AP4157-2021(58298)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP4157-2021  

Radicación  n° 58298  

Acta  No 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el representante de las  víctimas Julio César y Eduardo Quintero Soto, contra el  fallo emitido el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de  Tunja, mediante el cual confirma el proferido el 22 de noviembre de  2019 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, que  absolvió a LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA de los delitos de  falsedad en documento privado y fraude procesal.  

HECHOS  

El  9 de diciembre de 2010, LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA liquidador  de la sociedad INVERQUIN LTDA, transfirió a título de  venta los lotes 7, 11, 10, 12 de la manzana F y 18 de la E del  condominio La Palma Primera Etapa del municipio de Villa de Leyva,  acto protocolizado mediante escrituras públicas 3128, 3123,  3125, 3126 y 3127 de la Notaría Tercera del Círculo de  Tunja, en las cuales se dejó consignado que no se presentaba  el paz y salvo de las expensas y cuotas de administración  porque “aún  no está conformada la Junta de Administración”,  hecho este contrario a la realidad, toda vez que desde el 22 de mayo  de la misma anualidad, Claudia Alejandra Plazas Bernal fungía  como administradora de la mencionada copropiedad.  

ANTECEDENTES  

El  17 de junio de 2014, en audiencia preliminar ante el Juez 2º  Penal Municipal de Tunja con función de control de garantías,  la Fiscalía formula imputación a JIMENEZ ALBA por los  delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo  con falsedad en documento privado en concurso homogéneo -arts.  447, 289 y 31 del Código Penal-, cargos que no aceptó.  

El  8 de julio de ese año, la Fiscalía radica el escrito de  acusación; y el 8 de septiembre 2015 en audiencia ante el Juez  4º Penal del Circuito de esa ciudad, verbaliza la acusación.  

En  los alegatos de conclusión del juicio oral el inculpado  manifestó que renunciaba a la prescripción, pues  prefería “que  hubiese un pronunciamiento en el cual se determine que efectivamente  no hubo una conducta típica de la cual se pueda derivar la  comisión de un hecho punible y que haya sido realizada por el  suscrito”.  

El  22 de mayo de 2019 la Juez en consonancia con el anuncio del sentido  del fallo lo absuelve de los delitos por los cuales fuera acusado,  decisión que el 24 de julio de 2020 el Tribunal confirma por  vía de apelación interpuesta por la fiscalía y  el representante de las víctimas Julio César y Eduardo  Quintero Soto.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, al amparo de las causales 1ª, 2ª y 3ª del  artículo181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propone tres  (3) cargos.  

1.  Nulidad por falta de motivación.  

Dicho  defecto de garantía por violación de los artículos  29 de la Carta Política y 139, 162 de la Ley 906 de 2004, lo  sustenta en que el Tribunal no dio respuesta a su alegación  específica sobre la coautoría impropia endilgada al  acusado.  

2.  Interpretación errónea.  

A  juicio del demandante, en la sentencia se hace una interpretación  equivocada sobre el significado y alcance del artículo 453 de  la Ley 599 de 2000 que tipifica la conducta punible de fraude  procesal.  

3.  Falso juicio de identidad.  

Acusa  a la sentencia de adolecer de errores de hecho en la apreciación  de los testimonios de Eduardo Quintero Soto, Julio César  Quintero Soto, Gustavo Bohórquez, Herminda Reyes Gómez,  Octavio Quintero Soto y Joaquín Quintero Soto demostrativos de  la coautoría impropia, los cuales el Tribunal habría  cercenado.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda incumple los presupuestos de técnica que permita  disponer su trámite, en la medida que los tres cargos son  postulados y desarrollados sin observar los requisitos formales y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º  de la Ley 906 de 2004.  

1.  El casacionista aduce que el fallo es violatorio del debido proceso,  dado que el Tribunal al resolver el recurso de apelación  omitió pronunciarse sobre la coautoría impropia  endilgada al acusado, defecto constitutivo de “falta  de motivación”  de la sentencia.  

La  jurisprudencia de la Sala señala que los defectos en la  fundamentación de las providencias judiciales causantes de  nulidad son aquellos en las que hay i) ausencia absoluta de  motivación, o esta es ii) incompleta o iii) anfibológica.  

Las  mismas se presentan cuando en la primera modalidad “el  funcionario pretermite el señalamiento de las razones de orden  fáctico y jurídico en las que soporta su  pronunciamiento; en el segundo evento, cuando omite el estudio de un  aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de  manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su  fundamento; la tercera modalidad ocurre cuando los argumentos  plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen  entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de  la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en  la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la  resolutiva”1.  

Aunque  el recurrente acusa a la sentencia de “carencia  total de motivación”,  el problema planteado en la censura no se relaciona con la violación  de dicha garantía, como lo cree equivocadamente, sino con la  falta de respuesta del Tribunal a uno de los temas planteados en la  apelación: que el acusado “tenía  la calidad de coautor impropio frente al delito de fraude procesal”.  

Sin  embargo, tal omisión no constituye irregularidad sustancial  capaz de invalidar la actuación y carece de total  trascendencia para disponer el trámite de la demanda, toda vez  que la absolución de JIMENEZ ALBA del delito de fraude  procesal está sustentada en la atipicidad de la conducta y no  en la autoría.  

En  el capítulo IV de la demanda dedicado a resumir los argumentos  de las sentencias de instancia, el impugnante reproduce sus partes en  las que el a quo declara “atípica  la conducta de LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA frente al tipo penal  del art 453 del Código Penal”  y el ad quem la confirma con el argumento de que la falsedad  intrascendente al “no  constituir un medio fraudulento como tal”  no indujo en error al registrador de instrumentos públicos  “pues  esa consignación de la justificación de la ausencia de  paz y salvos no invalidan los negocios jurídicos que se  inscribieron”.  

Esto  es, la absolución está fundada en que la conducta no se  adecua al tipo penal, porque el medio del cual se valió el  procesado al no reunir las características propias del engaño  o lo falaz no tenía la virtualidad ni podía inducir en  error al servidor público, quien al hacer las anotaciones en  el registro no habría actuado bajo consentimiento viciado.  

De  modo que era y es irrelevante acreditar si JIMÉNEZ ALBA  determinó o actúo como coautor impropio de un  comportamiento que para las instancias no configura el delito de  fraude procesal y, por tanto, sin importancia alguna para el derecho  penal.  

Es  el mismo libelista quien, en la exposición citada, se encarga  de plasmar que el eje jurídico ni el accesorio del fallo  atacado, entendido como unidad jurídica inescindible,  comprende la materia a la cual no se refirió el Tribunal,  razón suficiente para comprender la insustancialidad de la  omisión formulada en el reproche.  

Cuando  en casación se denuncia la violación directa de la ley  sustancial, es imperativo que el  demandante acepte los  hechos declarados en el fallo y la  valoración probatoria del juzgador. Su labor se limita a  precisar el error, designar su modalidad, plantear su existencia y  demostrar su incidencia en la sentencia, mediante un discurso  jurídico o en derecho.  

Aun  cuando precisa la modalidad de infracción directa de la ley  sustancial, interpretación errónea, el casacionista en  el desarrollo de la censura se aparta de las exigencias de esta sede,  toda vez que para demostrar que el tribunal se equivocó  respecto del entendimiento del elemento objetivo “medio  fraudulento”  del fraude procesal, discute los hechos de la sentencia.  

Por  esta razón, advierte que demostrará que el medio  fraudulento “tenía  la idoneidad suficiente para inducir en error al Registrador de la  oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja”,  en cuyo labor luego de referirse al artículo 29 de la Ley 675  de 2001 y citar parcialmente la sentencia C-408/03 de la Corte  Constitucional, expresa que con las escrituras de la venta de los  lotes “quedó  probado”  que en ellas “se  consignó, falsamente”  la inexistencia de la junta administradora del condominio.  

En  la transcripción de la parte de la sentencia hecha en la  demanda se reconoce la contrariedad con la verdad, solo que para el  ad quem “dicha  falsedad es intrascendente respecto a la extinción o  modificación de una relación jurídica sustancial  en perjuicio de un tercero”,  luego el impugnante para mostrar la supuesta infracción  desconoce lo declarado en la sentencia atacada.  

En  este sentido, para probar la violación directa del artículo  453 del Código Penal por interpretación errónea,  debía mostrar que esa falsedad que el ad quem califica de  intrascendente reúne las características propias del  medio fraudulento al que se refiere el tipo penal, pero no discutirla  para evidenciar su supuesta “idoneidad”.  

De  ahí que, con apoyo en las escrituras públicas, insista  en señalar que la falsedad consignada en ellas “constituye  un medio fraudulento idóneo para inducir en error”,  con lo cual termina apartado de los requerimientos de la causal  invocada, que le impone argumentar en derecho con respeto de las  declaraciones de hecho contenidas en el fallo del Tribunal.  

Adicionalmente  en punto de la trascendencia de la violación directa de la ley  alegada es incapaz de mostrar su incidencia en el fallo, esto es, que  su admisión conduciría a modificar su sentido.  

En  efecto, al considerar el ad quem que “no  se demostró que la falsedad hubiera sido cometida por LUIS  IGNACIO JIMÉNEZ ALBA de manera dolosa”,  conforme consta en la cita que del fallo hace el libelo, ninguna  repercusión tendría en la situación jurídica  definida del acusado, porque la cita está relacionada con su  eventual participación culposa en el delito contra la fe  pública y no en el de fraude procesal que constituye la idea  fundamental de la discusión.  

Además,  al conformar una unidad jurídica inescindible los fallos de  primera y segunda instancias por su identidad de sentido, el  libelista estaba obligado a hacer patente en el desarrollo y  demostración del cargo, que el a quo también incurrió  en la infracción directa de la ley alegada.  

Sin  embargo, el reparo no contempla discurso jurídico alguno  tendiente a enseñar que el juez de primera instancia, cuya  decisión fuera confirmada por el Tribunal, violó de  forma directa la ley sustancial al absolver al acusado del delito de  fraude procesal, bien porque su tesis haya sido la misma de la  segunda instancia u otra distinta.  

3.  Falso juicio de identidad.  

Según  el casacionista, el Tribunal cercenó la prueba testimonial que  acreditaba la existencia de una coautoría impropia.  

Cuando  se postula el error de hecho por falso juicio de identidad, es  imprescindible individualizar la prueba o pruebas supuestamente  tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de  su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el  juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición,  mutilación o alteración; y establecer la trascendencia  del yerro en el sentido del fallo.  

A  pesar de individualizar la prueba sobre la cual recae el error  alegado, en la transliteración de la sentencia hecha en el  reparo y particularmente en la resaltada con negrillas, el ad quem no  menciona a ninguno de los testigos cuyas declaraciones, según  el recurrente, fueron cercenadas.  

En  esa, el Tribunal de manera genérica expresa “Pero  igualmente no se demostró que la falsedad hubiese sido  cometida por LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA de manera dolosa,  quedando la duda al respecto”,  sin especificar el medio de conocimiento que le permite llegar a tal  conclusión, ni tampoco lo hace en los 4 párrafos  reproducidos en la censura, de modo que dicha deducción no la  respalda en ninguno de los testimonios mencionados por el libelista.  

Y  en vez de acreditar mediante la confrontación literal de lo  manifestado por cada uno de los testigos y lo expresado en la  sentencia de sus dichos, el recurrente hace el resumen de lo  declarado en el juicio oral por Eduardo Quintero Soto, Julio César  Quintero Soto, Gustavo Bohórquez, Herminda Reyes Gómez,  para manifestar que el acusado fue quien creó el plan y  asesoró en todas las actuaciones a los citados declarantes.  

Desde  esta perspectiva la demostración de “la  división del trabajo”  criminal a partir de tales testimonios, evidencia la opinión  del recurrente acerca de lo que demostraría esa prueba, pero  no el vicio postulado en la demanda.  

Bajo  ese contexto, la estipulación 16 que establece como hecho  cierto y probado la venta de los inmuebles de la sociedad en  liquidación, tampoco muestra el falso juicio de identidad  sustentado en el cercenamiento de las versiones relacionadas en el  reparo.  

A  continuación, aduce que el Tribunal cercenó también  las declaraciones de Octavio Quintero Soto, Herminda Reyes Gómez  y Joaquín Quintero Soto, sin precisar ni aclarar cotejando la  literalidad de la prueba cuestionada con la de la sentencia, si lo  referido es un problema de mutilación o de falseamiento  material de la prueba por adición o alteración de su  contenido, con olvido de la naturaleza rogada de la casación  que lo obligaba a evidenciar el vicio de juicio atribuido al  juzgador.  

De  ahí que su discurso acerca de que el acusado y los hermanos  Quintero Soto “tenían  un co-dominio funcional del hecho”,  desconozca que los últimos no son sujetos activos de la acción  penal y, por tanto, ese supuesto resulta extraño en esta  actuación.  

Por  la misma vía equivocada, continúa con el resumen de las  declaraciones de Octavio Quintero Soto y Joaquín Quintero  Soto, para reafirmar que con estas se prueba el tercer elemento de la  coautoría impropia, esto es, la trascendencia del aporte  esencial de los partícipes en la realización de la  conducta.  

No  basta con afirmar, como parece entenderlo el recurrente, que el  Tribunal cercenó la prueba que probaría la coautoría  impropia en el delito de fraude procesal, para dar por demostrada la  existencia del error denunciado.  

Debido  a dicha falencia, no precisa si el cercenamiento del que habla  genéricamente está referido únicamente a la  mutilación de la prueba, o si en ese concepto está  comprendida también su adición o alteración del  contenido material, toda vez que, del resumen hecho en la demanda de  cada uno de los testimonios, resulta imposible determinar cuál  es la modalidad que finalmente atribuye al Tribunal como un error de  juicio juzgable en casación.  

Finalmente,  olvidó que la unidad jurídica inescindible de la  sentencia le imponía así mismo, acreditar que el error  denunciado cobijaba igualmente la decisión del juez de primera  instancia, respecto de la cual la censura guarda silencio absoluto.  

En  las condiciones vistas, la Sala no superará los defectos de la  demanda y no dispondrá su trámite, en tanto no  vislumbra ni observa la violación de las garantías de  los intervinientes.  

Finalmente,  contra la determinación que se adoptará procede el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el representante de las  víctimas Julio César y Eduardo Quintero Soto.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 27 ago. 2019, rad. 45363      

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