STP17317-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17317 – 2021  

Radicado  No120697  

(Aprobado  Acta No. 314)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER  BARRERO HERMOZA,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición y  acceso a la administración de justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Del escrito de tutela se extrae que ALEXANDER  BARRERO HERMOZA,  a través del correo electrónico  secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  el 15 de octubre de 2021, solicitó a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expedir  certificación mediante la cual se hiciera constar que, por  cuenta del proceso con radicado 253076000400201380381,  que conociera esa Corporación en sede de segunda instancia, no  ha estado privado de la libertad y que la decisión allí  emitida no ha cobrado ejecutoria1;  sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción,  no le ha sido otorgada una contestación.  

2.  Por  lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez  de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello,  se ordene a la demandada «que  dé respuesta al derecho de petición y expida la  certificación [requerida]».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  17 de noviembre de 2021, la Sala avocó conocimiento y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  de uno de sus magistrados, expuso que la  petición que se alega no contestada fue remitida a la  secretaría de esa Corporación, la cual, a través  de oficio T-5 -AOP, enviado el 16 de noviembre de 2021 al correo  electrónico pedrocapachopabon@gmail.com,  respondió al requerimiento del interesado.  

Adicionalmente,  apuntó que, si la solicitud se radicó el 15 de octubre  pasado, para el momento en que se emitió la respuesta,  «incluso  para la fecha de interposición de la tutela, el término  legal no estaba vencido, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el  Decreto 491 de 2020… Es decir que en ningún momento se  trasgredió el derecho constitucional fundamental de petición  del actor.»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  Respecto del derecho de  petición garantizado por el artículo 23 de la  Constitución Política, la jurisprudencia constitucional  ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe  ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente,  independientemente que sea favorable o no a los intereses del  peticionario. (Corte  Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)  

En relación  con el ejercicio de esta prerrogativa superior ante las autoridades  jurisdiccionales, la Corte Constitucional, en sentencia  T-172/16,  sostuvo lo siguiente:  

“La  Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen  derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República  y que éstas sean resueltas, siempre  y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que  un funcionario judicial adelanta. En  concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción  entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos  administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que  respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que  rigen la actividad de la administración pública,  mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se  estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad  correspondiente a la Litis”.  

Por manera que,  bajo ese criterio, se ha establecido que, el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales, son de dos tipos:  

            

i. En relación          con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los          términos del derecho de petición consagrado en el          artículo 23 de la Constitución y el CPACA.  

(ii)         Sobre  aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben  tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada  juicio.  

Bajo tal  entendimiento y teniendo en cuenta que la petición del gestor  del resguardo se orienta a obtener la expedición de una  certificación en relación con el proceso  253076000400201380381  seguido  en su contra, la cual resulta ajena al contenido mismo de la litis e  impulsos procesales,  los términos para contestar ese  tipo de solicitudes están señalados en el artículo  14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1°  de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición –salvo  norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días  siguientes a su recepción.  

No obstante, el  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020, artículo 5°, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

ii)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

3. En  el presente evento, ALEXANDER  BARRERO HERMOZA,  a través de apoderado, acudió a la acción de  tutela, debido a que la autoridad judicial demandada no le ha dado  respuesta a su petición del 15 de octubre de 2021.  

Al respecto,  durante el trámite se estableció que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio de secretaría  T-5- AOP 248, respondió a la misiva radicada por el petente,  informándole, en torno a su pedido, lo siguiente:  

Con el fin de  atender su solicitud me permito indicarle que en el proceso de la  referencia con providencia del veintisiete (27) de agosto hogaño,  leída en audiencia de lectura de decisión del 9 de  septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en Sala de Decisión Penal en cabeza del Ho.  Magistrado Ramiro Riaño Riaño, resolvió recurso  de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia  proferida el 6 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 4 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Alexander  Barrero Hermoza como autor del delito de violencia intrafamiliar  agravada así:  

“PRIMERO.  –NEGAR la nulidad invocada por la defensa. SEGUNDO. -CONFIRMAR  en lo que fue motivo de apelación la decisión  recurrida…”  

Dentro del  trámite subsiguiente y dentro del término de ley, el  defensor de Barreo Hermosa, interpuso recurso extraordinario de  casación razón por la cual el expediente que fue  remitido a la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de lo  cursantes.  

Respecto si el  procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de este  proceso me permito indicarle que el expediente fue remitido a esta  Corporación sin persona privada de la libertad.  

Dicha respuesta la  remitió el 16 de noviembre de 2021 a las 10:48 a.m. al  interesado, vía correo electrónico a la dirección  pedrocapachopabon@gmail.com.  

Por tanto, es  evidente la carencia de objeto, pues ello ocurre cuando la acción  u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de  derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en  este momento carecería de objeto al desaparecer la razón  de ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen  a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

Ante esta  realidad, se impone negar el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por ALEXANDER  BARRERO HERMOZA,  por carencia actual de objeto.  

2.       NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          No se aportó copia de la solicitud radicada ante la autoridad          judicial.      

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