STP17743-2021 (1)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17743-2021  

Radicación  No. 120118  

Acta No. 286  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ARTURO  GARCÍA ALDANA,  a través de apoderado, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad  social.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral de Oralidad del Circuito  de la mencionada ciudad y CODENSA S.A. E.S.P., entidad demandada  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  080013105008201200604.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. ARTURO GARCÍA          ALDANA          promovió proceso ordinario laboral contra CODENSA          S.A. E.S.P.,          con el propósito de que se declarara que, al reconocer y          pagar la pensión de jubilación convencional ordenada          por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de          2016, «la          demandada no tuvo en cuenta el monto total del salario integral          devengado… al momento de su desvinculación, más          el factor prestacional»          y, como consecuencia de ello, se le condenara «a          reajustar la pensión de jubilación establecida en el          artículo 34 del literal b) de la convención colectiva,          con base en el 100% del salario integral mensual devengado al          momento del retiro…»  

            

ii. Mediante          sentencia del 6 de marzo de 2019, el Juzgado 8º Laboral de          Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones          de la demanda.  

            

iii. Habiendo sido          objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de          la misma ciudad, a través de providencia del 27 de marzo de          2019, confirmó la decisión del a          quo.  

            

iv. El 9 de marzo de          2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la          Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de          casación promovido por el accionante,          decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

            

v. A juicio del          promotor del resguardo, la Corporación demandada incurrió          en una infracción directa a la Constitución, pues          decidió el asunto en contravía de lo consagrado en su          artículo 53. Para sustento de esta inferencia, anotó          que el literal b) del artículo 34 convencional se limita a          señalar que a un tiempo de servicios de 25 o más años          corresponde una pensión del 100% y el literal c) reitera que          quien cumpla esa antigüedad podrá acceder a la pensión          sin tener en cuenta la edad con el porcentaje indicado, por lo que          no existe vacío alguno, dado que la norma es completa, esto          es, el 100% no se limita al porcentaje de la pensión, sino          que abarca también el IBL.  

Expone que, como  la norma convencional no diferencia entre porcentaje pensional e  ingreso base de liquidación de la misma, tampoco hay lugar a  separar el porcentaje pensional que se debe reconocer del IBL,  adicionando que  la  interpretación favorable al trabajador que se pensiona a cargo  de la empleadora no resulta inequitativa o desproporcionada para el  empleador en cuanto a la carga de reconocer la pensión, tanto  en el porcentaje, como en la determinación del IBL, en el 100%  del salario integral devengado, pues la figura de la compartibilidad  pensional contemplada en el artículo 16 del Acuerdo 049 de  1990 y el Decreto 758 del mismo año, permite subrogar total o  parcialmente dicha carga en la entidad de previsión social  respectiva.  

De igual modo,  aduce que la Sala Laboral no observó sus propios precedentes,  toda vez que dejó de aplicar lo delineado en la sentencia  SL1459 de 2020 en la que examinó un asunto similar al  presente.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 080013105008201200604,  revoque  «la  decisión de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de  Justicia…»  y disponga  que «tiene  derecho a la liquidación de la pensión convencional  establecida en su artículo 34, literal b) con el 100% del  salario integral devengado, tal como lo establece el artículo  34 convención colectiva de trabajo CODENSA-SINTRAELECOL.»  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  20 de octubre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sala de  Descongestión No. 1 accionada advirtió que, luego de  analizar el objeto de cuestionamiento, resulta evidente que lo  pretendido por el tutelante es reabrir el debate en relación  con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, lo  cual no puede ser avalado por el juez constitucional.  

Afirmó que  no es procedente invocar lo resuelto en la providencia SL1459- 2020,  ya que no constituye precedente en la materia, toda vez que en ella  no se efectuó un pronunciamiento de fondo en relación  con la base salarial para calcular la pensión convencional, en  razón a las graves deficiencias técnicas en que  incurrió el allí recurrente en la formulación  del recurso de casación. De ahí que no es correcto  afirmar que la Corte haya avalado lo dispuesto en la sentencia de  segundo grado que allí se impugnó.  

Después de  dar cuenta de los argumentos que sustentaron el fallo censurado, en  donde explicó que este se soporta en el precedente CSJ  SL5504-2014, en el que la Corte concluyó que era improcedente  tomar el 100% del salario integral, «esto  es, el 70% como base salarial más el 30% de factor  prestacional, para liquidar una pensional (sic)»,  solicitó no conceder el amparo, en la medida que no vulneró  los derechos fundamentales del accionante.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991,  el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, una vez verificado el  cumplimiento  de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte  que ARTURO  GARCÍA ALDANA  no demostró que se configure un defecto que estructure la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la  providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de  casación, esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y es que la  homóloga Laboral claramente explicó en su sentencia  que, de conformidad con el artículo 34 de la convención  colectiva de trabajo en que se fundó el reconocimiento  pensional, resultaba razonable entender que, frente a los aspectos no  regulados en ella, había de acudirse a los dispositivos  legales pertinentes, tal como se dispuso en el parágrafo  primero de aquél, lo cual, anotó, consideró con  acierto el ad  quem.  

Asimismo, expresó  que se ajusta al texto de la disposición convencional la  conclusión del Colegiado en cuanto a que, en los eventos  contemplados en el literal b) del referido artículo, las  partes que firmaron el acuerdo solamente pactaron el aspecto atinente  al monto de la pensión en correspondencia al tiempo de  servicios, «donde  expresamente se estableció que el porcentaje sería  entre el 85% y el 100% dependiendo del tiempo laborado al servicio de  la empresa demandada. Sin embargo, es dable extraer de su contenido  que nada se acordó en relación con el ingreso base  sobre el cual debía aplicarse dicho porcentaje o tasa de  reemplazo.».  Siendo ello así, agregó:  

 [A]l ser  un «aspecto no tratado en este artículo», como lo  condicionó el parágrafo 1°, la Sala no advierte  equivocación ostensible del Tribunal al considerar  razonablemente que, para definir esta base salarial de la pensión,  debía remitirse a lo señalado en la ley, pues, así  expresamente quedó acordado en el año 2004 por las  partes contratantes, Sintraelecol y Codensa S.A. EPS en el parágrafo  1° ya transcrito.  

En esa medida,  como quiera que el accionante devengaba un salario integral, debían  atenderse las disposiciones del artículo 132 del CST  modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, norma  legal que establece que el 30% de esta modalidad de remuneración  corresponde al factor prestacional, el cual no tiene connotación  salarial, Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 21 y, por  tanto, el 70% es la base salarial que tenía que atenderse en  un 100%.  

Debe recordarse  que en los términos de esta disposición legal, el  salario integral es aquel que, además de retribuir el trabajo  ordinario, compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y  beneficios, como el correspondiente al trabajo nocturno,  extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales,  extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y  suministros en especie, con excepción de las vacaciones y, por  tanto, está compuesto de un factor salarial que no podrá  ser inferior a 10 salarios mínimos, más un factor  prestacional, que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía.  En sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396, esta corporación  precisó al respecto: (…)  

Así,  advirtió que el tribunal de manera razonable determinó  que, para efectos de liquidar una prestación pensional, debía  tomar como ingreso base, solamente, el equivalente al 100% del  componente salarial (70% del salario integral devengado), pues el  restante corresponde al factor prestacional que no sería dable  incluir como salario, ya que no tiene tal carácter. Este  argumento, dijo, compagina con lo previsto en la sentencia CSJ  SL5504-20141.  

Afirmó que,  como lo resaltara el censor, la convención colectiva de  trabajo tiene una doble dimensión en sede de casación,  como prueba y como fuente de derecho objetivo:  

Es una prueba,  en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y  es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden  facultades, deberes,  obligaciones y derechos de las partes» (CSJ SL17642-2015). En  este orden de ideas, una vez aportada regularmente la prueba del  acuerdo convencional y verificada su existencia en el proceso y en el  recurso extraordinario de casación, ésta existe como  fuente formal del derecho y su comprensión debe guiarse por  los métodos y principios de la interpretación jurídica  (CSJ SL4934-2017).  

De ahí  que, en los eventos en que la disposición extralegal no es  diáfana en su contenido y tenor literal, y, por ende, genera  duda y conflicto en su entendimiento y aplicación, pueda ser  factible acudir, entre otros, al principio de favorabilidad para  interpretarla, tal como lo refiere el recurrente. Sin embargo,  cuando, según el Tribunal, la cláusula resulta clara y  de ella no se deriva alguna duda o ambivalencia en su intelección,  no es procedente atender tal parámetro de interpretación.  Así lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL  1240-2019:  (…)  

En el presente  caso no surge una verdadera disputa interpretativa como lo sugiere el  censor, dado que la cláusula 34 convencional no da lugar a  dudas en cuanto a la forma de resolver cuál es la base  salarial para liquidar la pensión de jubilación  contemplada en su literal b), en los términos sugeridos por la  censura. Para ello, el Tribunal señaló que, en cuanto a  los asuntos no tratados en dicho apartado extralegal, como en este  caso, es el referido ingreso base de liquidación, debe  acudirse a la regulación legal sobre tal respecto.  Siendo ello  así, para dar aplicación a la cláusula  convencional discutida y en especial a su literal b) y parágrafo  1°, no tiene lugar la injerencia del juzgador a partir del  principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues ello solo es  posible cuando se presenta una ambivalencia en su intelección,  lo que no ocurre en este caso.  

Ahora, no es  acertado entender como lo sugiere la censura, que es el «contexto  normativo» de la convención colectiva, el que permite  establecer la base salarial para liquidar la pensión de  jubilación contenida en el literal b) del artículo 34  extralegal, ya que no es posible acudir a una cláusula que  regula un derecho pensional distinto, para de allí señalar  cuál sería el ingreso base en el caso que aquí  se estudia. (…)  

Tampoco es  dable considerar que la base salarial para liquidar la pensión  prevista en el literal b) corresponda al total del salario integral  devengado, bajo el principio según el cual, donde el  legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete.  El recurrente invoca tal postulado para advertir que el acuerdo  convencional no diferenció entre la remuneración  ordinaria y el salario integral, por lo que el juzgador no podía  hacerlo. Sin embargo, ello no tiene aplicación en el presente  caso, ya que no se trata de que la norma convencional no hubiese  efectuado distinción alguna, simplemente que en esa cláusula  34, no reguló de manera expresa el tema referido al ingreso  base de liquidación, y al no hacerlo, lo dejó para que  se aplicara en los términos en que el legislador lo contempló,  como razonablemente lo infirió el Tribunal.  

Por último,  reseñó que una cosa es la definición del ingreso  base de liquidación, que en materia legal está regulado  por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y otra la definición  del factor salarial sobre el que se determina dicho IBL a la luz de  la ley, cuando la remuneración es integral, instaurando que,  en este caso en particular, en ambos eventos podía acudirse a  lo dispuesto por el legislador, dado que, conforme lo expresó  el juzgador de la alzada, la norma convencional así lo previó  frente a los puntos que ella no reguló expresamente en la  cláusula respectiva.  

Anotado lo  anterior, necesario es precisar en este aparte que, tocante al  pronunciamiento emanado de la propia Corporación SL1459 de  2020, citado por el demandante en su escrito de tutela para  fundamentar su inferencia acerca del desconocimiento del precedente,  se ha de señalar que ello no fue una situación que  planteara en la instancia para fundamento de su pretensión, es  decir, en ningún momento trajo a colación dicha  manifestación jurisprudencial en aras de plantear una  aplicación de lo que pudiere favorecerle de aquélla en  aras de provocar una réplica de la Judicatura, la cual, al  momento de responder al traslado, indicó que esa decisión  no constituye precedente en la materia, toda vez que en ella no se  abordó un examen de fondo en relación con la base  salarial para calcular la pensión convencional.  

De allí que  pueda decirse que esta Sala ninguna consideración podrá  efectuar sobre las mentadas declaraciones y la argumentación  ofrecida por la parte accionante en torno a esas, pues, simple y  llanamente, no fueron objeto de planteamiento y discusión ante  las instancias respectivas2.  Además, el interesado nada adujo en aras de evidenciar las  circunstancias de hecho y de derecho similares, analizadas y  aplicadas en esa, que eran susceptibles de trasladar y aplicar en el  caso concreto.  

En resumidas  cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se  emitió la sentencia de casación, para este juez  constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente  sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento  reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de  arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico.  

Bajo ese hilo  conductor, la Sala reitera que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La pretensión  y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.3  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por ARTURO  GARCÍA ALDANA,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Explicó la Sala que en este proveído «se          concluyó que era improcedente tomar el 100% del salario          integral, esto es, el 70% como base salarial más el 30% de          factor prestacional, para liquidar una pensión, que, aunque          en ese caso, si bien fue de carácter legal y a cargo de un          empleador, aplica para el evento presente en la medida que se trata          de un tema no regulado expresamente por la convención»  

2          Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia          constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590/05,          estableció:          

          

«Los          requisitos generales de procedencia de la acción de tutela          contra decisiones judiciales son los siguientes: (…)          

          

e.          Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y          que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es          comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a          rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y          no previstas por el constituyente, sí es menester que el          actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación          de derechos que imputa a la decisión judicial, que          la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de          todo ello al momento de pretender la protección          constitucional de sus derechos.»  

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