STP16992-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16992 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119599  

Acta No. 293  

Bogotá  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el doctor JAVIER ORLANDO AMAYA  CONTRERAS, titular de la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de  Bolívar, y la señora CENOBIA MANOTAS MADERA, mediante  su apoderado, contra el fallo proferido, el 10 de septiembre de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena que amparó los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de JOVITA  MANOTAS MARRIAGA.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto,  los  señores Mario Augusto del Castillo Montalvo, Emelia Matilde  Manotas Marriaga y Marriaga y la aquí impugnante Cenobia  Manotas Madero.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:  

            

1. La          Fiscalía 23 Seccional de Magangué conoció de la          investigación 159244 adelantada bajo el procedimiento de la          Ley 600 de 2000, por el delito de fraude procesal, presuntamente          cometido por Mario Augusto del Castillo Montalvo y Emelia Matilde          Manotas Marriaga, según denuncia interpuesta por Cenobia          María Manotas de Madero, a favor de quien la delegada del          ente instructor, con resolución del 29 de agosto de 2008,          decretó la cancelación de la escritura pública          No. 24 del 3 febrero de 2006, respecto de algunos bienes que habían          sido entregados en dación en pago a la aquí accionante          JOVITA MANOTAS MARRIAGA.  

            

2. Reasignadas          las diligencias, la Fiscalía 19 Seccional de ese lugar, el 31          de mayo de 2017, dictó resolución de acusación          contra Mario Augusto del Castillo Montalvo, en tanto que precluyó          la investigación a favor de Emelia Matilde Manotas Marriaga.  

3. Mediante          decisión del 30 de octubre de 2017, la Fiscalía 3ª          delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cartagena revocó, parcialmente, la resolución          emitida por la Fiscalía Seccional en el sentido de decretar          la preclusión de la investigación también a          favor del señor del Castillo Montalvo, por          no estar demostrada la materialidad de la conducta punible,          sin que emitiera pronunciamiento alguno respecto a la medida de          restablecimiento del derecho adoptada con          resolución del 29 de agosto de 2008.  

            

4. Posteriormente,          JOVITA          MANOTAS MARRIAGA          elevó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación          de “devolución          de los bienes”          que, por la orden de restablecimiento del derecho, habían          sido entregados a Cenobia María Manotas de Madero, la cual          fue contestada por el Fiscal 24 Seccional de Magangué,          indicando que no era el competente para ordenar la entrega          peticionada.  

            

5. Con          fallo de tutela del 3 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cartagena ordenó a la mencionada delegada del          ente instructor que remitiera la solicitud presentada por MANOTAS          MARRIAGA a la autoridad que consideraba competente para resolver lo          pertinente.  

            

6. En          cumplimiento del mandato de amparo, la petición de la          demandante fue remitida a la Fiscalía 7ª delegada ante          el Tribunal Superior de Cartagena que, con resolución del 27          de mayo de 2019, se abstuvo de pronunciarse sobre lo pretendido por          la actora al considerar que la medida de restablecimiento del          derecho “goza          de un carácter intemporal e imprescriptible, susceptible de          impugnación y en razón de ello es el funcionario de          primera instancia quien debe resolver lo pertinente frente a dicho          restablecimiento, en garantía del principio de la doble          instancia de que trata el artículo 18 de la Ley 600 de 2000,          de lo contrario, se cercenaría al afectado con la decisión          de la posibilidad de recurrir la misma”.          En consecuencia, ordenó remitir la petición a la          fiscalía de instrucción para que emitiera un          pronunciamiento sobre el particular.  

            

7. La          solicitud de la actora fue asignada por competencia a la Fiscalía          29 Seccional del Carmen de Bolívar, a cargo de quien          actualmente está el proceso dentro del cual se afectaron los          bienes que interesan.  

            

8. Esta          delegada del ente acusador profirió resolución del 19          de julio de 2021, en la que señaló que no era          procedente revocar la decisión de restablecimiento del          derecho, por cuanto i)          esa decisión cobró ejecutoria,          ii)          fue adoptada en un proceso que se encuentra archivado a causa de una          decisión de preclusión que fue proferida por su          superior funcional, lo cual hace imposible que sea modificada por un          fiscal de menor jerarquía, y iii)          el restablecimiento del derecho debe mantenerse a favor de la          víctima de la conducta delictiva, en la forma en que fue          decretado.  

            

9. Contra          la anterior determinación, el apoderado de la tutelante          interpuso recurso de apelación que, con decisión del          13 de agosto del año que avanza, fue rechazado por          improcedente; contra esa decisión, el abogado interpuso el          recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, los que          también fueron negados, por inviables, el 20 de agosto          siguiente, por cuanto el titular del despacho fiscal consideró          que su decisión no era susceptible de impugnación.  

            

10. Sustentada          en este recuento fáctico procesal, la accionante JOVITA          MANOTAS MARRIAGA, mediante apoderado, presentó acción          de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al          debido proceso y acceso a la administración de justicia. En          consecuencia, plantea como pretensión sustancial que se          ordene a la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar          que imparta el trámite correspondiente al recurso de queja.  

RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El doctor JAVIER          ORLANDO AMAYA CONTRERAS, titular de la Fiscalía 29 Seccional          del Carmen de Bolívar – con competencia para las          investigaciones de Ley 600 de 2000-, informó que le fue          asignada para su resolución la petición elevada por la          accionante JOVITA MANOTAS MARRIAGA, consistente en la “devolución          de los bienes”          que por orden de cancelación de registros fraudulentos          emitida por la entonces Fiscalía 23 Seccional de Magangué          fueron entregados a la denunciante Cenobia María Manotas de          Madero.  

Señaló  que mediante “constancia”  del 19 de julio de 2021 dio respuesta a la solicitud de la  demandante, indicándole que la actuación dentro de la  cual se había adoptado la medida de restablecimiento del  derecho se encontraba archivada por haber quedado ejecutoriada la  decisión proferida por la Fiscalía delegada ante la  Sala Penal del Tribunal, que resolvió precluir la  investigación adelantada en virtud de la denuncia realizada  por la señora Manotas de Madero.  

Bajo ese  entendido, le comunicó a la tutelante que era un imposible  jurídico revocar la orden de cancelación de la  escritura pública objeto de discusión, o adoptar  cualquier otra determinación, por no existir formal ni  materialmente investigación activa, y que, en todo caso, lo  peticionado no era procedente porque la medida adoptada lo fue en  favor de la víctima de una conducta delictiva y, de otro,  porque la preclusión que dio fin a esa investigación  fue dictada por su superior, ante quien debió ser presentada  una solicitud de aclaración o adición de esa decisión  para que se pronunciara sobre la vigencia de la medida.  

Finalmente,  informó que la accionante JOVITA MANOTAS MARRIAGA, mediante su  abogado, interpuso recurso de apelación contra la anterior  “constancia”,  el cual fue rechazado por improcedente, porque la respuesta ofrecida  no es una resolución susceptible de impugnación y, por  eso, la misma suerte corrieron los recursos de reposición y  queja presentados contra esa determinación.  

            

2. La señora          Cenobia Manotas de Madero, mediante su apoderado, sostuvo que la          acción de tutela resulta improcedente porque la determinación          por medio de la cual la Fiscalía 23 Seccional de Magangué          ordenó la cancelación de la escritura hizo tránsito          a cosa juzgada con la decisión de preclusión dictada          por la Fiscalía delegada ante la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cartagena que puso fin a la actuación          investigativa, en la que se adoptó la medida de          restablecimiento de derechos.  

            

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena encontró  que la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia de JOVITA MANOTAS MARRIAGA.  

Lo anterior, por  considerar que esa delegada del ente acusador omitió darle  trámite al recurso de queja interpuesto contra el  pronunciamiento emitido el 13 de agosto de 2021, que rechazó,  por improcedente, el recurso de apelación presentado contra la  decisión que resolvió lo referente a devolución  de los bienes afectados con medida de restablecimiento de derechos y  que son de interés de la accionante, lo anterior tras  considerar que la autoridad competente para determinar si el recurso  de apelación es procedente o no, es el superior del despacho  demandado.  

Apoyó sus  razonamientos en la sentencia STP 5296-2020 adoptada por esta Sala de  Decisión de tutelas No. 2 el 14 de julio de 2020.  

En consecuencia,  resolvió así:  

“PRIMERO:  TUTELAR los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la señora Jovita Manotas Marriaga. En  consecuencia, ORDENAR  a  la fiscalía seccional No. 29 de El Carmen de Bolívar  que, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a  partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de  nuevo frente al recurso [de queja] impetrado, atendiendo los  criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión,  concretamente lo consagrado en los artículos 195, 196 y 197 de  la Ley 600 de 2000. (…)”  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el  doctor JAVIER ORLANDO AMAYA CONTRERAS, titular de la Fiscalía  29 Seccional del Carmen de Bolívar,  quien reiteró que la actuación dentro de la cual se  adoptó la medida de restablecimiento de derechos se encuentra  archivada en virtud de la decisión adoptada por la Fiscalía  delegada ante el Tribunal que precluyó la investigación,  por ello la “constancia” que resolvió la petición  de la demandante no debe ser asimilada a una resolución o  decisión por no existir un proceso activo, sino que debe ser  entendida, simplemente, como una respuesta sobre la cual no resultan  viables los recursos, porque, de lo contrario, se vulneraría  la seguridad jurídica y la cosa juzgada.  

2.  La señora Cenobia Manotas de Madero, mediante su apoderado,  también impugnó e insistió en que la acción  de tutela resulta improcedente.  

Resaltó  que la determinación cuya revocatoria pretende la accionante,  hizo tránsito a cosa juzgada con la decisión de  preclusión proferida por la Fiscalía delegada ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual puso fin a la  actuación donde fue adoptada la medida de restablecimiento de  derechos.  

Aseguró  que no hay lugar a emitir alguna decisión en un proceso que se  encuentra archivado, y que la respuesta ofrecida por la Fiscalía  29 Seccional del Carmen de Bolívar a la solicitud de la  tutelante, es una constancia, no una providencia o resolución  susceptible de recursos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Problema  jurídico  

Deberá la  Sala determinar si  la  Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de JOVITA  MANOTAS MARRIAGA, al rechazar por improcedente el recurso de queja  presentado contra el pronunciamiento del 13 de agosto de 2021, que a  su vez dispuso la improcedencia del recurso de apelación  presentado contra la decisión del 19 de julio del año  en curso, que resolvió la solicitud de “devolución  de los bienes”  afectados con la medida de restablecimiento del derecho de  cancelación de la escritura pública que fuera ordenada  por la entonces Fiscalía 23 Seccional  de Magangué, dentro de la investigación 159244.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que          sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas, o los particulares en los casos que la          ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política          y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. Cuando esta          acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario          para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter          general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que          la actuación o decisión cuestionada presenta un          defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,          de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente          o violación directa de la constitución (C-590/05 y          T-332/06).  

3. Para la  resolución del asunto propuesto, resulta menester señalar  que de antaño la Sala de Casación Penal ha establecido  que las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas al interior  de una actuación judicial, gozan de intemporalidad y proceden  al margen de  la acción civil y penal (CSJ  SCP AP, 10 jun. 2009, Rad. 22881; AP, 28 nov. 2012, Rad. 40246;  AP5402, 10 sep. 2014, Rad. 43716, entre otras).  

Conforme lo  anterior, la decisión emitida por la entonces Fiscalía  23 Seccional de Magangué en relación con la cancelación  de la escritura pública No. 24 del  3 febrero de 2006, respecto de algunos bienes que habían sido  entregados en dación en pago a la aquí accionante  JOVITA MANOTAS MARRIAGA, tiene  plena vigencia y sigue surtiendo los efectos jurídicos  deseados para el momento de su decreto.  

Por tanto, es  dable concluir que, debido a la intemporalidad de las medidas de  restablecimiento, los funcionarios pueden pronunciarse sobre la  vigencia de esa garantía incluso con posterioridad a la  decisión que pone fin a una actuación judicial, como  ocurre en el presente asunto respecto al pronunciamiento emitido el  19  de julio de 2021 por  la Fiscalía 29 Seccional del  Carmen de Bolívar, mediante la cual negó la petición  de la accionante, orientada a que se decretara a su favor la  “devolución” de los bienes que fueron afectados  con la cancelación del referido instrumento público.  

De otra parte, es  importante señalar que el recurso de queja es procedente  cuando el funcionario de primera  instancia niega el de apelación, por tanto, la autoridad  competente para determinar si una providencia admite o no la alzada  es el superior del funcionario que la niega, ello de acuerdo con los  artículos 195 y s.s. de la Ley 600 de 2000 y lo adoctrinado  por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia (CSJ SCP  AP1097, 10 jun. 2020, rad. 57346; AP2065-2021, 26 may. 2021, rad.  59465; AP3269-2020, 25 nov. 2020, rad. 58430, entre otras).  

Lo anterior, por  haber negado el recurso de queja interpuesto contra la decisión  que rechazó por improcedente el recurso de apelación  presentado contra el pronunciamiento del 19 de julio de 2021, por  considerar que esa determinación no era susceptible de  impugnación, en la medida que el competente para establecer la  procedencia o no de la alzada,  es el  superior funcional del despacho demandado.  

Finalmente,  la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto a la  procedencia del recurso de apelación contra el pronunciamiento  adoptado por la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar,  o si esa determinación es una simple respuesta o tiene la  categoría de una providencia susceptible de impugnación,  como lo pretende esa autoridad con el escrito de impugnación,  porque, como atrás se expuso, tales aspectos corresponde  dirimirlos a la Fiscalía delegada ante el Tribunal Suprior de  Cartagena, en el evento que la accionante cumpla con la carga que le  corresponde en los términos previstos en el artículo  197 de  la Ley 600 de 2000.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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