Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16985-2021
Radicación #120733
Acta 314
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP―, en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa ciudad y el señor Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el propósito de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero —Caja Agraria— y la organización sindical Sintracreditario, y las mesadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas y desde la fecha en la que cumplió 55 años.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios como trabajador oficial de la Caja Agraria, mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el 1º de septiembre de 1978 y el 27 de junio de 1999, fecha en que se terminó por disolución y liquidación de la entidad. Además, aseguró que siempre estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario y que la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 se encontraba vigente para el momento en que fue retirado.
En sentencia del 7 de febrero de 2017, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y absolvió a la UGPP. Como sustento de dicha determinación, expuso que si bien el demandante laboró por más de 20 años en la referida entidad, no cumplió 55 años en vigencia de la relación laboral.
Inconforme con la anterior decisión, Quiceno Giraldo la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad le impartió confirmación el 3 de mayo de 2018. Argumentó que el interesado no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, por cuanto para el 31 de julio de 2010, cuando por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia los beneficios extralegales, no había consolidado el derecho.
En desacuerdo, el apoderado judicial de Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la sentencia CSJ SL3317-2021 del 26 de julio de 2021, la casó. En consecuencia, revocó la providencia del 7 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación en mención, junto con las mesadas adicionales reajustadas y el retroactivo pensional indexado.
A juicio de la UGPP, la Corporación judicial accionada incurrió en abuso palmario del derecho y «vías de hecho». Específicamente, le atribuyó defectos fácticos por la falta y defectuosa valoración del acervo probatorio y materiales o sustantivos por indebida interpretación de la aludida convención colectiva de trabajo, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos adquiridos y las meras expectativas.
Asimismo, acusó a la parte accionada de desconocer el precedente jurisprudencial, al apartarse injustificadamente de los criterios fijados en las providencias CC SU-555 de 2014 y CC C-179 de 2016. La primera, relacionada con la aplicabilidad y vigencia de los acuerdos colectivos de trabajo y, la segunda, respecto de la obligatoriedad de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.
En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, resaltó que si bien el recurso de revisión aún no se ha agotado, el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en el proveído CC SU-427 de 2016, permiten flexibilizarlo cuando se evidencia un abuso del derecho que desencadena en reconocimientos de prestaciones sociales irregulares que afectan el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sumado a ello, señaló que no se ofrece como un medio de defensa eficaz para impedir que deba seguirse pagando una prestación a la que no tiene derecho Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo.
Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». Su pretensión, en conclusión, es dejar sin efectos la providencia atacada y ordenar proferir una de remplazo en favor de sus intereses o, en su defecto, suspender transitoriamente las consecuencias jurídicas de la precitada determinación, hasta tanto se resuelva la revisión que se iniciaría en virtud de esa orden del juez de tutela.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 18 de noviembre de 2021 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. Negó la medida provisional requerida por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991.
Mediante informe allegado al despacho el 23 siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.
El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, detalló el trámite de la actuación. Allegó copia digital del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo realizó la misma petición, bajo el argumento de que no se configuró vulneración alguna a las garantías constitucionales. Destacó que la decisión atacada no adolece de los defectos atribuidos por la parte actora, quien no puede acudir a la acción de tutela como una tercera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional la UGPP cuestionó la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó el fallo del 3 de mayo de 2018, al reconocerle a Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998 entre Sintracreditario y la Caja Agraria, junto con las mesadas adicionales reajustadas y el retroactivo pensional indexado.
En primer lugar, encuentra la Sala que se incumple el requisito de subsidiariedad. La entidad accionante tiene la posibilidad de instaurar el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, pues la sentencia de casación se profirió el 26 de julio de 2021 por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Resulta del todo desacertado pretender que, a través de vía excepcional, se acceda a tal pretensión, pues la acción de tutela no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para el efecto y, menos aún, agilizarlos.
Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Incluso, por ende, ante la negativa de su pretensión principal, pidió la suspensión de los efectos de la sentencia reprochada hasta tanto se interponga éste. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada.
En ese mismo sentido, la UGPP argumentó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-427 de 2016 estableció que es procedente excepcionalmente el amparo constitucional, cuando se avizora una grave afectación del erario con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho.
Sin embargo, tal explicación tampoco justifica de manera suficiente la incuria de la entidad accionante, en razón a que si bien la Sala reconoce que esa decisión con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado prevé una excepción de aplicación del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho evidente, pues este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse grave.
En la sentencia CC SU-631 de 2017 fueron sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciarían al sistema pensional, (ii) discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo, y (iii) ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora no demostró ―ni lo avizora la Sala― el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de que se le hubiera otorgado la pensión de jubilación convencional a Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo no acredita un grave abuso del derecho, más cuando su reconocimiento fue producto de una decisión judicial emanada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
En segundo lugar, respecto al defecto fáctico invocado por la UGPP por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados, advierte la Sala que resulta desacertado, pues aquella se efectuó con base en el problema jurídico a resolver consistente en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional y especialmente a su parágrafo 1º, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal que reclama Quiceno Giraldo, de cara a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Frente al alegado defecto material o sustantivo por indebida interpretación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo y el Acto Legislativo 01 de 2005, encuentra la Corte que asoma desacertado, pues aquella no transgredió la Constitución Política ni la ley.
En aras de ilustrar lo anterior, importante resulta destacar el contenido del precitado precepto, el cual refiere:
ARTÍCULO 41º PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (…).
PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayas fuera del texto).
Como viene de verse, el trabajador que se desvincule o sea retirado, sin haber llegado a los 55 años en el caso de los hombres, tendrá derecho a la pensión cuando los cumpla, siempre y cuando acredite haber laborado 20 años al servicio de la institución.
Sobre ese asunto, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en las providencias CSJ SL526-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL5030-2019; CSJ SL5178-2020 y CSJ SL3587-2020, y ha establecido que dicha cláusula convencional «aplica a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos veinte años de servicio a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad».
Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de casar la sentencia de segunda instancia se haya dictado, tras precisar que el Tribunal se equivocó al considerar que como para el momento en que perdieron vigencia las reglas pensionales por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo no había cumplido el requisito de la edad, no se causó el derecho pensional, pues de esa forma soslayó que la edad era un condicionamiento de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación extralegal.
Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en la determinación CC SU-555 de 2014, la Sala advierte que en ese asunto no sólo las partes y entidades eran disimiles a las aquí convocadas, sino que se examinó una cláusula convencional que consagraba pensión de jubilación diferente a la planteada en el proceso objeto de tutela. En ese orden de ideas, en esta oportunidad es improcedente aplicar el criterio fijado en la sentencia CC C-179 de 2016.
Recuérdese que la interpretación que se haga de las cláusulas convencionales corresponde a la valoración específica de los términos y condiciones en que fueron pactadas por las partes en cada acuerdo laboral. Por lo tanto, lo considerado frente a una, no puede considerarse aplicable para resolver controversias que si bien pueden gravitar sobre el mismo aspecto, deben estudiarse en un escenario convencional único, especial y diferente a los demás.
Concluye la Corte, entonces, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por la parte actora, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria