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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17316 – 2021
Radicado 120696
Acta No. 314
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GERSSON ROGHER MOLINA LUGO, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Procuraduría Provincial de Facatativá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial, el 10 de septiembre de 2021, GERSSON ROGHER MOLINA LUGO radicó, por correo electrónico, una solicitud dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pidió que se le informara en qué estado se encuentra el proceso iniciado por la queja disciplinaria que instauró en contra de la asistente de la Fiscalía 1ª Seccional de Madrid, Cundinamarca. Agregó que dicha denuncia fue remitida a esa instancia por competencia, mediante oficio 1703 del 27 de julio de 2021 suscrito por la Procuraduría Provincial de Facatativá.
Precisó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, su solicitud aún no había sido contestada, a pesar de que se han superado ampliamente los términos previstos para ello. Por esta razón, concluyó que se han visto afectados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo que pidió que se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que conteste de fondo el requerimiento del 10 de septiembre de este año.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por autos del 17 y del 25 de noviembre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que, en efecto, el 10 de septiembre de 2021 recibió una solicitud de parte de GERSSON ROGHER MOLINA LUGO, en la que se pedía información sobre el estado actual de una queja disciplinaria elevada en contra de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y que, al parecer, había sido remitida a esa entidad por la Procuraduría Provincial de Facatativá. Adujo que, en respuesta, mediante oficio del 22 de noviembre de este año, se le indicó al peticionario que en la base de datos de esa Corporación no se encontró registro alguno del oficio remisorio referido en su requerimiento.
Por lo anterior, consideró que en este caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, por consiguiente, solicitó que el amparo constitucional sea denegado.
3. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Facatativá manifestó que, el 2 de julio de 2021, GERSSON ROGHER MOLINA LUGO presentó una queja disciplinaria en contra de la asistente de la Fiscalía 1ª Seccional de Madrid. Después de analizar la documentación aportada, esa dependencia remitió la queja, por competencia, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio 1686 del 27 de julio de 2021. Adujo que la documentación fue enviada a través de la empresa de servicios postales 4-72 y anexó la planilla en donde consta que la misma fue entregada exitosamente al destinatario. Por lo anterior, pidió que esta acción constitucional sea declarada improcedente en lo que se refiere a ese despacho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por GERSSON ROGHER MOLINA LUGO, dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial alegó haber satisfecho las pretensiones de la demanda de amparo, esto es, haber ofrecido respuesta al requerimiento del 10 de septiembre de 2021 postulado por GERSSON ROGHER MOLINA LUGO.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la demanda de protección, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el curso de las instancias, el funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.
5. En el asunto bajo estudio, se advierte que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela consisten en ordenarle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que conteste de fondo la petición enviada el 10 de septiembre siguiente, orientada a conocer el estado del trámite iniciado a raíz de la queja disciplinaria presentada por GERSSON ROGHER MOLINA LUGO, en contra de una empleada de la Fiscalía 1ª Seccional de Madrid – Cundinamarca. Pues bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, está claramente demostrado que el 22 noviembre de 2021 la Corporación demandada respondió la mentada solicitud, en el sentido de indicar que en sus bases de datos no obra registro alguno del oficio 1703 del 27 de julio de 2021, suscrito por la Procuradora Provincial de Facatativá. Igualmente, está comprobado que dicha respuesta fue enviada ese mismo día al correo electrónico “gerrog.molina@gmail.com”, que es el que consta como dirección de notificación referido por el interesado para esos efectos, tanto en la petición del 10 de septiembre como en la demanda de tutela.
Para la Corte dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional ha explicado que una respuesta a una petición “es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”2.
En esas condiciones, frente al contenido de la contestación, la Corte infiere que una posible explicación al hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no hubiera encontrado la remisión de la queja disciplinaria presentada por el accionante, a pesar de que la Procuraduría Provincial de Facatativá demostró que la misma sí le fue entregada a la Corporación demandada, puede obedecer al hecho de que en la solicitud de GERSSON ROGHER MOLINA LUGO éste indica que el traslado al competente se dio con oficio 1703, al tiempo que, de los anexos aportados por el ente de control, claramente se desprende que el número del oficio remisorio es el 1686, ambos fechados el 27 de julio de 2021, de manera que se trata de un yerro en que incurrió el propio interesado al radicar su petición, lo que desembocó en que no obtuviera la información pretendida, situación que en modo alguno puede obrar en contra del órgano accionado.
En consecuencia, es claro que las pretensiones esgrimidas por el actor fueron satisfechas en el marco del trámite de este mecanismo constitucional, de acuerdo con los datos ofrecidos en su petición, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición que le asisten a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por GERSSON ROGHER MOLINA LUGO, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.
2 Sentencia T-669/03, reiterada en T-547/09.