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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP5799 – 2021
Segunda Instancia No. 58595
Acta No. 315
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Fabio Cabarcas Pardo.
II. ANTECEDENTES
2.1. Mediante sentencia SP4868-2021 del 27 de octubre pasado (rad. 58595), proferida por la Corte en segunda instancia, se confirmó el fallo del 16 de octubre de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual (i) absolvió al exjuez Fabio Cabarcas Pardo por el delito de prevaricato por acción, (ii) lo condenó por los injustos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato omisivo, (iii) le negó la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, y (iv) ordenó su captura inmediata
En la misma decisión se aclaró que «el valor de lo apropiado con ocasión de la ejecución de los fallos que profirió el exjuez Fabio Cabarcas Pardo asciende a $30.820’819.888,76», según se consignó en la parte resolutiva.
2.2. El 17 de noviembre de 2021, el apoderado judicial del sentenciado remitió correo electrónico a la Secretaría de la Sala, manifestando que interponía recurso de casación contra dicha sentencia, en aplicación de los artículos 180 a 183 de la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES
3.1. La sentencia SP4868-2021 del 27 de octubre pasado (rad. 58595), contra el cual se interpone recurso extraordinario de casación, lo profirió esta Sala en sede de segunda instancia.
3.2. En relación con el recurso de casación, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que «procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
«1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.» [Subraya fuera del texto]
3.3. Tal como lo expuso la Sala en la decisión AP5097-2021, también del 27 de octubre pasado (rad. 56180), si se hiciera «[u]na lectura literal» de la norma trascrita, podría pensarse que el recurso de casación procede contra todas las sentencias de segunda instancia, incluyendo las que profiere la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Pero esta comprensión es equivocada, porque lo cierto es que la casación solo procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por tribunales, como de manera clara se infiere del contenido del artículo 183 ejusdem, al disponer que «[e]l recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación». Y del artículo 184, que ordena remitir la demanda junto «junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…». (Cfr. AP5097-2021, rad. 56180).
3.4. El artículo 235 de la Constitución Política consagra como atribuciones de la Corte, entre otras, «[a]ctuar como tribunal de casación» y «[c]onocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley».
Tratándose de personas aforadas, como sucede en este caso, el estatuto procesal penal establece que le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso de apelación, como superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia en primera instancia (arts. 32, núm. 3° y 34, núm. 2°, L. 906/04).
Esto significa que le compete garantizar el derecho a la impugnación y a la doble instancia, sin que le sea dado extender sus competencias a recursos no previstos por el ordenamiento legal contra sus propias decisiones, como sería el caso de la casación contra los fallos que profiere en segunda instancia, evento que resulta «inadmisible» (Cfr. AP5097-2021, rad. 56180).
3.5. Sobre el particular, en la decisión AP699-2019, rad. 54582, se indicó:
«v. Si se trata de aforados legales y el Tribunal Superior, actuando como juez de primera instancia, profiere la condena, la doble conformidad se materializa en su totalidad a través del recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal.
Por supuesto, en estos casos no procede el recurso extraordinario. [Subrayas fuera del texto].
En estas condiciones, surge evidente que el 27 de octubre pasado, fecha en que la Corte dictó sentencia de segundo grado que confirmó la condena impuesta por el a quo, culminó el presente trámite procesal, cerrándose la puerta para la procedencia de recursos ordinarios y extraordinarios. Por eso, en el numeral tercero de la parte resolutiva del mencionado fallo se consignó: «ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos».
3.6. Dígase, finalmente, que el criterio que afirma la improcedencia del recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por la Sala de Casación Penal, hace parte de una línea jurisprudencial de vieja data, que se explica así:
«La primera y principalísima razón es la caracterización constitucional de la Corporación: “Es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria” [Constitución Política, art. 234]. La segunda motivación es la naturaleza del juicio de casación, que es un juicio realizado por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria para controlar la legalidad de la sentencia que expresa, como unidad jurídica inescindible con la de primera instancia, una forma determinada de solución de un problema jurídico concreto.
Surge de lo expuesto la imposibilidad fáctica y jurídica de que las sentencias (…) de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia puedan ser sometidas al juicio de casación, lo primero por cuanto no hay Tribunal superior a la Corporación que pueda asumir el juzgamiento de sus fallos; lo segundo, por cuanto su naturaleza preeminente dentro de la jurisdicción ordinaria, dota los fallos que ella emite, del valor agregado que significa ser juzgado en única o segunda instancia por la máxima autoridad jurisdiccional del país, con valor tal que purga anticipadamente y con fuerza de presunción los vicios que serían demandables por vía de casación.» [Subrayas fuera del texto] (Cfr. CSJ AP, 5 dic. 1996, rad. 9579, AP, 12 dic, 2003, rad. 19630; AP, 10 nov. 2004, rad. 16023; AP, 15 jun. 2005, rad. 23336; AP, 6 sep. 2007, rad. 25801; AP, 31 jul. 2008, rad. 29933; AP, 2 feb. 2011, rad. 34986; AP, 11 oct. 2017, rad. 46395 y AP, 19 feb. 2020, rad. 53445, entre otras).
3.7. Así las cosas, ante la improcedencia del recurso impetrado, se rechazará.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del sentenciado Fabio Cabarcas Pardo contra la sentencia de segunda instancia SP4868-2021 del 27 de octubre pasado (rad. 58595), proferida por esta Corporación, conforme con lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria