AP5799-2021(58595)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP5799  – 2021  

Segunda  Instancia No. 58595  

Acta  No. 315  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

I.    VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre  el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial  de Fabio  Cabarcas Pardo.  

II.    ANTECEDENTES  

2.1.  Mediante sentencia SP4868-2021 del 27 de octubre pasado (rad. 58595),  proferida por la  Corte en segunda instancia, se confirmó el fallo del 16 de  octubre de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, mediante el cual (i)  absolvió  al exjuez Fabio  Cabarcas Pardo  por  el delito de prevaricato por acción, (ii)  lo  condenó por los injustos de peculado por apropiación en  favor de terceros y prevaricato omisivo,  (iii)  le  negó la suspensión de la ejecución de la pena y  el sustituto de la prisión domiciliaria, y (iv)  ordenó su captura inmediata  

En  la misma decisión se aclaró que «el  valor de lo apropiado con ocasión de la ejecución de  los fallos que profirió el exjuez Fabio  Cabarcas Pardo  asciende  a $30.820’819.888,76»,  según se consignó en la parte resolutiva.  

2.2.  El 17 de noviembre de 2021, el apoderado judicial del sentenciado  remitió correo electrónico a la Secretaría de la  Sala, manifestando que interponía recurso de casación  contra dicha sentencia, en aplicación de los artículos  180 a 183 de la Ley 906 de 2004.  

III.    CONSIDERACIONES  

3.1.  La sentencia SP4868-2021  del 27 de octubre pasado (rad. 58595), contra el cual se interpone  recurso extraordinario de casación, lo profirió esta  Sala en sede de segunda instancia.  

3.2.  En relación con el recurso de casación, el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que «procede  contra las sentencias proferidas en segunda instancia en  los procesos adelantados por delitos,  cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:  

«1.  Falta de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso.  

2.  Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes.  

3.  El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia.  

4.  Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo  referente a la reparación integral decretada en la providencia  que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las  causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan  la casación civil.» [Subraya  fuera del texto]  

3.3.  Tal como lo expuso la Sala en la decisión AP5097-2021, también  del 27 de octubre pasado (rad. 56180), si se hiciera «[u]na  lectura  literal» de  la norma trascrita, podría pensarse que el recurso de casación  procede contra todas las sentencias de segunda instancia, incluyendo  las que profiere la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

Pero  esta comprensión es equivocada, porque lo cierto es que la  casación solo procede contra las sentencias de segunda  instancia proferidas por tribunales, como de manera clara se infiere  del contenido del artículo 183 ejusdem, al disponer que «[e]l  recurso se interpondrá ante  el Tribunal  dentro de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación».  Y  del artículo 184, que ordena remitir la demanda junto «junto  con los antecedentes necesarios a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…».  (Cfr.  AP5097-2021, rad. 56180).  

3.4.  El artículo 235 de la Constitución Política  consagra como atribuciones de la Corte, entre otras, «[a]ctuar  como tribunal de casación»  y «[c]onocer  del derecho de impugnación y del recurso de apelación  en materia penal, conforme lo determine la ley».  

Tratándose  de personas aforadas, como sucede en este caso, el estatuto procesal  penal establece que le corresponde a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso de apelación,  como superior jerárquico del funcionario que dictó la  providencia en primera instancia (arts.  32, núm. 3° y 34, núm. 2°, L. 906/04).  

Esto  significa que le compete  garantizar el derecho a la impugnación y a la doble instancia,  sin que le sea dado extender sus competencias a recursos no previstos  por el ordenamiento legal contra sus propias decisiones, como sería  el caso de la casación contra los fallos que profiere en  segunda instancia, evento que resulta «inadmisible»  (Cfr.  AP5097-2021, rad. 56180).  

3.5.  Sobre el particular, en la decisión AP699-2019, rad. 54582, se  indicó:  

«v.  Si  se trata de aforados legales y el Tribunal Superior, actuando como  juez de primera instancia, profiere la condena, la doble conformidad  se materializa en su totalidad a través del recurso de  apelación ante la Sala de Casación Penal.  

Por  supuesto, en estos casos no procede el recurso extraordinario.  [Subrayas  fuera del texto].  

En  estas condiciones, surge evidente que el 27  de octubre pasado,  fecha en que la Corte dictó sentencia de segundo grado que  confirmó la condena impuesta por el a  quo,  culminó el presente trámite procesal, cerrándose  la puerta para la procedencia de recursos ordinarios y  extraordinarios. Por eso, en el numeral tercero de la parte  resolutiva del mencionado fallo se consignó: «ADVERTIR  que  contra esta decisión no proceden recursos».  

3.6.  Dígase,  finalmente, que el criterio que afirma la improcedencia del recurso  de casación contra  las sentencias dictadas en segunda instancia por la Sala de Casación  Penal, hace parte de una línea jurisprudencial  de vieja data, que  se explica así:  

«La  primera y principalísima razón es la caracterización  constitucional de la Corporación: “Es el máximo  Tribunal de la jurisdicción ordinaria”  [Constitución Política, art. 234]. La  segunda motivación es la naturaleza del juicio de casación,  que es un juicio realizado por la máxima autoridad de la  jurisdicción ordinaria para controlar la legalidad de la  sentencia que expresa, como unidad jurídica inescindible con  la de primera instancia, una forma determinada de solución de  un problema jurídico concreto.  

Surge  de lo expuesto la imposibilidad  fáctica y jurídica de que las sentencias (…) de  segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia puedan ser  sometidas al juicio de casación,  lo primero por cuanto no hay Tribunal superior a la Corporación  que pueda asumir el juzgamiento de sus fallos; lo segundo, por cuanto  su naturaleza preeminente dentro de la jurisdicción ordinaria,  dota los fallos que ella emite, del valor agregado que significa ser  juzgado en única o segunda instancia por la máxima  autoridad jurisdiccional del país, con valor tal que purga  anticipadamente y con fuerza de presunción  los vicios que  serían demandables por vía  de casación.»  [Subrayas  fuera del texto] (Cfr.  CSJ AP,  5 dic. 1996, rad. 9579, AP, 12 dic, 2003, rad. 19630; AP, 10 nov.  2004, rad. 16023; AP, 15 jun. 2005, rad. 23336; AP, 6 sep. 2007, rad.  25801; AP, 31 jul. 2008, rad. 29933; AP, 2 feb. 2011, rad. 34986; AP,  11 oct. 2017, rad. 46395 y AP, 19 feb. 2020, rad. 53445, entre  otras).  

3.7.  Así  las cosas, ante la improcedencia del recurso impetrado, se rechazará.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

PRIMERO.  RECHAZAR  POR IMPROCEDENTE el  recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del  sentenciado Fabio  Cabarcas Pardo  contra la sentencia de segunda instancia SP4868-2021  del 27 de octubre pasado (rad. 58595), proferida por esta  Corporación, conforme con lo indicado en la parte  considerativa.  

SEGUNDO.  ADVERTIR  que  contra esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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