STP16978-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120382  

STP16978-2021  

(Aprobado  Acta n.° 310)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Luis  Raúl Rojas Tapiero  frente al auto proferido el 8 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Penal, mediante el cual rechazó la solicitud  de amparo propuesta contra la Sala de Casación Civil y otros.  

ANTECEDENTES  

1.  Del farragoso y engorroso escrito de tutela, se extrae que Luis  Raúl Rojas Tapiero,  promovió amparo contra las siguientes autoridades: i) la Sala  de Casación Civil, ii) la Presidencia del Tribunal Superior de  Bogotá, iii) la Sala Civil de dicho Tribunal, iv) el Juzgado  43 Civil del Circuito de esta ciudad, v) el Juzgado 18 de Familia de  esta urbe, vi) la Comisión de Investigación y Acusación  de la Cámara de Representantes, vii) la Inspección 8ª  Distrital de Policía, viii) el Consejo de Justicia de la  Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de esta  capital, ix) el Consejo Superior de la Judicatura, x) los actores  voluntarios de convivencia de la localidad de Kennedy, xi) la Oficina  de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad, xii) el  Fondo Nacional del Ahorro, xiii) Pedro  Vega Tarazona,  xiv) Martha  Salgado  y, xv) Alirio  Baquero Galeano.  

1.1.  Los hechos con los que fundamenta la demanda, fueron expuestos por  Rojas  Tapiero  de la siguiente manera:  

[…]  1-Acciono  a los siguientes Despachos Judiciales y entidades, porque en algunos  procesos debatidos, se ha pedido que se estudie las pruebas y se  estudien a fondo, pero siempre las omiten o alteran el contenido de  la prueba, influyendo en el hecho real, ocurriendo que pretermite la  prueba o se distorsiona para darle un significado que no contiene,  ignorado con ojos cerrados, la eventualidad contraria o diversa a la  prueba real, física documental, vicio en que han incurrido  arbitrariamente, ilógicamente y hasta irrazonablemente. Pido  desde ya que todos los procesos que Tutelo se ajusten a Ley y la Ley,  a la Constitución Política de Colombia y los Acuerdos  Internacionales.  

En todos los  procesos se ha debatido el certificado de tradición, que es el  documento real para cualquier trámite de finca raíz en  compra venta, e hipoteca. Pido que sea analizado cuidadosamente en  este caso que son procesos de Reivindicación y pertenencia. Y  familia Esta prueba es para todos los procesos que estoy accionando,  que algunos han tenido el mismo error, el certificado con numero  50C-667427de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá. Si miramos en el certificado aparece únicamente  un lote de 6×12, sin ningún radicado de mejoras, ni tampoco  ninguna clase de construcción, desde la Anotación 1  hasta la anotación 26, que es fin de este certificado.  Legalmente NO existe ninguna prueba dentro del certificado de  tradición en sus anotaciones que pruebe lo contrario.  

ACCIONO; El  Fondo Nacional del Ahorro, viola los estatutos de acuerdo N.º  1088- 2006, reglamentaria para crédito y compra de vivienda,  también viola los estatutos comerciales, las leyes y artículos  del comercio entre otros. Enumero las violaciones Honorable  Magistrado que no puedo pasar por alto.  

[…]  

3.Acciono Al  consejo de Justicia de Bogotá. El señor Alirio Baquero  Galeano me denuncia penalmente con una Querella Policial. Para  lanzamiento por ocupación de hecho con numero de radicado  1501809 (2009- 1497), en la inspección de policía zona  8ªKennedy. Querella que no próspero y apelan por  competencia al Consejo de Justicia, segunda instancia y fallan  confirmando que el señor Alirio Baquero Galeano, Nunca ha  tenido posesión de la casa ubicada en la carrera 78 D N.º  13-47 del barrio Visión de Colombia. Confirmando El consejo de  justicia de Bogotá, que la posesión corresponde al  señor Luis Raúl Rojas tapiero (QUERELLADO). Y que el  querellante nunca ha tenido posesión de la casa, del proceso  que nos ocupa esta controversia. Sentencia en firme (RESOLUCION), sin  recurso de reposición. Anexo documento. 3.Acciono Al juzgado  segundo civil del Circuito de Bogotá y el señor Alirio  Baquero me inicia un proceso de Reivindicación que,  corresponde por reparto al juzgado segundo civil del circuito de  Bogotá mediante proceso Nº11001310300220100058000 Juez  Oscar Gabriel Cely Fonseca. Que la sentencia niega todas las  pretensiones. Porque en su interrogatorio de parte, da cuenta, el  señor Juez segundo civil del circuito, que este proceso NO  debía existir, porque en la confesión hecha en su  despacho bajo gravedad de juramento. Concluyo que el señor  Alirio Baquero Galeano, nunca ha tenido posesión de la casa  ubicada en la carrera 78 D Nº13-47 del barrio Visión de  Colombia, que el cómo Juez no puede cambiar lo confesado por  el absolvente señor Alirio Baquero Galeano (Demandante), que,  si el señor Alirio Baquero Galeano confeso en su despacho, en  el interrogatorio que Nunca ha tenido la posesión de la casa.  Él como juez No puede y no debe devolver la casa, si nunca la  ha poseído y sería un grave error, e ir en contra del  ordenamiento jurídico del aparato judicial y la Constitución  Política de Colombia. Devolver cosa que nunca ha existido,  violando la confianza que la ley le da como juez de la República,  para sentenciar con la verdad.  

4.En esta  tutela acciono al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil  proceso Reivindicatorio, la apelación hecha por el apoderado  Martha Salgado, al ver que no le prospera la demanda Reivindicatoria.  Procede a apelar ante el Tribunal Superior, le corresponde al  Tribunal Superior de Bogotá sala civil, Magistrado Hernando  Vargas Cipamocha proceso N. º11001310300220100058001.Quien  Revoca la sentencia del juzgado segundo Civil del Circuito de Bogotá.  Violando: las siguientes pruebas; sentencias de distintas entidades  del aparato judiciales, confesiones que nadie las puede cambiar,  pruebas documentales que hablan solas y contundentes que se han  aportado y ventilado en todo el proceso.  

[…]  

5. Acciono a la  Corte Suprema de Justicia sala civil al Magistrado Salazar con las  siguientes pruebas proceso de revisión número  11001020300020170025300 5-1 Cómo lo dice la Honorable Corte  Suprema de Justicia, una revisión NO es un proceso de otra  instancia. 5-2 Cómo lo pretendió el abogado Marta  Salgado y el señor Alirio Baquero Galeano, donde tomaron este  proceso como otra tercera instancia, aportando documentos, que el  Magistrado Ariel Salazar Ramírez, comete el grave error  recibiendo documentos al demandado en el proceso de revisión,  hasta llevarlos y utilizarlos en la sentencia de revisión,  violentando el aparato judicial, la Constitución Política  de Colombia, los Acuerdos Internacionales aclaro que son los  demandados, en este proceso de revisión, y el Magistrado Ariel  Salazar Ramírez de la Honorable Corte Suprema en el proceso de  revisión, paso por alto que el demandante del proceso de  revisión es el señor Luis Raúl Rojas Tapiero,  accionante del proceso de Revisión y no el señor Alirio  Baquero Galeano, que es el accionado en este proceso. 5-3 En esta  revisión el Magistrado Salazar comete un gravísimo  error de darle valor a una prueba que aporta el señor Alirio  Baquero Galeano en complicidad de su representante legal el abogado  Martha Salgado y la vendedora Luz Stella Perilla. Dónde por su  desespero por el proceso de revisión el señor Alirio  Baquero y la señora Luz Stella hacen un documento escrito, el  mismo año de la revisión, lo aportan, como una prueba  nueva fraudulenta dejando atrás la prueba reina cómo es  la escritura y el préstamo que fue negado por el Fondo  Nacional del Ahorro. Y lo radican en la Corte Suprema de Justicia en  día 27 del mes de noviembre del año 2018, por el doctor  Martha Salgado, entra a despacho del Magistrado Ariel Salazar  Ramírez, el día 30 del mes de noviembre del año  2018, dónde ya había fallecido cualquier aporte como  prueba, en el proceso de radicación y mucho menos por el  proceso de revisión. Pero raramente se ve que el Magistrado  Salazar no solo comete gravísimo error de aceptar esta prueba  fallecida y fraudulenta qué no es la instancia ni el momento  de aportarla sino que sigue cometiendo el error de darle valor y  poder a esta prueba y gravemente la utiliza para dar parte en la  sentencia de revisión, cómo lo podemos analizar con las  pruebas, que aporto, cómo son el estado del proceso y la  sentencia de revisión atropellando gravemente las leyes de  Colombia en contra de la Constitución colombiana Los acuerdos  internacionales.  

[…]  

6 –  ACCIONO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA FAMILIA proceso unión  marital número 11001311001820060075501. Me encamino  exactamente en la violación hecha por el Tribunal Superior de  Bogotá Sala Civil por el Magistrado Oscar Maestre Palmera, el  día 11 de julio del año 2011; El señor juez no  podía desconocer el acuerdo pactado entre las dos partes y  tendrá que darle pasó jurídico para que se  cumpla y NO podrá cambiar ninguna parte de lo firmado en la  conciliación en equidad ley 446 de 1998 con los artículos  66 y 109 y sentencias, sí miramos la sentencia, apelación  hecha por el Tribunal Superior de Bogotá sala familia con  fecha 11 de julio del 2011, se ve claramente que en la sentencia del  Tribunal habla y profundiza el acuerdo en Equidad de hecho el día  5 de agosto de 2005, pero si vemos nunca pronuncia que para la venta  de la casa le corresponde a cada uno el 50% y qué será  obligatorio involucrar a las dos partes en la venta de la casa. En  pocas palabras ya quedó repartida la liquidación de la  acción marital de hecho cómo quedó firmada la  conciliación en equidad entre Luz Stella Perilla y Luis Raúl  Rojas Tapiero.  

En la sentencia  11 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de  Familia proceso número 1100 13 11 00 18 2006 0075 501 que  resolvió en 11 páginas, pero pido que tengan en cuenta  Honorables Magistrados la página 9 de esta sentencia. -En la  página nueve dice claramente a través de la documental  aportada con la demanda, fácil es concluir qué en  efecto los señores Luis Raúl Rojas Tapiero y Luz Stella  Perilla, Convivieron en un espacio, sino que así lo reconocen  y aceptan las mismas partes al suscribir el Acta de conciliación  en Equidad celebrada el día 5 de agosto de 2005. Esto quiero  decir que el señor Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá  Óscar Maestre Palmera, tenía pleno conocimiento del  acuerdo en Equidad del día 5 agosto 2005. En el punto de  atención comunitario ALOHA registro número 08-05-0873,  según acuerdo número 27 de septiembre 29 del 2003.  

[…]  

7-Acciono Al  Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá proceso  Nº11001310304320160028700 donde me viola el derecho a la  igualdad, como lo voy a explicar cuidadosamente Me centralizo  directamente, al Derecho vulnerado por el señor Juez 43 Civil  del Circuito, que es derecho a la IGUALDAD, a la DEFENSA Y AL DEBIDO  PROCESO. […]  

8. Acciono al  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil proceso de pertenencia  en sus consideraciones se contradice en su punto 3 carece de  legitimación en causa por pasiva para oponerse a la  prescripción dado que solo tiene un vínculo contractual  con Luz Stella Perilla, desconociendo la realidad , que lo que está  conformado es una familia entre luz Estela Perilla, Luis Raúl  rojas tapiero y nuestros 3 hijos Kelly Rojas Perilla, Linda Rojas  Perilla y Deivy Rojas Perilla con más de 15 Años de  convivencia y el señor magistrado del tribunal con una  palabras vinculo contractual desconoce la realidad , eso no se puede  hacer señor magistrado viola la constitución política  de Colombia, también. Claramente se ve que el señor  magistrado no tiene en cuenta que es el certificado de tradición  matricula número 50C-667427 es un documento primordial en  estos procesos y que ahí claramente se ve que lo que vende la  señora Luz Stella Perilla es un lote de 6×12 y que el Señor  Alirio Baquero Galeano lo que compra es un lote de 6×12 y que el  Fondo Nacional del Ahorro como acreedor que se quiere salir de este  proceso fácilmente, porque ellos fueron quienes hicieron el  estudio como abogados profesionales ,se ve claramente que no existe  dentro del certificado de tradición licencia de construcción  ni mejoras ni metraje y que dentro de todo este proceso que se  debatió con los testigos con las pruebas documentales, se ve  claramente que el propietario de todas las mejoras es el Señor  Luis Raúl Rojas Tapiero y que fraudulentamente el Fondo  Nacional del Ahorro acreedor, la vendedora Luz Stella Perilla y el  comprador Alirio Baquero Galeano cometieron un fraude al dirigirse a  la Notaría 70 de Bogotá a hacer una escritura pública  fraudulentamente porque en el documento no registra Licencia de  construcción, mejoras ni metraje de construcción, ellos  tenían pleno conocimiento del fraude que estaban cometiendo ya  que el certificado de tradición habla solo y va en contra de  ellos, ¿Cómo este magistrado me va a despojar  fraudulentamente de mis derechos? Los cuales han sido debatidos en  todos los procesos porque yo Luis Raúl Rojas fui el que  construí la casa de cuatro pisos, pague los impuestos a mi  nombre, pague los recibos públicos y todos los cobros que el  gobierno me hacía respecto a la casa en cuestión,  pruebas aportadas dentro todos los procesos en disputa Cuando dice  que solo tengo un vínculo contractual con la Señora Luz  Stella Perilla desconoce la realidad de la unión marital de  hecho, donde se ve que de esta unión nacieron tres hijos que  se conformaba una familia en su momento, distorsionar el proceso y no  mira como fue el hecho real en la audiencia, como se demuestra en la  grabación de dicha audiencia. Consideraciones del Tribunal  Superior de Bogotá proceso de Pertenencia 3.1. No es materia  de discusión en esta instancia que al momento de la  presentación de la demanda que nos convoca era Alirio Baquero  quien tenía la calidad de titular del derecho real de dominio  -propietario- del inmueble objeto de usucapión de M. I. No.  50C-667427 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá Nótese, en la anotación No. 19 del 18  de enero de 2007 de dicho Folio de Matrícula (fls. 42 Vto), se  inscribió el título -compraventa- contenido en la E. P.  No. 1499 del 2 de octubre de 2006 de la Notaría 70 de Bogotá,  mediante la cual se protocolizó la transferencia de propiedad  que hizo Luz Stella Perrilla en favor del referido demandado (fls. 3  y ss C1). En atención a que lo que busca el convocante es  ganar por prescripción adquisitiva el dominio del citado  inmueble (art. 2518 del C. C.), una vez demostrado que la titularidad  de este la tenía es el señor Baquero por virtud del  respectivo título en su favor -compraventa- (art. 765 C. C.),  aparejado con la constancia de materialización del modo  -tradición- inscripción en el respectivo Folio de  Matrícula Inmobiliaria (art. 673 C.C.), no cabe duda que es el  principal llamado a resistir ese pedimento – legitimación en  la causa por pasiva-. Es importante recordar también que el  artículo 375 del Código General del Proceso, regla que  gobierna el trámite que nos ocupa, ordena: “siempre que  en el certificado figure determinada persona como titular de un  derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra  ella”. A voces del artículo 665 del Código Civil,  el dominio es un derecho real, por eso el titular de este es quien  tiene de entrada legitimación en la causa por pasiva para  oponerse a la pretensión que recaiga sobre el mismo, entendida  como “la identidad de la persona del demandado con la persona  contra la cual es concedida la acción (legitimación  pasiva)”. […]  

Igual suerte  corren las censuras respecto de la decisión emitida en segunda  instancia por esta Corporación el 31 de mayo de 2016, en el  proceso reivindicatorio adelantado por Alirio Baquero Galeano contra  Luis Raúl Rojas Tapiero, Rdo. 2010- 00580-01 y que en  particular reprochan la reivindicación ordenada, no estamos  ante una instancia adicional de esa decisión que por demás  se encuentra en firme. Así mismo, en lo que atañe a que  existió una sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes entre Luis Raúl Rojas Tapiero y Luz Stella  Perilla, y que el negocio que hizo la segunda con el convocado se  trató de venta de cosa ajena, para su descarte basta reiterar  que se trata de tema extraño a este juicio que el principio de  congruencia impone desechar. Recuérdese, el artículo  281 del Código General del Proceso, prohíbe: “no  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a  la invocada en esta”. En este punto otra contradicción  el Señor Magistrado se basa en el certificado de tradición  nuevamente y el precio y dice que no es momento de discutirlo pero  mire nuevamente que compró dentro del certificado de tradición  matricula número 50C667427, fue un lote hecho real y vuelve y  me desconoce mis mejoras de los cuatro pisos que construí y  aquí une y pega proceso de Familia, proceso Reivindicatorio  (que llegó hasta la última instancia de revisión,  herramienta que utilizaré dentro de esta tutela). Confunde  procesos de posesión con procesos de familia, aprovecho esta  herramienta también para mi defensa en esta tutela.  

1.Rebate el  demandante que las pruebas demuestran que cumple a cabalidad con los  requisitos para usucapir, tales como posesión material sobre  la cosa por el término establecido por el legislador,  construyó cuatro pisos y el objeto del proceso es el terreno.  Centralizo y resumo en pocas palabras, el Señor Juez 43 del  Circuito en todo este punto como lo habla el Magistrado me viola el  artículo 13 a la igualdad y quiero aclarar que nunca he sido  tenedor de la casa sino propietario al lado de la Señora Luz  Stella Perilla como quedo estipulado en la conciliación de  equidad el 05 de agosto de 2005, documento que nadie podrá  tumbar por ser una ley de la república, ley 446 de 1988,  artículos 66-69 y 109.  

2.Censura el  impugnante que no existió interrupción de la  prescripción adquisitiva por la entrega efectuada en el  proceso reivindicatorio, dado que cuando esto se dio ya se había  consolido su derecho a usucapir. Siempre me han violado el derecho a  la igualdad, porque nunca me he ido de la casa sino hasta el día  en que me sacaron violentamente por sentencia al reivindicatorio,  herramienta que debato en esta tutela  

3. Se censuró  también que la providencia atacada se basó en la  sentencia proferida en el proceso reivindicatorio y que el criterio  fue que se presentó el fenómeno de la cosa Juzgada.  Como puede un Juez de la República confundir dos procesos  Reivindicatorio y Pertenencia siendo tan diferentes pero este señor  Juez 43 Civil del Circuito llevaron una sentencia anticipada faltando  a la verdad, desde aquí se da uno cuenta por donde iba el  camino de este proceso, claramente revoca, pero se utilizan otras  herramientas para concluir sentencia siempre en contra mía.  

4.Reclama  también el actor que era el poseedor legítimo del  inmueble de conformidad con la reglamentación que regula el  patrimonio formado por la convivencia entre concubinos. Sin embargo,  olvidó que mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de  2010, por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, se declaró  probada la excepción de “prescripción de los  efectos patrimoniales de la unión marital de hecho”,  situación que cierra el paso a examinar si se consolidó  posesión en su favor (efecto patrimonial) por virtud de la  unión marital de hecho. En ese sentido, al no estar demostrada  la posesión exclusiva e ininterrumpida en cabeza del  demandante por el término de 10 años para adquirir el  predio objeto de litigio por prescripción adquisitiva  extraordinaria de dominio (art. 2530 C.C.), no queda otro camino que  afianzar que las pretensiones en este juicio están condenadas  al fracaso. Lo anterior, releva a la sala de resolver los demás  puntos de apelación relacionados con quejas frente a la  inspección judicial, valla desfijada por virtud de la entrega  en el proceso de reivindicatorio y favorecimiento probatorio por  recibirse en audiencia copia de una sentencia de revisión  porque estas situaciones en nada cambian lo analizado frente al  término de posesión. Esta herramienta también la  utilizo en mi defensa en el proceso de familia de esta tutela.  Concluyo, es demasiado la contradicción de este magistrado en  su sentencia, por basarse en los falsos testimonios de Alirio Baquero  Galeano y su apoderado, y no en los hechos reales que se han pedido  en este proceso.  

1.2.  Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:  

[…] Declare  la violación de mis derechos constitucionales de lo actuado en  los procesos relacionados.  

2.  Restablézcase mis derechos como poseedor y dueño de  buena fe del inmueble motivo de controversia  

3. Ordénese  la restitución de mi inmueble ubicado en la carrera 78D  Nº13-47, por injusta actuación judicial.  

4. Ordene  medida cautelar ante la superintendencia de Notariado y Registro al  certificado de tradición identificado con el numero  50C-667427, mientras termina la actuación judicial.  

5. téngase  en cuenta los accionados dentro del libelo de tutela  

2.  El proceso fue asignado al Magistrado de la Sala de Casación  Laboral, Luis  Benedicto Herrera Díaz,  el que mediante auto del 29 de septiembre de 2021, inadmitió  la demanda con fundamentos en los siguientes argumentos:  

[…] Del  escrito contentivo de la acción de tutela promovida por LUIS  RAÚL ROJAS TAPIERO  contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ,  entre otros, se advierte que el accionante no precisó si actúa  solo en nombre propio o también como agente oficioso de su  cónyuge y, en ese caso, le corresponde explicar cuáles  son las razones para fungir como representante de sus derechos.  

Por otra parte,  se observa que enuncia un listado de 15 entidades accionadas y se  advierten reparos contra los procesos civiles adelantados por el  tutelante y el recurso de revisión interpuesto, no obstante,  es necesario que exponga las inconformidades puntuales contra el  Consejo Superior de la Judicatura, en aras de verificar la  competencia de esta Sala de Casación para conocer la primera  instancia constitucional.  

Por último,  se observa que en el escrito tutelar no se puede establecer con  exactitud cuál es la actuación judicial concreta que  ataca ,ni hacia cual de las tantas entidades y autoridades que  acciona se dirigen las pretensiones que persigue.  

En esas  condiciones, la solicitud presentada no reúne los requisitos  exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, por lo  que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17  ibidem, se inadmite y se concede el término de días (3)  días al interesado para que corrija las deficiencias puestas  de manifiesto, so pena de su rechazo.  

2.1.  En respuesta a ese requerimiento,  Luis  Raúl Rojas Tapiero  informó que:  

i)  Los accionados son las «entidades  que conocieron y reconocieron mis derechos, a los que tengo y protege  la ley y la Constitución Política de Colombia,  demostrado en el curso del proceso, judiciales, oficiales y no  oficiales, particulares; los las que han dado sentencia en firme, han  iniciado procesos de investigación a la violación al  debido proceso, conciliaciones, y han firmado resoluciones de  cumplimiento, en ordenamiento, al aparato judicial, la constitución  política de Colombia y dar cumplimiento a la ley de colombia».  

ii)  El derecho vulnerado es el 13 de la Constitución Política.  

iii)  Actúa «en  causa propia, esta tutela la presento únicamente en nombre  propio Luis Raúl Rojas Tapiero y nadie más».  

iv)  Al final afirmó que: «Con  la tutela Radicado en la Honorable Corte Suprema de Justicia, con  número de radicado único N°  11001020300020160173300, que conoció en primera instancia la  Corte Suprema de Justicia Sala Civil por el Magistrado Ariel Salazar  Ramírez negando mis pretensiones y mi acción  constitucional del proceso reivindicatorio, que apele y sentenciada  por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por el  Magistrado Fernando Castilla Cadena, que conformó el fallo de  primera instancia, por esta razón acidó al Honorable  Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, con una queja  radicada el 12 de octubre de 2016, la cual prospero y por competencia  da vía libre y traslado al Honorable Congreso de la República,  quedando por reparto a la Honorable Cámara de Representantes  Comisión de Investigación y Juzgamiento».  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Ponente de la  Sala de Casación Laboral rechazó la demanda de tutela  al considerar que si bien el accionante dentro del término  concedido para subsanar el libelo, allegó memorial donde  aclaró que actuaba en nombre propio y descartó que el  Consejo Superior de la Judicatura fuera una de las partes accionadas,  lo cierto es que:  

[…] no  describió cuáles son los pronunciamientos emitidos por  la Sala de Casación Civil que reprocha ni la pretensión  concreta en su contra, lo que imposibilita dar trámite a la  presente acción ya que, precisamente, es la entidad que  habilita la competencia de esta corporación para conocer la  primera instancia constitucional.  

De otro lado, a  lo descrito debe sumarse que, en el último escrito presentado,  el interesado añadió un hecho nuevo consistente en la  acción de tutela n.°2016-01733-00, la cual fue conocida en  segunda instancia por la Sala de Casación Laboral y en la que  fue censurado el proceso reivindicatorio, igualmente recriminado en  esta oportunidad, sin que se pueda establecer con exactitud si el  referido asunto ius fundamental es también materia de  inconformidad en el actual escenario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis Raúl  Rojas Tapiero presentó  memorial con el que indicó que contrario a lo señalado  por el A  quo,  realizó un recuento detallado de cada una de las autoridades  accionadas y de las acciones que considera como trasgresora de sus  derechos fundamentales.  

Resaltó que  en el escrito «nunca  he atacado al Honorable Consejo Superior de la Judicatura y mucho  menos he hablado, mencionado, afirmado inconformidad, con el  Honorable Consejo Superior de la Judicatura, no entiendo como el  Magistrado de la sala laboral Luis Benedicto Herrera Díaz, me  pide que exponga las inconformidades puntuales contra el Honorable  Consejo Superior de la Judicatura y si en mi escrito de la tutela,  claramente se ve, que lo que accion[é], al Consejo Superior de  la Judicatura, es   para que confirme, toda la queja de la tutela , numero  11001020300020160173300 presentada contra la corte suprema de  justicia sala civil y sala laboral , qué próspero por  que se dieron de cuenta la violación tan grave al debido  proceso y en contra de los derechos constitucionales de Luis Raúl  Rojas Tapiero, en el proceso reivindicatorio , por esta razón  impulsaron el proceso al Honorable Congreso de la Republica y, por  reparto le correspondió, ala Honorable Cámara de  Representantes , Comisión de Investigación y Acusación,  expediente número interno 4768, para que sea investigada la  Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil y Sala Laboral de la  Honorable Corte Suprema de Justicia, como lo explique en lo enunciado  en punto E-, de la subsanación del 6 de octubre del año  2021».  

Aseguró que  en ningún momento añadió un hecho nuevo, «porque  en el escrito de la tutela, en la hoja número 8 se ve  claramente en el escrito se le está pidiendo al Honorable  Consejo Superior de la Judicatura, la queja contra la Corte Suprema  de Justicia con la tutela 1100 1020300020160173300 que es el mismo  número de tutela que dice el Honorable Magistrado de la Sala  Laboral en el auto de rechazo del amparo constitucional y es ahí  donde nace ,la investigación disciplinaria, contra la Corte  Suprema de Justicia Sala Civil y Sala Laboral, donde claramente  concluye la violación a los derechos constitucionales e  impulsan y le dan vía libre a la investigación por  cuenta de la Honorable Cámara de Representantes de  Investigación y Acusación».  

Adujo que a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde conocer el amparo, «porque  estaba inhabilitado la Sala Civil y la Sala Laboral, y no podría  conocer de esta tutela»  

Solicitó  estudiar conocer de fondo la demanda de tutela presentada.  

CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.  del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. En el caso  concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al rechazar la demanda presentada por el actor,  conforme con lo señalado por el artículo 17 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.1. No obstante,  es  necesario indicar que pese a que el  amparo está dotado de un  alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar  un mínimo de coherencia lógica respecto de los hechos  que la parte accionante considera que han contribuido a la  vulneración de los derechos fundamentales que se invocan  respecto de la parte demandada, pues a partir de dicha información  corresponde al juez constitucional identificar el problema jurídico  planteado, con el propósito de establecer la legitimidad por  activa, las autoridades o entidades que deben vincularse al  contradictorio y la temeridad, entre otros, por manera que si resulta  defectuosa la comprensión de la demanda, el artículo 17  del decreto 2591 de 1991, contempla la posibilidad de solicitar la  aclaración del escrito.  

Precisamente la  norma mencionada en el parágrafo anterior, dispone que «si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano»,  precepto  que autoriza al funcionario judicial que le correspondió  conocer del asunto, proceder a rechazar el amparo cuando, no obstante  haber requerido a la parte actora, guardó silencio o  habiéndose pronunciado al respecto, no se subsanan los  defectos argumentativos.  

3.2. Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-183-1995, señaló:  

Si  bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general  reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación  por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el  reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado  de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una  discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los  conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al  límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de  sentido en la solicitud de tutela.  

   

Lo  anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción  y del interés político con ella garantizado, la defensa  de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.  

   

Sin  embargo, la acción de tutela requiere, como un medio  indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su  solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción  o la omisión que la motiva, el derecho que se considera  violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si  fuere posible y las demás circunstancias relevantes para  decidir el asunto.  

Agrega  el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será  indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna  formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia,  por vía telegráfica u otro medio de comunicación  que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la  intervención de apoderado e incluso en las hipótesis  contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida  verbalmente.  

En  este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud  de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece  claridad, la situación no fue corregida por el actor en su  oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al  convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y  facultades podrá esclarecer la situación de hecho  objeto de la acción.  

4. Para el caso en  estudio, se tiene que ante la incomprensible demanda constitucional  invocada frente a los hechos, pretensiones y despachos accionados, se  procuró velar por el respeto de las garantías y  derechos fundamentales que le asisten a Luis  Raúl Rojas Tapiero,  razón por la que mediante auto del 29 de septiembre de 2021,  el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral ordenó  requerir a Rojas  Tapiero  para que precisara dichos aspectos, sin que a pesar de ello, fuera  posible determinar con mediana coherencia las autoridades que demanda  en concreto y qué hechos o actuaciones son las censuradas, ya  que el segundo escrito resultó igual de confuso que el  inicial, pues además de incluir otro despacho judicial [Sala  de Casación Laboral], no aclaró los supuestos fácticos  y las pretensiones respecto de cada uno de ellos.  

Es de advertir  que, el accionante referenció en la demanda de tutela, que una  de las demandadas, es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, es por ello, que el juez constitucional de primera  instancia procedió a requerirlo para especificar con  fundamento en que hechos o actuaciones se promovió el amparo  contra esa colegiatura, y el momento de aclarar los hechos, aquel no  indicó la existencia de algún reproche contra esa  autoridad, al contrario referenció que al igual que las demás  accionadas, la Sala de Casación Laboral vulneró sus  derechos fundamentales al resolver otra acción constitucional  [rad. 11001020300020160173300].  

Es así, que  pese a que el requerimiento fue acatado por Luis  Raúl Rojas Tapiero,  los propósitos no fueron cumplidos, pues además de la  necesidad de conocer el objeto del amparo, se requería  precisar las decisiones, los demandados y las solicitudes que tiene  frente a cada uno de ellos, pues a partir de dicha información,  no sólo se podría determinar la legitimidad con la que  actuaban en cada caso, sino que además se revisaría el  tema de la temeridad ante la tutela que aquél reconocen haber  interpuesto (ante la Sala de Casación Laboral (rad.  11001020300020160173300),  por lo cual se hacía necesario establecer los hechos nuevos  para descartar acciones temerarias. Además de dicho trámite  constitucional, una vez verificada la página web  de la Rama Judicial1,  se constató que el accionante ha participado dentro de los  siguientes trámites de tutela:  

                                                                        

AUTORIDAD                          QUE CONOCIÓ                                                                      

ACCIONADOS                                                                      

RADICADO                                                                      

DECISIÓN          

1                                                                      

Sala de                          Casación Civil (primera instancia)                                                                      

Sala Civil del                          Tribunal Superior, el Juzgado 2º Civil del Circuito, la                          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de                          Bogotá, y el Fondo Nacional del Ahorro                                                                      

110010203000                          

20160173300                                                                      

STC9152-2016          

2                                                                      

Sala de                          Casación Laboral (segunda instancia)                                                                      

Sala Civil del                          Tribunal Superior, el Juzgado 2º Civil del Circuito, la                          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de                          Bogotá, y el Fondo Nacional del Ahorro                                                                      

STL12747-2016          

3                                                                      

Sala de                          Casación Civil (primera instancia).                                                                      

Sala                          Civil del Tribunal Superior Y el Juzgado 43 Civil Del Circuito,                          juntos De Bogotá                                                                      

110010203000                          

20190164000                          

                                                                      

STC7032-2019          

4                                                                      

Sala de                          Casación Laboral (impugnación)                                                                      

Sala                          Civil del Tribunal Superior Y el Juzgado 43 Civil Del Circuito,                          Juntos De Bogotá                                                                      

85175                                                                      

STL9769-2019          

5                                                                      

Sala de                          Casación Civil (impugnación)                                                                      

Juzgado 43                          Civil del Circuito de Bogotá.                                                                      

110012203000                          

202001505-01                                                                      

STC10696-2020    

Darle trámite  al presente asunto, sería tanto como contrastar los fines del  mecanismo excepcional y vulnerar los derechos fundamentales de Luis  Raúl Rojas Tapiero,  cuando no se tiene claridad del problema jurídico que se debe  resolver por la dispersa e incoherente información  suministrada, motivo por el cual el A  quo  rechazó la demanda de plano, en tanto Rojas  Tapiero  incumplió con la carga mínima de claridad y diligencia  que se traduce en la presentación de los elementos básicos  de la situación de hecho que permita comprender la pretensión  reclamada y así poder estudiar la presunta trasgresión  de sus derechos fundamentales.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará la providencia de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de las providencias proferidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx      

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