fáctica es la misma que cobija los  casos regulados por la Ley 600 de 2000.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Cierto es, como tácitamente lo señala el petente, que  la Sala venía aplicando por virtud de un invocado principio de  favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a procesos  adelantados bajo los ritos de la Ley 906 de 2004 cuando quiera que en  la oportunidad y en los casos señalados por aquella el  procesado indemnizara integralmente el daño ocasionado.  

2. Empero, la  viabilidad de ese mecanismo extintivo de la acción penal, que  en efecto no existe en el régimen de la Ley 906 de 2004, fue  reconocida hasta cuando la Corte dictó su auto del 14 de  octubre de 2020 (AP2671-2020, Rad. 53293), pues desde entonces de  manera pacífica, y así se reiteró el 24 de marzo  de 2021 (AP1063-2021, Rad. 57119), en variación del criterio  jurisprudencial hasta ese momento vigente, se consideró que,  ante la regulación integral contenida en la citada Ley 906  sobre los mecanismos de terminación del proceso, así  como de los de reparación, el previsto en el artículo  42 de la Ley 600 de 2000 contrariaba la filosofía del nuevo  esquema procesal y en esas condiciones mal podía aplicársele.  

Por eso, en la  primera de tales decisiones, entre otras consideraciones, se afirmó:  

“…la  reparación del daño fue desarrollada íntegra,  completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así:  

(i).-  En la conciliación preprocesal como condición de  procedibilidad de la acción penal en relación con  conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación,  (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad,  permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras  causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño  causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la  mediación, la reparación, restitución o  reparación de los perjuicios extingue la acción civil y  permite la renuncia  a la acción penal por vía del  principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar  acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo  obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de  reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia  condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite  incidental.  

La  reparación del daño es, como se puede observar, un  programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho más  elaborado que el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de  2000, cuya aplicación se reduce a delitos que admiten el  desistimiento de la acción penal, el  homicidio culposo  simple, contra el patrimonio económico, excepto el hurto  calificado, extorsión, violación a los derechos morales  de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y  violación a sus mecanismos de protección.  

En  ese esquema, es entendible que la ley 906 de 2004 no haya previsto,  en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de  extinguir la acción durante el juicio, eventualidad que la  Sala entendió que podía solventarse con la aplicación  favorable del 42 de la Ley 600 de 2000.  

…  

es  contradictorio que se acepte que se pueda solicitar la extinción  de la acción penal hasta antes de fallar el recurso  extraordinario (porque se inadmite la demanda o se falla de fondo),  pero que se impida tasar su monto en el curso del juicio, relegando  esa posibilidad al incidente de reparación integral. Desde ese  punto de vista esa alternativa es ineficaz, puesto que con la  indemnización integral se pretende extinguir la acción  penal, un propósito impracticable si se considera que el  incidente de reparación integral se tramita con posterioridad  a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.  

…  

En  esa línea, con la reparación del daño, la Ley  906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la  víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio  oral,  finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar  alternativas de solución al conflicto, como la conciliación,  la mediación, o el principio de oportunidad, que propenden por  salidas menos traumáticas de las que implica la imposición  de una pena, sobre todo tratándose de conflictos menores,   articulando ese objetivo al de evitar juicios como garantía de  éxito del sistema.  

Aún  cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo  de opciones, en especial la indemnización integral, la  concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía  de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la  revictimización no comulgan con la posibilidad de que la  indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento,  incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con  el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo  ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala”.  

3. En  consecuencia, según se reafirmó en la segunda de las  providencias citadas, “a  partir de la decisión CSJ AP2671-2020,  14  oct. 2020, rad.  53293, la figura de la indemnización integral prevista en el  artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no resulta aplicable a  procesos tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004”.  

4. Sin embargo,  también en dichas decisiones se sostuvo que la nueva tesis  rige a futuro, por manera que bajo tal supuesto debe modularse su  aplicación a casos como el que ahora se examina, toda vez que,  si bien la Ley 906 de 2004 contiene una regulación integral  sobre la reparación del daño y las formas de  terminación anormal del proceso, lo cierto es que para cuando  arribó el asunto a la Corte, ya las partes no podían  acudir a ninguno de los institutos que de conformidad con lo  transcrito la conforman, salvo lo referido al incidente de  reparación.  

Es patente que,  hallándose el proceso en la Corte por virtud del recurso de  casación que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las  partes se hallaban jurídica y materialmente imposibilitadas  para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a  cambio sí tenían la expectativa legítima de que  eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación  anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600  de 2000, luego de alguna manera a su debido proceso se integraba por  igual esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba  su aplicación, sino porque, se reitera, mal puede exigírseles  que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya  oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción  ya mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación  del proceso, sino a la del incidente de reparación.  

Debe entenderse  por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que  el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en  aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de  octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la  respectiva demanda, tal como sucede en este evento.  

5. Procede en  consecuencia examinar la solicitud de la defensa en torno a la  satisfacción de los requisitos que condicionan la conclusión  del proceso en términos de la referida norma.  

Tales son: (i)  que  el delito imputado admita desistimiento o se trate de homicidio  culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no  hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación  punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código  Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos  contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico,  (ii)  que  se hubiere reparado  integralmente el daño ocasionado,  (iii)  que  en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores, no se  hubiese proferido preclusión de la investigación o  cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico  motivo y (iv)  que  esa reparación se produzca antes de proferirse auto que  inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre  la misma.  

Los mismos, sin  duda, se encuentran reunidos para los fines perseguidos por el  defensor petente.  

En efecto, Diana  Milena Vargas Lara  fue  acusada y condenada como autora penalmente responsable del delito de  homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código  Penal,  conducta a la cual, en tanto culposa y carente de circunstancias de  agravación, es posible aplicar el  artículo 42 de la Ley 600 de 2000.  

La solicitud,  además, se postula de manera oportuna en la medida en que no  se ha proferido sentencia de casación.  

Se acreditó,  de otro lado, que se indemnizó integralmente a las víctimas  por razón de los hechos constitutivos del referido homicidio  culposo, según así se estipuló en el acuerdo  transaccional debidamente autenticado que suscribieran los ofendidos,  su apoderada, el representante legal de la ESE Hospital Santa  Teresita de Jesús de Pácora-Caldas y la procesada, a  través del cual ésta se compromete al pago de  $150.000.000,oo y así igualmente se manifestó por las  víctimas y su apoderada en escrito en el que expresaron haber  sido indemnizadas integralmente y renunciar no sólo a que se  continúe con el ejercicio de la acción penal, sino  además a no oponerse a ninguna forma de terminación  anticipada del proceso.  

Es viable, en  consecuencia, dar aplicación en este asunto, por virtud del  axioma de favorabilidad, a lo dispuesto en el artículo 42 en  cita, como quiera que se satisfacen las exigencias allí  señaladas para declarar extinta la acción penal  derivada del punible de homicidio culposo por el cual fuera acusada  Diana Milena Vargas Lara.  

Por ende, se  ordenará cesar todo procedimiento que por tales hechos se  adelante en contra de la mencionada acusada, así como la  remisión de copia de esta providencia a la Fiscalía  General de la Nación, para los registros respectivos.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  Declarar  extinguida, por indemnización integral, la acción penal  ejercida en contra de Diana Milena Vargas Lara en razón del  punible de homicidio culposo por el cual fue acusada.  

2.  En  consecuencia, cesar todo procedimiento que por los hechos  constitutivos del referido delito se siga en contra de Diana Milena  Vargas Lara.  

3.  Para  los fines indicados en el inciso 3º del artículo 42 de la  Ley 600 de 2000, remítase copia de esta decisión a la  Fiscalía General de la Nación.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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