AP5835-2021(58392)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP5835  – 2021  

Acta No. 325  

Bogotá, D.  C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Examinar  los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por JUAN  DAVID GARCÍA GONZÁLEZ,  a través de apoderado, contra la sentencia de 15 de mayo de  2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  confirmó la  condena impuesta en contra del precitado el  13 de noviembre de 2015, por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, por el delito de tentativa de homicidio  en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.  

HECHOS  

Fueron presentados  así en la sentencia que se ataca:  

“El día  11 de octubre de 2013, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de  la mañana, […] miembros de la policía nacional  identificados como Viterbo Alberto Arancibias Rozo y Cristian Chávez  Astudillo, se encontraban realizando patrullaje en el sector del  barrio El Salado de Ibagué, [cuando] recibieron información  anónima que indicaba que en la Chatarrería El origen se  estaba perpetrando un hurto y al parecer tenían intimidados a  los empleados. En ese momento los dos agentes ya mencionados junto  con otra patrulla conformada por los agentes Camilo Barbosa Camargo y  Wilder Rojas Tutena, se dirigieron al lugar y procedieron a ingresar  al establecimiento mencionado. En ese momento uno de los delincuentes  que se encontraba dentro del mismo desenfundó un arma de fuego  y procedió a disparar contra la humanidad de Cristian Chávez  Astudillo, inmediatamente otro policía reacciona en su defensa  y dispara hacia el agresor que fue identificado como Giovanni  Ramírez; a continuación, sale otro sujeto identificado  como JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ quien terminó  reducido. La policía ingresó al lugar y encontró  tres víctimas en el baño, quienes señalaron a  los capturados como las personas que momentos antes mediante el uso  de la fuerza los habían ingresado a dicho recinto,  apoderándose de celulares, dinero y un computador portátil.  En la escena había un tercer delincuente el cual no fue  posible identificar pues evadió el cerco policial.  

Al señor  Giovanni Ramírez le fue encontrada el arma de fuego tipo  revólver, marca Llama Martial, calibre 38SPL, dos celulares  uno marca LG color negro y otro marca Samsung también negro y  a Juan David se le encontró un celular BlackBerry color  negro”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. El 13 de octubre de 2013, ante          el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de          garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló          imputación contra Giovanni Ramírez y JUAN          DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, como          coautores de hurto calificado, fabricación, tráfico,          porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones          y tentativa de homicidio, todos agravados.  

            

2. La etapa de juzgamiento          correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del          Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma          ciudad, despacho que el 13 de mayo de 2014 agotó la          formulación de acusación por las advertidas conductas.  

            

3. El 9 de junio siguiente fue          presentado un preacuerdo entre la Fiscalía y Giovanni          Ramírez, por lo          que, en audiencia del 25 de julio de 2014, la judicatura decretó          la ruptura de la unidad procesal respecto de éste.  

            

4. La nueva noticia criminal fue          asignada al mismo despacho, pero el funcionario a su cargo se          declaró impedido por haber proferido, vía de          terminación anticipada, sentencia condenatoria contra          Giovanni Ramírez,          razón por la que el asunto se remitió al Juzgado 2º          homólogo, donde el 13 de marzo de 2015 dispuso una nueva          ruptura en virtud al preacuerdo suscrito por GARCÍA          GONZÁLEZ,          únicamente por el comportamiento de hurto calificado y          agravado, y se continuó el diligenciamiento por los demás          sindicados.  

            

5. La audiencia preparatoria se          llevó a cabo el 29 de mayo de 2015, y el juicio oral se          desarrolló los días 19 de junio, 24 de agosto y 19 de          octubre de ese año, fecha en la cual se anunció          sentido de fallo condenatorio.  

            

6. En sentencia de 13 de          noviembre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué condenó          a JUAN          DAVID GARCÍA GONZÁLEZ          a 244 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos          y funciones públicas, y privación del derecho a la          tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses, como coautor de las          conductas punibles por las cuales se adelantó el juicio en su          contra, negándole cualquier mecanismo alternativo de la pena          privativa de la libertad.  

            

            

8. La defensa interpuso recurso          extraordinario de casación, pero mediante proveído          AP5393 de 12 de diciembre de 2019, la Corte inadmitió la          demanda, sin que se propusiera insistencia.  

            

9. El sentenciado, a través          de apoderado, promovió acción de revisión, la          cual correspondió por reparto al Magistrado Eugenio Fernández          Carlier, quien el 11 de noviembre de 2020, junto con los Magistrados          Luis          Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña          Vizcaya, Jaime Humberto Moreno Acero y Patricia Salazar Cuéllar          manifestaron          impedimento, por haber suscrito el auto por el cual se inadmitió          la demanda de casación. Luego, el 22 de enero de 2021, el          Magistrado Eyder Patiño Cabrera se adhirió a dicha          declaración, por idéntico motivo.  

            

10. El 27 de enero de 2021 se          sortearon los Conjueces. La doctora Paula Cadavid Londoño          remplazó al Magistrado José Francisco Acuña          Vizcaya, el doctor Alfonso Daza González al Magistrado          Eugenio Fernández Carlier, la doctora Whanda Fernández          León al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, el          doctor Carlos Roberto Solorzano Garavito al Magistrado Eyder Patiño          Cabrera y el doctor Pedro Enrique Aguilar León a la          Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.  

Como para la fecha  en la cual se sortearon los conjueces, el doctor Diego Eugenio  Corredor Beltrán ya había tomado posesión del  cargo como Magistrado en el despacho que regentaba el doctor Jaime  Humberto Moreno Acero, no se designó conjuez en su reemplazo.  

            

11. En proveído de la fecha          se aceptó el impedimento declarado por los Magistrados          Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña          Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa. No se hizo          manifestación con relación a los Magistrados Eugenio          Fernández Carlier, Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño          Cabrera debido a que ya no hacen parte de la Sala, relevándose          de su función de Conjueces a los doctores Alfonso Daza          González y Carlos Roberto Solorzano Garavito quienes habían          remplazado a los doctores Eugenio Fernández Carlier y Eyder          Patiño          Cabrera, respectivamente.  

            

12. El          asunto pasó a despacho del suscrito Magistrado Ponente.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

Se  fundamenta en la causal prevista en el numeral 7º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

En la  labor de acreditación de la causal, el demandante afirma que  el único fin común que perseguían los  coprocesados en este caso era el hurto. Su representado fue ajeno a  la idea de portar un arma de fuego, y por contera, a cualquier  atentado contra la vida de una persona. Así se establece con  las “entrevistas”  y testimonios de una de las víctimas del delito contra el  patrimonio económico, los policías que participaron en  la captura y Giovanni Ramírez.  

Afirma  que fue errado condenar a JUAN  DAVID GARCÍA GONZÁLEZ  como  coautor impropio de tentativa de homicidio, en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, porque dicha figura “no  está regulada en el actual Código Penal”.  

Señala  que en este asunto fue equivocado predicar el codominio del hecho  entre los coprocesados por la existencia de un plan criminal previo,  “pues  tal circunstancia también hace parte de la complicidad”.  

Indica  que fue indebido atribuir estos comportamientos punibles, por cuanto,  i)  su representado no desplegó alguna actividad inequívocamente  dirigida a acabar con la vida de Cristian Chávez Astudillo, y  ii)  no portaba un arma de fuego.  

Adicionalmente,  no  se probó que los involucrados en el hurto conformaban una  empresa criminal con división de tareas, quien disparó  lo hizo por su propia iniciativa, sin que se probara que JUAN  DAVID GARCÍA GONZÁLEZ asumiera  como acción propia el porte y posterior utilización de  un arma de fuego en la ejecución del comportamiento contra el  patrimonio económico, tal como lo exige la jurisprudencia de  la Corte para la configuración de la coautoría prevista  en el artículo 29 del Código penal.  El aporte de su procurado en el hurto fue cuidar a las víctimas,  lo cual se dio incluso en un lugar distante al sito del atentado  contra la vida de Cristian Chávez Astudillo.  

Entonces,  como no se estructuran los presupuestos de la coautoría, el  señor GARCÍA  GONZÁLEZ “debió  ser condenado como cómplice”, tal  como ocurrió por vía de preacuerdo con Giovanni  Ramírez.  

Trascribió  fragmentos de providencias de la Corte Constitucional y de esta Sala  sobre autoría, coautoría, determinador, interviniente,  complicidad, encubrimiento y las diferencias entre estas1.  

De otro  lado, argumenta que, aun cuando se aceptara en gracia a discusión  que JUAN  DAVID GARCÍA GONZÁLEZ estuvo  de acuerdo con el porte del arma de fuego para la ejecución  del hurto, dicho comportamiento es atípico.  

Esto,  porque según la doctrina de la Corte, para la actualización  del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se requiere que la  Fiscalía acredite que el sujeto agente carece de permiso de  autoridad competente para desplegar dichas conductas2,  criterio que beneficia al procesado, pues dicha carga probatoria no  se cumplió en este asunto.  

Si bien,  el oficio emitido por la Seccional 33 de control de comercio de las  Fuerzas Militares de Colombia informa que JUAN  DAVID GONZÁLEZ GARCÍA no  está registrado como poseedor legal de armas, no se aclaró  si dicho documento “hace  referencia a él o al otro imputado”,  y en todo caso, dicha información no demuestra si el precitado  “poseía  o no salvo conducto”.  

Indica  que los falladores dieron por demostrado el aludido ingrediente del  tipo penal – falta  de permiso de autoridad competente –  a partir de la posesión del elemento bélico usado por  Giovanni Ramírez en un hurto, y porque JUAN  DAVID GONZÁLEZ GARCÍA no  aportó el “salvoconducto”,  lo cual es equivocado de acuerdo con la doctrina de la Sala3.  

Por lo  expuesto, solicita la revisión de la sentencia para que, “se  absuelva a JUAN  DAVID GONZÁLEZ GARCÍA por  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se le condene por  tentativa de homicidio, pero en calidad de cómplice”.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad con el numeral          2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es          competente para conocer de la presente acción de revisión,          como quiera que se promueve contra sentencia dictada por el Tribunal          Superior de Distrito Judicial de Ibagué.  

            

2. El demandante cuenta con          legitimación en la causa para promoverla, en cuanto aportó          el poder especial que le confirió JUAN          DAVID GARCÍA GONZÁLEZ,          con este fin.  

            

3. Inicialmente, la Sala          verificará la observancia de          los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión,          establecidos en el artículo 194 ídem,          para luego dar paso al estudio del          cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la          causal de revisión invocada.  

El citado artículo 194  impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación  procesal cuya revisión se solicita, con la identificación  del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de  juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho  y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación  de las evidencias que la fundamentan. También impone la  obligación de adjuntar, (v) copia de las sentencias de primera  y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su  ejecutoria.  

4. En este asunto, la demanda          reúne los requisitos generales para ser admitida por cuanto          se precisó: i)          el proceso objeto de revisión, con la identificación          de las autoridades judiciales que produjeron el fallo que se          pretende remover, ii)          los delitos objeto          de juzgamiento y condena, iii)          la causal que se          invoca, iv) su          fundamentación fáctica y jurídica, y v)          la relación          de evidencias que soportan la solicitud.  

Además, se acompañó  de la copia de las sentencias de instancia. Y aunque no  se aportó constancia de ejecutoria, la Sala considera superada  esta exigencia, por cuanto se estableció que en contra del  fallo de segundo grado se interpuso recurso de casación y que  la Corte inadmitió la demanda mediante decisión de 12  de diciembre de 2019, que quedó en firme.  

            

5. Siguiendo la metodología          anunciada, se pasará al          análisis del          cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la          hipótesis de revisión invocada.  

            

6. La parte          actora ampara su reclamo en la          causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que          posibilita          acudir en revisión “cuando          mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado          favorablemente el criterio jurídico que sirvió para          sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la          responsabilidad como de la punibilidad”.  

            

7. La Corte tiene dicho que          cuando se plantea este motivo de rescisión de la cosa          juzgada, el demandante debe, (i)          identificar la regla jurídica aplicada en la sentencia cuya          revisión se solicita, (ii)          indicar el contenido y alcance del nuevo criterio jurídico          adoptado por la Sala y la providencia que lo contiene, y (iii)          demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la          nueva doctrina al caso juzgado4.  

            

8. En el presente asunto se          acreditó que la condena contra JUAN          DAVID GARCÍA GONZÁLEZ se          fincó en la acreditación de los presupuestos que          delimitan la coautoría impropia, fijados por la Corte a          partir del segundo inciso del artículo 29 del Código          Penal5,          la aplicación del principio de imputación recíproca,          característico de esta forma de participación6,          y la demostración que el precitado no tenía permiso          para portar armas de fuego.  

                              

1. El Juzgado 2º Penal del                  Circuito Especializado de Ibagué estimó acreditados                  los elementos de la aludida forma de participación de la                  conducta punible, conforme a sus desarrollos jurisprudenciales7,                  y con soporte en las pruebas practicadas coligió:    

“[…]  JUAN  DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, en  desarrollo de la empresa criminal emprendida junto con alias el gordo  y GIOVANI RAMÍREZ, con el fin de efectuar el hurto al  establecimiento de comercio chatarrería el ORIGEN del barrio  el Salado, actuó como coautor con repartición de tareas  para la materialización del hurto; punible que fue impedido  por miembros de la Policía Nacional que llegaron al lugar  según denuncia de un ciudadano, por lo que una de las personas  que se encontraba realizando la conducta punible de Hurto, más  concretamente GIOVANNY RAMÍREZ, con el fin de lograr su  cometido o facilitar la huida del lugar, disparó el arma de  fuego que portaba contra la vida de uno de los miembros de la fuerza  pública, como es el patrullero CRISTIAN CHÁVEZ  ASTUDILLO”.  

[…]  

Con el hecho  que solo contaran con un arma, se deduce sin mayores elucubraciones,  que todos los tres sujetos hacían parte del mismo designio o  finalidad criminal, pues el arma de fuego sería el medio  utilizado para la intimidación y lograr el cometido. […]  

Como  consecuencia de los hechos, con el infortunio presentado, de arribar  al lugar, miembros de la fuerza pública, quien portaba el  arma, tuvo la necesidad de disparar la misma, para lograr la huida,  atentado así contra la vida e integridad personal de CRISTIAN  CHÁVEZ ASTUDILLO.  

[…]  

Claramente, la  imputación de la conducta de Fabricación, Tráfico  y Porte de Armas, está dirigida a todos los que participaron  en el designio criminal del hurto, en la medida que era el arma el  elemento esencial para la comisión de la conducta punible,  pues no hubo más objetos para amedrentar a las víctimas  […].  

[…]  

Aunado a lo  precedente, dentro del proceso se demostró que el acusado no  tenía permiso expedido por el Ministerio de Defensa Nacional  para el porte de armas (…), pues dentro de las estipulaciones  probatorias se introdujo el oficio No. 006440 del 20 de noviembre de  2013, de la seccional 33 control comercio armas de las fuerzas  militares de Colombia, en el que se informa que el aquí  inculpado no se encuentra registrado como poseedor legal de arma,  configurándose así el tipo penal, ante la ausencia del  respectivo permiso.  

[…]  

[…] el  despacho en ningún momento ha desconocido que JUAN DAVID  GARCÍA, no llevaba el arma, por el contrario, conforme a la  prueba practicada está demostrado que era GIOVANI RAMÍREZ  quien la cargaba y quien disparó contra la humanidad de  CRISTIAN CHÁVEZ ASTUDILLO, sin embargo, como ya se explicó,  en virtud de la coautoría impropia y el principio de  imputación recíproca, JUAN DAVID GARCÍA  GONZÁLEZ, también debe responder, conforme a su aporte  en el ilícito, en donde se atentó contra la vida […]  

[…]  

De esta forma,  tenemos que conforme a los hechos probados en el juicio oral, se  deduce claramente, sin lugar a dudas, ni equívocos, la  participación en calidad de coautor de JUAN DAVID GARCÍA  GONZÁLEZ, en la comisión de las conductas de homicidio  agravado, en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo y  sucesivo con el delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego o municiones agravado, de acuerdo con los  presupuestos de la coautoría impropia y el principio de  imputación reciproca (sic)”.  

                              

2. Esta                  conclusión fue compartida íntegramente por el                  Tribunal de Ibagué, al desatar la alzada contra el fallo de                  primera instancia, pues estimó acreditados los requisitos de                  la coautoría impropia desarrollada por la doctrina de la                  Sala en la SP16905 de 23 de noviembre de 2016 y SP12792 de 7 de                  septiembre de ese año, radicado 42477. En estos términos                  se pronunció la segunda instancia:    

“La  realidad fáctica quedó claramente demostrada en el  plenario con los testimonios vertidos en el juicio oral por los  policiales que intervinieron en el operativo Viterbo Alberto  Arancibia Rozo y Cristian Chávez Astudillo, aunado al de la  víctima y administradora del establecimiento Clara Estefany  Hernández Rojas, ésta última quien precisa de  manera clara y coherente que al momento de los hechos entraron a la  chatarrería tres individuos preguntando por un exosto, al  tiempo que todos tres se dispusieron a cometer el ilícito,  cuando fueron descubiertos por los policiales, que capturaron a dos  de ellos, a Giovanni Ramírez y a JUAN DAVID GARCÍA  GONZÁLEZ, el tercero alcanzó a escabullirse.  

No encuentra  entonces ninguna razón de ser y resulta contraria a la  realidad evidenciada el planteamiento del recurrente en torno a que  la prueba testimonial recaudada no permite determinar que su  defendido JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ sea coautor de los  ilícitos, si además de estar acreditada su presencia en  el lugar y hora de los hechos, fue advertido por la víctima en  circunstancias propias de la ilicitud, como que arribó al  inmueble junto con sus otros dos acompañantes preguntando  simuladamente por un exosto, para luego penetrar todos al lugar y de  inmediato dar inicio mancomunadamente a la acción  delincuencial, reduciéndolos físicamente y apoderándose  de sus pertenencias, hasta que fueron sorprendidos por la policía,  ante el aviso oportuno por parte de la comunidad […].  

Las  afirmaciones del testigo Giovanny Ramírez acerca de que JUAN  DAVID GARCÍA GONZÁLEZ no tenía conocimiento de  la ejecución del ilícito, ni de la existencia del arma,  ya que la planeación de la conducta la realizó con  alias “El Gordo”, sin que este acusado haya tenido  participación alguna, no tienen la solidez necesaria como para  exonerarlo de toda responsabilidad, pues provienen de otro de los  comprometidos en el hecho y con interés en las resultas del  proceso, además que, como lo precisó el a–quo,  carecen de sustento lógico y son contrarias a las evidencias  del mismo.  

Es que, como ya  se advirtió, no se ve por qué, si JUAN DAVID GARCÍA  desconocía y era ajeno al plan criminal, como lo afirma el  testigo, cuando se dio cuenta de éste al arribar al inmueble,  por qué no se retiró de allí o manifestó  su inconformidad frente a la situación, en lugar de adentrarse  al establecimiento de comercio y acompañar la ejecución  del ilícito, al punto de haber participado en la disminución  y encierro de las víctimas en el baño […]  

Ahora bien, el  hecho que no fuera JUAN DAVID quien portara el arma y quien amarrara  y amenazara a la víctima como lo afirma el testigo de la  defensa, no lo exonera de su participación y responsabilidad  en los hechos. No puede perderse de vista que si los tres  delincuentes llegaron al lugar y todos tres se dieron a la tarea de  ejecutar el ilícito tal y como lo indica la testigo Clara  Estefanny Hernández Rojas, es porque se trataba sin duda de  una empresa criminal en la que todos confluían con sus  acciones a su ejecución, de manera que por no llevar el arma  ni ser quien disparó contra la humanidad del policial  lesionado, como tampoco amarrar y amenazar a la víctima, puede  decirse con seriedad que no participó en los hechos”.  

                              

3. Adicionalmente,                  la Corte, en el AP5393                  de 12 de diciembre de 2019,                  se refirió a las razones por las cuales los todos procesados                  debían responder por los delitos contra la salud pública                  y la vida e integridad personal,  dentro del marco de una coautoría                  impropia y del                  principio de imputación recíproca, “en                  la medida que los tres participantes del injusto, conforme a un                  ilegal plan acordado, cada uno por su cuenta desarrolló una                  parte del trabajo delictivo que confluyó en la obtención                  del resultado integral convenido, con la subsunción en los                  tipos penales de que se habla”.    

Y agregó:  

“Si  los miembros del grupo delictual, de la que hacía parte GARCÍA  GONZÁLEZ, resolvieron utilizar un arma de fuego para realizar  su incursión delictiva contra el patrimonio económico,  admitieron anticipadamente su porte y la posterior utilización,  posibilidad en la que, es apenas obvio, deben responder en calidad de  coautores por los delitos contra la seguridad pública y la  vida e integridad personal. De ello se sigue que, al representarse  como probable el resultado, nada hizo el procesado en procura de  evitarlo, lo que sólo traduce su manifestación de  voluntad hacia su producción”.  

En la  demanda de casación, el recurrente planteó  adicionalmente, por la vía de la violación directa de  la ley sustancial, que  no “existía  medio de conocimiento que apoyara la ausencia de permiso para portar  armas de fuego, en cabeza de GARCÍA  GONZÁLEZ”, ante  lo cual la Corte, luego de explicar las inconsistencias del ataque,  destacó que el planteamiento desconocía el principio de  corrección material, por cuanto, “el  aspecto que echa de menos fue objeto de estipulación  probatoria entre fiscalía y defensa al dar inicio al juicio  oral, hecho que, además, se acompañó del  elemento tendiente a probar tal aserto; esto es, el oficio n.°  009440 de noviembre 20 de 2013, suscrito por el Segundo Comandante y  Jefe de Estado Mayor Sexta Brigada (E) de la Seccional 33 Control  Comercio Armas del Ejército Nacional8”.  

            

9. Aunque          el demandante trascribió fragmentos de algunas providencias          de esta Corporación que analizan los temas de la autoría          y la participación, no acreditó que, con posterioridad          a los fallos, en alguna de esas decisiones se hubiera dado un          alcance distinto a la figura de la coautoría impropia que          favoreciera la situación del sentenciado JUAN          DAVID GARCÍA GONZÁLEZ,          al punto que, de haberse conocido al momento de dictar los fallos,          habrían implicado una decisión absolutoria por los          delitos de porte de armas y de homicidio tentado.  

Lo  que la Sala advierte, es que el demandante, bajo el pretexto de  la existencia de una variación jurisprudencial en materia de  coautoría impropia y de los elementos de tipo penal objetivo  del delito de porte de armas, que no existe ni se ha presentado,  pretende reabrir  el debate sobre aspectos que ya fueron analizados y resueltos en las  sentencias de instancia, por considerar, en el marco de una muy  personal visión de los hechos y de las pruebas, que no fueron  correctamente decididos, cuestión que resulta totalmente ajena  al ámbito de la acción de revisión.  

Como  el demandante no se ocupa de acreditar la causal invocada, sino que  se distrae en cuestionamientos de índole probatoria que nada  tienen que ver con su contenido, la sala inadmitirá la  demanda.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, integrada por  Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JUAN  DAVID GARCÍA GONZÁLEZ.  

Contra esta  determinación procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C          1122 de 2008. CSJ Rad. 1850 de 11 de febrero de 2004. Sentencia del          9 de marzo de 2006, dentro del radicado 22327  

2          CSJ          SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544.  

3          CSJ SP, 25 abr. 2012, Rad. 38542; CSJ SP, 7 nov. 2012, Rad. 36578;          y, CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42215, No. 40033 del 24 de febrero de          2016, No. 42264 del 4 de noviembre de 2015, 45464 del 1º de          febrero de 2017.  

4          CSJ AP1308/2021 de 14 de abril, CSJ AP2889/2020 de 28 de octubre,          entre otras.  

5          CSJSP, 25 jul 2018, Rad. 50394, reiterado en CSJSP, 24 mar 2021,          Rad. 58182.  

6          CSJSP, 8 jul 2020, Rad. 49485.  

7          CSJ,          26 abr de 2006, Rad. 25222. Proceso No. 14617, marzo de 1999. CSJ,          14 oct de 2009, Rad. 26266.  

8          Cfr. Folio          16, Cuaderno Elementos Materiales Probatorios.      

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