STP17304-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17304-2021  

Radicación  no. 120446  

(Aprobado  Acta No. 314)  

Bogotá  D.C., noviembre treinta (30) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por LUZ  MARINA PEREIRA,  contra  la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada,  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y  mínimo vital.  

Al trámite  fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario con radicado 11001310500320190010000.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  LUZ  MARINA PEREIRA  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor  LUIS ALBERTO GUZMÁN VALDERRAMA.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a  través de sentencia del 28 de agosto de 2019, negó las  pretensiones formuladas por la parte actora.  

(iii)  Al resolver el recurso de apelación incoado por la demandante,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante  providencia del 30 de julio de 2020, confirmó íntegramente  la decisión del a  quo.  

(iv)  Contra esa determinación, la accionante no interpuso recurso  extraordinario de casación.  

(v)  En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación  demandada desconoció el precedente jurisprudencial contenido  en la sentencia SU-005/18 emanado de la Corte Constitucional,  respecto de la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa en tratándose de pensión de  sobrevivientes, que es de obligatorio acatamiento por parte de todas  las autoridades judiciales y frente al cual cumple con todas las  condiciones previstas en ese pronunciamiento para acceder al derecho  que reclama.  

2. Por  lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para  que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  ordene  a  la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  proceder al reconocimiento y pago de la prestación que invoca  con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con el respectivo  retroactivo pensional a que tiene derecho.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana  de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad del  amparo. En tal sentido, argumentó que en el caso bajo estudio  no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para  admitir la procedencia de este mecanismo constitucional, a lo que se  suma que la controversia planteada ya fue debatida y resuelta con  sentencia en firme que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Así  mismo, agregó que en este caso se trata de una controversia  “meramente  litigiosa, razón por la que no puede bajo ningún punto  de vista, ser discutida por vía constitucional”,  máxime cuando no está acreditada la existencia de un  perjuicio irremediable  

Las  demás autoridades convocadas no se pronunciaron dentro del  término concedido para tal efecto.  

Mediante sentencia  del 25 de agosto de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se  cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por  cuanto la gestora del resguardo no agotó el recurso  extraordinario de casación que procedía contra la  sentencia de segunda instancia que cuestiona, lo cual denota descuido  de su parte. Así mismo, consideró insatisfecho el  presupuesto de inmediatez, toda vez que la interesada acudió a  la solicitud de protección 11 meses después de expedida  la providencia confutada, sin justificar su inactividad procesal, por  lo cual no puede considerarse promovida la acción dentro de un  término razonable.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la ciudadana accionante lo recurrió.  En ese sentido, insistió en el desconocimiento del precedente  constitucional y se remitió a otras decisiones del Alto  Tribunal en torno a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad,  para finalmente explicar que el confinamiento a que estuvo sometida  con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el virus  COVID-19  le  impidió ejercer las acciones pertinentes para salvaguardar su  derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000  y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Bajo esa línea  de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la  atención de la Corte, es preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo  al caso concreto, observa  la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta  inoportuno, dado que se produce un año después de  dictada la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin  ofrecer razón valedera que justifique su inactividad procesal  en el interregno comprendido entre la expedición de la  decisión opugnada y el inicio de este trámite, como lo  exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015);  el lapso  es excesivo y desproporcionado.  

De  hecho, el argumento expresado por LUZ  MARINA PEREIRA, según  el cual no pudo acudir oportunamente al aparato judicial en virtud  del aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional con  ocasión de la pandemia por el virus COVID-19,  no resulta suficiente para explicar la mora en activar este mecanismo  excepcional, máxime cuando los canales tecnológicos  para acceder a la administración de justicia se implementaron  y han estado al alcance de todos los ciudadanos, de lo cual dan  cuenta las múltiples acciones constitucionales que han sido  promovidas virtualmente y tramitadas de manera eficaz por todas las  autoridades jurisdiccionales a lo largo y ancho del país.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

De otra parte, la  Corte encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello, por cuanto se observa que la promotora de la  acción,  en el marco del proceso ordinario 11001310500320190010000,  no promovió el recurso extraordinario de casación que  procedía contra la providencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá,  que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder  omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,  examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en  relación con la decisión que censura.  

En esas  condiciones, emerge inadmisible que  ahora la demandante pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

A lo anterior que  es suficiente para negar la protección reclamada, agrega  esta Corporación que  no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto ningún elemento de juicio se aportó al  plenario del que se pueda predicar, de manera irrefragable, la  afectación grave de las condiciones de vida o salud de la  demandante.  

De otra parte,  observa la Sala que LUZ  MARINA PEREIRA  no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular,  conviene recordar que la  Corte Constitucional señaló que  la  tercera edad empieza  cuando se supera la  expectativa  de vida.  Por consiguiente, sólo pueden  acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr  judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión  los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone  el  último documento del Departamento Nacional de Estadística  que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de  determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual  señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años  (CC  Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).  

Así las  cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado  que la accionante  tiene a la fecha 63 años de edad, no es viable acudir a  la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el  pago de la  pensión de sobrevivientes o pretensiones que guarden relación  con ello.  

Estos  dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos  eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de  subsidiariedad, ante la existencia de elementos probatorios que  permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y  urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en  precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias.  

Por consiguiente,  como  no agotaron los medios de impugnación citados, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Corolario de lo  consignado en precedencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25  de agosto de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por LUZ  MARINA PEREIRA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *