STP17302-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17302-2021  

Radicación  no. 120411  

(Aprobado  Acta No. 314)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por HÉCTOR  ALEJO ROMERO NIÑO,  a través de apoderado, contra  la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, seguridad social y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma  ciudad y las partes e intervinientes en los procesos ordinarios con  radicado 08001310501120140017600  y 08001310500320170032500.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Los hechos  fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la  siguiente manera:  

El  ciudadano Héctor Alejo Romero Niño instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales… En lo que interesa a este  trámite constitucional, refirió que inició    proceso ordinario laboral contra Inversiones Tayrona S.A.S. y  Colpensiones, a fin de conseguir el pago de los   aportes a pensión  por parte de la primera y el reconocimiento de la prestación  de vejez, junto con su retroactivo pensional, intereses e indexación,  respecto a la administradora.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de  13 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones  de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, ambas  partes interpusieron recurso de apelación.  

En  fallo de 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla revocó la determinación del a quo y, en  su lugar, declaró probada las excepciones propuestas por  Colpensiones, salvo la prescripción, y, de manera oficiosa,  declaró la cosa juzgada parcial frente al estudio de las  cotizaciones comprendidas entre «los años de 1997 a  1999, y de marzo 21 de 1979 al 14 de abril de 1979», y, por  ende, negó la pensión de   vejez. Contra este  pronunciamiento, el convocante solicitó la   corrección  aritmética de la providencia.  

En  pronunciamiento de 9 de agosto de 2021, el juez colegiado negó  la corrección.  

Alegó  que no existió cosa juzgada, en tanto que (i) en el segundo  proceso se presentaron nuevas pretensiones, (ii) «se está  solicitando el pago de unos aportes en mora por una nueva persona  jurídica que no fue demandada en el primero» y (iii) la  causa petendi varía porque «la primera demanda solo  buscaba que se incluyeran los aportes a pensión hasta el mes  de septiembre de 1999(…) y en la segunda demanda se incluyeron los  meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999».  

2.  Por  lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral «revocando  la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial  de Barranquilla, en fecha 30 de octubre de 2020… decretando la  no existencia de la cosa juzgada para todo el proceso o en su defecto  incluir los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 que no  fueron objeto de litigio en la primera demanda y que fue la que curso  en el juzgado 11 laboral del circuito de barranquilla, y se le  conceda al señor HECTOR ALEJO ROMERO NIÑO, la pensión  a que tiene derecho y además se le pague el retroactivo  pensional acusado, y demás pretensiones contenidas en la  demanda de radicación 08001310500320170032500/68313 A. (sic)».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que el   análisis  fáctico,  jurídico, jurisprudencial y  probatorio efectuado por esa Corporación, al momento de  proferir la decisión  del 30  de  octubre  de  2020 y  el   auto  de 9  de  agosto  de  2021,  que resolvió   la    solicitud   de   aclaración   o   corrección,   se    llevó a cabo   según   las circunstancias  propias  del   caso,  con  la  observancia  del  derecho  de defensa  y  respeto   por  la garantía al   debido  proceso,  sin que  se vulneraran  las prerrogativas fundamentales del actor.  

Mediante sentencia  del 8 de septiembre de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que dentro  del presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, por  cuanto el gestor del resguardo no agotó el recurso  extraordinario de casación que procedía contra la  sentencia de segundo grado cuestionada.  

Bajo ese  entendido, precisó que «Dicha  circunstancia es de  marcada relevancia, si se tiene en cuenta que,  conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en  forma reiterada, el  fundamento  para determinar  la  viabilidad en  la concesión y admisión del recurso extraordinario se  determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la  parte recurrente hasta  la  fecha  de  la  sentencia  de  segunda  instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las    mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando  como  referente  la  vida probable o  esperanza  de  vida  del  interesado,  en  este caso, de Héctor Alejo Romero Niño.  En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la  promotora con las decisiones de segunda instancia, superan los 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello,  existía interés jurídico para recurrir en  casación.»  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió. En  ese sendero, alegó que la cuantía de las pretensiones  no alcanza a sobrepasar lo requerido por la norma procesal laboral  para invocar el recurso extraordinario, señalando, además,  que la proyección de vida del promotor del resguardo es corta,  toda vez que cuenta con 70 años de edad y padece cáncer,  circunstancia esta que se encuentra acreditada en el proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo,  en el marco del proceso ordinario en mención, no promovió  el recurso extraordinario de casación contra la providencia de  segunda instancia proferida  por el tribunal  accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad  laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le  asisten en relación con la decisión que censura.  

En tal orden de  ideas, la  Corte encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo esas  circunstancias, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por consiguiente,  como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

A lo anterior que  es suficiente para negar la protección reclamada, frente al  argumento del ciudadano, según el cual no tenía interés  jurídico para recurrir en casación, considera la Corte  que tal afirmación carece de sustento. Y a tal conclusión  se arriba, si se tiene en cuenta que, frente  a la interposición del recurso de casación en materia  laboral, el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,  dispone que serán susceptibles del recurso de casación  los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario  mínimo legal mensual vigente.  

Respecto  al interés económico para recurrir en casación,  la Sala Laboral de esta Corporación2  ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra  determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia  acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la  cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente  lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las  pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se  intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o  no del interesado frente al fallo de primer grado.».  

Retornando al  sub-lite,  observa la Sala que  para agosto de 2020 HÉCTOR  ALEJO ROMERO NIÑO  tenía 67 años de edad3;  por tanto, de acuerdo con el  reconocimiento pensional ($56.409.239) que hizo el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia del 13 de agosto  de esa anualidad, más las restantes mesadas procuradas,  correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de diciembre de  2012 y el 21 de septiembre de 2014, así como los intereses  moratorios (pretensiones no reconocidas por el fallador de primer  grado),  más las  mesadas pensionales futuras4  a que tendría derecho  de acuerdo con la expectativa de vida certificada por el DANE,  que para el año 2020 era de 75,4 años para los hombres,  significa que este ciudadano dispondría aproximadamente de 7  años más para percibir la prestación, en caso de  serle reconocida, con lo cual no emerge ninguna duda respecto a que,  para la fecha en que se profirió la decisión de segunda  instancia por parte del Tribunal Superior de la misma ciudad, se  superaban los 120 salarios mínimos requeridos para poder hacer  uso del recurso extraordinario de casación.  

Señálese  aquí que, si bien en esta instancia el demandante refirió  que padece cáncer y aportó documentación que da  cuenta de la existencia de «carcinoma  escamocelular de célula grande queratizante e infiltrante  completamente resecado»,  situación lamentable que no pretende desconocer la Corte, es  lo cierto que no allegó manifestación o pronóstico  clínico alguno que dé cuenta que se enfrenta a una  afección intratable o en fase avanzada que conduzca a  establecer una reducción de su expectativa de vida, de manera  que su afirmación sólo anticipa un desenlace cuya  materialización es incierta.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 8  de septiembre de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por HÉCTOR  ALEJO ROMERO NIÑO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

2          Cf.          CSJ AL305-2018.  

3          Su fecha de nacimiento es 13 de diciembre de 1952.  

4          Sentencia          T-042/19: “Conforme          a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de          queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado          que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo,          el quantum se determina en dos etapas a saber:          

(i)          La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a          refutar, pues “el interés para recurrir en casación          está determinado por el agravio que sufre el impugnante con          la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se          traduce en la cuantía de las condenas económicas          impuestas, y en          el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en          la sentencia que se pretende impugnar, eso          sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado          respecto del fallo de primer grado”[50] (subraya          fuera de texto).           

(ii)          La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de          percibir, “tratándose          de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para          calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a          la vida probable del peticionario –          pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su          titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea          trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer          no solo la fecha de causación de la prestación sino          también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra          manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”      

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