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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP5835 – 2021
Acta No. 325
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Examinar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de 15 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena impuesta en contra del precitado el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el delito de tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.
HECHOS
Fueron presentados así en la sentencia que se ataca:
“El día 11 de octubre de 2013, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, […] miembros de la policía nacional identificados como Viterbo Alberto Arancibias Rozo y Cristian Chávez Astudillo, se encontraban realizando patrullaje en el sector del barrio El Salado de Ibagué, [cuando] recibieron información anónima que indicaba que en la Chatarrería El origen se estaba perpetrando un hurto y al parecer tenían intimidados a los empleados. En ese momento los dos agentes ya mencionados junto con otra patrulla conformada por los agentes Camilo Barbosa Camargo y Wilder Rojas Tutena, se dirigieron al lugar y procedieron a ingresar al establecimiento mencionado. En ese momento uno de los delincuentes que se encontraba dentro del mismo desenfundó un arma de fuego y procedió a disparar contra la humanidad de Cristian Chávez Astudillo, inmediatamente otro policía reacciona en su defensa y dispara hacia el agresor que fue identificado como Giovanni Ramírez; a continuación, sale otro sujeto identificado como JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ quien terminó reducido. La policía ingresó al lugar y encontró tres víctimas en el baño, quienes señalaron a los capturados como las personas que momentos antes mediante el uso de la fuerza los habían ingresado a dicho recinto, apoderándose de celulares, dinero y un computador portátil. En la escena había un tercer delincuente el cual no fue posible identificar pues evadió el cerco policial.
Al señor Giovanni Ramírez le fue encontrada el arma de fuego tipo revólver, marca Llama Martial, calibre 38SPL, dos celulares uno marca LG color negro y otro marca Samsung también negro y a Juan David se le encontró un celular BlackBerry color negro”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 13 de octubre de 2013, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación contra Giovanni Ramírez y JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, como coautores de hurto calificado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tentativa de homicidio, todos agravados.
2. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, despacho que el 13 de mayo de 2014 agotó la formulación de acusación por las advertidas conductas.
3. El 9 de junio siguiente fue presentado un preacuerdo entre la Fiscalía y Giovanni Ramírez, por lo que, en audiencia del 25 de julio de 2014, la judicatura decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de éste.
4. La nueva noticia criminal fue asignada al mismo despacho, pero el funcionario a su cargo se declaró impedido por haber proferido, vía de terminación anticipada, sentencia condenatoria contra Giovanni Ramírez, razón por la que el asunto se remitió al Juzgado 2º homólogo, donde el 13 de marzo de 2015 dispuso una nueva ruptura en virtud al preacuerdo suscrito por GARCÍA GONZÁLEZ, únicamente por el comportamiento de hurto calificado y agravado, y se continuó el diligenciamiento por los demás sindicados.
5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de mayo de 2015, y el juicio oral se desarrolló los días 19 de junio, 24 de agosto y 19 de octubre de ese año, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio.
6. En sentencia de 13 de noviembre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ a 244 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses, como coautor de las conductas punibles por las cuales se adelantó el juicio en su contra, negándole cualquier mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad.
8. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero mediante proveído AP5393 de 12 de diciembre de 2019, la Corte inadmitió la demanda, sin que se propusiera insistencia.
9. El sentenciado, a través de apoderado, promovió acción de revisión, la cual correspondió por reparto al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien el 11 de noviembre de 2020, junto con los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, Jaime Humberto Moreno Acero y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron impedimento, por haber suscrito el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación. Luego, el 22 de enero de 2021, el Magistrado Eyder Patiño Cabrera se adhirió a dicha declaración, por idéntico motivo.
10. El 27 de enero de 2021 se sortearon los Conjueces. La doctora Paula Cadavid Londoño remplazó al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor Alfonso Daza González al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, la doctora Whanda Fernández León al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, el doctor Carlos Roberto Solorzano Garavito al Magistrado Eyder Patiño Cabrera y el doctor Pedro Enrique Aguilar León a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.
Como para la fecha en la cual se sortearon los conjueces, el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán ya había tomado posesión del cargo como Magistrado en el despacho que regentaba el doctor Jaime Humberto Moreno Acero, no se designó conjuez en su reemplazo.
11. En proveído de la fecha se aceptó el impedimento declarado por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa. No se hizo manifestación con relación a los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera debido a que ya no hacen parte de la Sala, relevándose de su función de Conjueces a los doctores Alfonso Daza González y Carlos Roberto Solorzano Garavito quienes habían remplazado a los doctores Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, respectivamente.
12. El asunto pasó a despacho del suscrito Magistrado Ponente.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Se fundamenta en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En la labor de acreditación de la causal, el demandante afirma que el único fin común que perseguían los coprocesados en este caso era el hurto. Su representado fue ajeno a la idea de portar un arma de fuego, y por contera, a cualquier atentado contra la vida de una persona. Así se establece con las “entrevistas” y testimonios de una de las víctimas del delito contra el patrimonio económico, los policías que participaron en la captura y Giovanni Ramírez.
Afirma que fue errado condenar a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ como coautor impropio de tentativa de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, porque dicha figura “no está regulada en el actual Código Penal”.
Señala que en este asunto fue equivocado predicar el codominio del hecho entre los coprocesados por la existencia de un plan criminal previo, “pues tal circunstancia también hace parte de la complicidad”.
Indica que fue indebido atribuir estos comportamientos punibles, por cuanto, i) su representado no desplegó alguna actividad inequívocamente dirigida a acabar con la vida de Cristian Chávez Astudillo, y ii) no portaba un arma de fuego.
Adicionalmente, no se probó que los involucrados en el hurto conformaban una empresa criminal con división de tareas, quien disparó lo hizo por su propia iniciativa, sin que se probara que JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ asumiera como acción propia el porte y posterior utilización de un arma de fuego en la ejecución del comportamiento contra el patrimonio económico, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte para la configuración de la coautoría prevista en el artículo 29 del Código penal. El aporte de su procurado en el hurto fue cuidar a las víctimas, lo cual se dio incluso en un lugar distante al sito del atentado contra la vida de Cristian Chávez Astudillo.
Entonces, como no se estructuran los presupuestos de la coautoría, el señor GARCÍA GONZÁLEZ “debió ser condenado como cómplice”, tal como ocurrió por vía de preacuerdo con Giovanni Ramírez.
Trascribió fragmentos de providencias de la Corte Constitucional y de esta Sala sobre autoría, coautoría, determinador, interviniente, complicidad, encubrimiento y las diferencias entre estas1.
De otro lado, argumenta que, aun cuando se aceptara en gracia a discusión que JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ estuvo de acuerdo con el porte del arma de fuego para la ejecución del hurto, dicho comportamiento es atípico.
Esto, porque según la doctrina de la Corte, para la actualización del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se requiere que la Fiscalía acredite que el sujeto agente carece de permiso de autoridad competente para desplegar dichas conductas2, criterio que beneficia al procesado, pues dicha carga probatoria no se cumplió en este asunto.
Si bien, el oficio emitido por la Seccional 33 de control de comercio de las Fuerzas Militares de Colombia informa que JUAN DAVID GONZÁLEZ GARCÍA no está registrado como poseedor legal de armas, no se aclaró si dicho documento “hace referencia a él o al otro imputado”, y en todo caso, dicha información no demuestra si el precitado “poseía o no salvo conducto”.
Indica que los falladores dieron por demostrado el aludido ingrediente del tipo penal – falta de permiso de autoridad competente – a partir de la posesión del elemento bélico usado por Giovanni Ramírez en un hurto, y porque JUAN DAVID GONZÁLEZ GARCÍA no aportó el “salvoconducto”, lo cual es equivocado de acuerdo con la doctrina de la Sala3.
Por lo expuesto, solicita la revisión de la sentencia para que, “se absuelva a JUAN DAVID GONZÁLEZ GARCÍA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se le condene por tentativa de homicidio, pero en calidad de cómplice”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
2. El demandante cuenta con legitimación en la causa para promoverla, en cuanto aportó el poder especial que le confirió JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, con este fin.
3. Inicialmente, la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 ídem, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.
El citado artículo 194 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. También impone la obligación de adjuntar, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.
4. En este asunto, la demanda reúne los requisitos generales para ser admitida por cuanto se precisó: i) el proceso objeto de revisión, con la identificación de las autoridades judiciales que produjeron el fallo que se pretende remover, ii) los delitos objeto de juzgamiento y condena, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación fáctica y jurídica, y v) la relación de evidencias que soportan la solicitud.
Además, se acompañó de la copia de las sentencias de instancia. Y aunque no se aportó constancia de ejecutoria, la Sala considera superada esta exigencia, por cuanto se estableció que en contra del fallo de segundo grado se interpuso recurso de casación y que la Corte inadmitió la demanda mediante decisión de 12 de diciembre de 2019, que quedó en firme.
5. Siguiendo la metodología anunciada, se pasará al análisis del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la hipótesis de revisión invocada.
6. La parte actora ampara su reclamo en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que posibilita acudir en revisión “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
7. La Corte tiene dicho que cuando se plantea este motivo de rescisión de la cosa juzgada, el demandante debe, (i) identificar la regla jurídica aplicada en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio jurídico adoptado por la Sala y la providencia que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado4.
8. En el presente asunto se acreditó que la condena contra JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ se fincó en la acreditación de los presupuestos que delimitan la coautoría impropia, fijados por la Corte a partir del segundo inciso del artículo 29 del Código Penal5, la aplicación del principio de imputación recíproca, característico de esta forma de participación6, y la demostración que el precitado no tenía permiso para portar armas de fuego.
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué estimó acreditados los elementos de la aludida forma de participación de la conducta punible, conforme a sus desarrollos jurisprudenciales7, y con soporte en las pruebas practicadas coligió:
“[…] JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, en desarrollo de la empresa criminal emprendida junto con alias el gordo y GIOVANI RAMÍREZ, con el fin de efectuar el hurto al establecimiento de comercio chatarrería el ORIGEN del barrio el Salado, actuó como coautor con repartición de tareas para la materialización del hurto; punible que fue impedido por miembros de la Policía Nacional que llegaron al lugar según denuncia de un ciudadano, por lo que una de las personas que se encontraba realizando la conducta punible de Hurto, más concretamente GIOVANNY RAMÍREZ, con el fin de lograr su cometido o facilitar la huida del lugar, disparó el arma de fuego que portaba contra la vida de uno de los miembros de la fuerza pública, como es el patrullero CRISTIAN CHÁVEZ ASTUDILLO”.
[…]
Con el hecho que solo contaran con un arma, se deduce sin mayores elucubraciones, que todos los tres sujetos hacían parte del mismo designio o finalidad criminal, pues el arma de fuego sería el medio utilizado para la intimidación y lograr el cometido. […]
Como consecuencia de los hechos, con el infortunio presentado, de arribar al lugar, miembros de la fuerza pública, quien portaba el arma, tuvo la necesidad de disparar la misma, para lograr la huida, atentado así contra la vida e integridad personal de CRISTIAN CHÁVEZ ASTUDILLO.
[…]
Claramente, la imputación de la conducta de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, está dirigida a todos los que participaron en el designio criminal del hurto, en la medida que era el arma el elemento esencial para la comisión de la conducta punible, pues no hubo más objetos para amedrentar a las víctimas […].
[…]
Aunado a lo precedente, dentro del proceso se demostró que el acusado no tenía permiso expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para el porte de armas (…), pues dentro de las estipulaciones probatorias se introdujo el oficio No. 006440 del 20 de noviembre de 2013, de la seccional 33 control comercio armas de las fuerzas militares de Colombia, en el que se informa que el aquí inculpado no se encuentra registrado como poseedor legal de arma, configurándose así el tipo penal, ante la ausencia del respectivo permiso.
[…]
[…] el despacho en ningún momento ha desconocido que JUAN DAVID GARCÍA, no llevaba el arma, por el contrario, conforme a la prueba practicada está demostrado que era GIOVANI RAMÍREZ quien la cargaba y quien disparó contra la humanidad de CRISTIAN CHÁVEZ ASTUDILLO, sin embargo, como ya se explicó, en virtud de la coautoría impropia y el principio de imputación recíproca, JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, también debe responder, conforme a su aporte en el ilícito, en donde se atentó contra la vida […]
[…]
De esta forma, tenemos que conforme a los hechos probados en el juicio oral, se deduce claramente, sin lugar a dudas, ni equívocos, la participación en calidad de coautor de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, en la comisión de las conductas de homicidio agravado, en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado, de acuerdo con los presupuestos de la coautoría impropia y el principio de imputación reciproca (sic)”.
2. Esta conclusión fue compartida íntegramente por el Tribunal de Ibagué, al desatar la alzada contra el fallo de primera instancia, pues estimó acreditados los requisitos de la coautoría impropia desarrollada por la doctrina de la Sala en la SP16905 de 23 de noviembre de 2016 y SP12792 de 7 de septiembre de ese año, radicado 42477. En estos términos se pronunció la segunda instancia:
“La realidad fáctica quedó claramente demostrada en el plenario con los testimonios vertidos en el juicio oral por los policiales que intervinieron en el operativo Viterbo Alberto Arancibia Rozo y Cristian Chávez Astudillo, aunado al de la víctima y administradora del establecimiento Clara Estefany Hernández Rojas, ésta última quien precisa de manera clara y coherente que al momento de los hechos entraron a la chatarrería tres individuos preguntando por un exosto, al tiempo que todos tres se dispusieron a cometer el ilícito, cuando fueron descubiertos por los policiales, que capturaron a dos de ellos, a Giovanni Ramírez y a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, el tercero alcanzó a escabullirse.
No encuentra entonces ninguna razón de ser y resulta contraria a la realidad evidenciada el planteamiento del recurrente en torno a que la prueba testimonial recaudada no permite determinar que su defendido JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ sea coautor de los ilícitos, si además de estar acreditada su presencia en el lugar y hora de los hechos, fue advertido por la víctima en circunstancias propias de la ilicitud, como que arribó al inmueble junto con sus otros dos acompañantes preguntando simuladamente por un exosto, para luego penetrar todos al lugar y de inmediato dar inicio mancomunadamente a la acción delincuencial, reduciéndolos físicamente y apoderándose de sus pertenencias, hasta que fueron sorprendidos por la policía, ante el aviso oportuno por parte de la comunidad […].
Las afirmaciones del testigo Giovanny Ramírez acerca de que JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ no tenía conocimiento de la ejecución del ilícito, ni de la existencia del arma, ya que la planeación de la conducta la realizó con alias “El Gordo”, sin que este acusado haya tenido participación alguna, no tienen la solidez necesaria como para exonerarlo de toda responsabilidad, pues provienen de otro de los comprometidos en el hecho y con interés en las resultas del proceso, además que, como lo precisó el a–quo, carecen de sustento lógico y son contrarias a las evidencias del mismo.
Es que, como ya se advirtió, no se ve por qué, si JUAN DAVID GARCÍA desconocía y era ajeno al plan criminal, como lo afirma el testigo, cuando se dio cuenta de éste al arribar al inmueble, por qué no se retiró de allí o manifestó su inconformidad frente a la situación, en lugar de adentrarse al establecimiento de comercio y acompañar la ejecución del ilícito, al punto de haber participado en la disminución y encierro de las víctimas en el baño […]
Ahora bien, el hecho que no fuera JUAN DAVID quien portara el arma y quien amarrara y amenazara a la víctima como lo afirma el testigo de la defensa, no lo exonera de su participación y responsabilidad en los hechos. No puede perderse de vista que si los tres delincuentes llegaron al lugar y todos tres se dieron a la tarea de ejecutar el ilícito tal y como lo indica la testigo Clara Estefanny Hernández Rojas, es porque se trataba sin duda de una empresa criminal en la que todos confluían con sus acciones a su ejecución, de manera que por no llevar el arma ni ser quien disparó contra la humanidad del policial lesionado, como tampoco amarrar y amenazar a la víctima, puede decirse con seriedad que no participó en los hechos”.
3. Adicionalmente, la Corte, en el AP5393 de 12 de diciembre de 2019, se refirió a las razones por las cuales los todos procesados debían responder por los delitos contra la salud pública y la vida e integridad personal, dentro del marco de una coautoría impropia y del principio de imputación recíproca, “en la medida que los tres participantes del injusto, conforme a un ilegal plan acordado, cada uno por su cuenta desarrolló una parte del trabajo delictivo que confluyó en la obtención del resultado integral convenido, con la subsunción en los tipos penales de que se habla”.
Y agregó:
“Si los miembros del grupo delictual, de la que hacía parte GARCÍA GONZÁLEZ, resolvieron utilizar un arma de fuego para realizar su incursión delictiva contra el patrimonio económico, admitieron anticipadamente su porte y la posterior utilización, posibilidad en la que, es apenas obvio, deben responder en calidad de coautores por los delitos contra la seguridad pública y la vida e integridad personal. De ello se sigue que, al representarse como probable el resultado, nada hizo el procesado en procura de evitarlo, lo que sólo traduce su manifestación de voluntad hacia su producción”.
En la demanda de casación, el recurrente planteó adicionalmente, por la vía de la violación directa de la ley sustancial, que no “existía medio de conocimiento que apoyara la ausencia de permiso para portar armas de fuego, en cabeza de GARCÍA GONZÁLEZ”, ante lo cual la Corte, luego de explicar las inconsistencias del ataque, destacó que el planteamiento desconocía el principio de corrección material, por cuanto, “el aspecto que echa de menos fue objeto de estipulación probatoria entre fiscalía y defensa al dar inicio al juicio oral, hecho que, además, se acompañó del elemento tendiente a probar tal aserto; esto es, el oficio n.° 009440 de noviembre 20 de 2013, suscrito por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Sexta Brigada (E) de la Seccional 33 Control Comercio Armas del Ejército Nacional8”.
9. Aunque el demandante trascribió fragmentos de algunas providencias de esta Corporación que analizan los temas de la autoría y la participación, no acreditó que, con posterioridad a los fallos, en alguna de esas decisiones se hubiera dado un alcance distinto a la figura de la coautoría impropia que favoreciera la situación del sentenciado JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, al punto que, de haberse conocido al momento de dictar los fallos, habrían implicado una decisión absolutoria por los delitos de porte de armas y de homicidio tentado.
Lo que la Sala advierte, es que el demandante, bajo el pretexto de la existencia de una variación jurisprudencial en materia de coautoría impropia y de los elementos de tipo penal objetivo del delito de porte de armas, que no existe ni se ha presentado, pretende reabrir el debate sobre aspectos que ya fueron analizados y resueltos en las sentencias de instancia, por considerar, en el marco de una muy personal visión de los hechos y de las pruebas, que no fueron correctamente decididos, cuestión que resulta totalmente ajena al ámbito de la acción de revisión.
Como el demandante no se ocupa de acreditar la causal invocada, sino que se distrae en cuestionamientos de índole probatoria que nada tienen que ver con su contenido, la sala inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C 1122 de 2008. CSJ Rad. 1850 de 11 de febrero de 2004. Sentencia del 9 de marzo de 2006, dentro del radicado 22327
2 CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544.
3 CSJ SP, 25 abr. 2012, Rad. 38542; CSJ SP, 7 nov. 2012, Rad. 36578; y, CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42215, No. 40033 del 24 de febrero de 2016, No. 42264 del 4 de noviembre de 2015, 45464 del 1º de febrero de 2017.
4 CSJ AP1308/2021 de 14 de abril, CSJ AP2889/2020 de 28 de octubre, entre otras.
5 CSJSP, 25 jul 2018, Rad. 50394, reiterado en CSJSP, 24 mar 2021, Rad. 58182.
6 CSJSP, 8 jul 2020, Rad. 49485.
7 CSJ, 26 abr de 2006, Rad. 25222. Proceso No. 14617, marzo de 1999. CSJ, 14 oct de 2009, Rad. 26266.
8 Cfr. Folio 16, Cuaderno Elementos Materiales Probatorios.