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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120382
STP16978-2021
(Aprobado Acta n.° 310)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luis Raúl Rojas Tapiero frente al auto proferido el 8 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal, mediante el cual rechazó la solicitud de amparo propuesta contra la Sala de Casación Civil y otros.
ANTECEDENTES
1. Del farragoso y engorroso escrito de tutela, se extrae que Luis Raúl Rojas Tapiero, promovió amparo contra las siguientes autoridades: i) la Sala de Casación Civil, ii) la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, iii) la Sala Civil de dicho Tribunal, iv) el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, v) el Juzgado 18 de Familia de esta urbe, vi) la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, vii) la Inspección 8ª Distrital de Policía, viii) el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de esta capital, ix) el Consejo Superior de la Judicatura, x) los actores voluntarios de convivencia de la localidad de Kennedy, xi) la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad, xii) el Fondo Nacional del Ahorro, xiii) Pedro Vega Tarazona, xiv) Martha Salgado y, xv) Alirio Baquero Galeano.
1.1. Los hechos con los que fundamenta la demanda, fueron expuestos por Rojas Tapiero de la siguiente manera:
[…] 1-Acciono a los siguientes Despachos Judiciales y entidades, porque en algunos procesos debatidos, se ha pedido que se estudie las pruebas y se estudien a fondo, pero siempre las omiten o alteran el contenido de la prueba, influyendo en el hecho real, ocurriendo que pretermite la prueba o se distorsiona para darle un significado que no contiene, ignorado con ojos cerrados, la eventualidad contraria o diversa a la prueba real, física documental, vicio en que han incurrido arbitrariamente, ilógicamente y hasta irrazonablemente. Pido desde ya que todos los procesos que Tutelo se ajusten a Ley y la Ley, a la Constitución Política de Colombia y los Acuerdos Internacionales.
En todos los procesos se ha debatido el certificado de tradición, que es el documento real para cualquier trámite de finca raíz en compra venta, e hipoteca. Pido que sea analizado cuidadosamente en este caso que son procesos de Reivindicación y pertenencia. Y familia Esta prueba es para todos los procesos que estoy accionando, que algunos han tenido el mismo error, el certificado con numero 50C-667427de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Si miramos en el certificado aparece únicamente un lote de 6×12, sin ningún radicado de mejoras, ni tampoco ninguna clase de construcción, desde la Anotación 1 hasta la anotación 26, que es fin de este certificado. Legalmente NO existe ninguna prueba dentro del certificado de tradición en sus anotaciones que pruebe lo contrario.
ACCIONO; El Fondo Nacional del Ahorro, viola los estatutos de acuerdo N.º 1088- 2006, reglamentaria para crédito y compra de vivienda, también viola los estatutos comerciales, las leyes y artículos del comercio entre otros. Enumero las violaciones Honorable Magistrado que no puedo pasar por alto.
[…]
3.Acciono Al consejo de Justicia de Bogotá. El señor Alirio Baquero Galeano me denuncia penalmente con una Querella Policial. Para lanzamiento por ocupación de hecho con numero de radicado 1501809 (2009- 1497), en la inspección de policía zona 8ªKennedy. Querella que no próspero y apelan por competencia al Consejo de Justicia, segunda instancia y fallan confirmando que el señor Alirio Baquero Galeano, Nunca ha tenido posesión de la casa ubicada en la carrera 78 D N.º 13-47 del barrio Visión de Colombia. Confirmando El consejo de justicia de Bogotá, que la posesión corresponde al señor Luis Raúl Rojas tapiero (QUERELLADO). Y que el querellante nunca ha tenido posesión de la casa, del proceso que nos ocupa esta controversia. Sentencia en firme (RESOLUCION), sin recurso de reposición. Anexo documento. 3.Acciono Al juzgado segundo civil del Circuito de Bogotá y el señor Alirio Baquero me inicia un proceso de Reivindicación que, corresponde por reparto al juzgado segundo civil del circuito de Bogotá mediante proceso Nº11001310300220100058000 Juez Oscar Gabriel Cely Fonseca. Que la sentencia niega todas las pretensiones. Porque en su interrogatorio de parte, da cuenta, el señor Juez segundo civil del circuito, que este proceso NO debía existir, porque en la confesión hecha en su despacho bajo gravedad de juramento. Concluyo que el señor Alirio Baquero Galeano, nunca ha tenido posesión de la casa ubicada en la carrera 78 D Nº13-47 del barrio Visión de Colombia, que el cómo Juez no puede cambiar lo confesado por el absolvente señor Alirio Baquero Galeano (Demandante), que, si el señor Alirio Baquero Galeano confeso en su despacho, en el interrogatorio que Nunca ha tenido la posesión de la casa. Él como juez No puede y no debe devolver la casa, si nunca la ha poseído y sería un grave error, e ir en contra del ordenamiento jurídico del aparato judicial y la Constitución Política de Colombia. Devolver cosa que nunca ha existido, violando la confianza que la ley le da como juez de la República, para sentenciar con la verdad.
4.En esta tutela acciono al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil proceso Reivindicatorio, la apelación hecha por el apoderado Martha Salgado, al ver que no le prospera la demanda Reivindicatoria. Procede a apelar ante el Tribunal Superior, le corresponde al Tribunal Superior de Bogotá sala civil, Magistrado Hernando Vargas Cipamocha proceso N. º11001310300220100058001.Quien Revoca la sentencia del juzgado segundo Civil del Circuito de Bogotá. Violando: las siguientes pruebas; sentencias de distintas entidades del aparato judiciales, confesiones que nadie las puede cambiar, pruebas documentales que hablan solas y contundentes que se han aportado y ventilado en todo el proceso.
[…]
5. Acciono a la Corte Suprema de Justicia sala civil al Magistrado Salazar con las siguientes pruebas proceso de revisión número 11001020300020170025300 5-1 Cómo lo dice la Honorable Corte Suprema de Justicia, una revisión NO es un proceso de otra instancia. 5-2 Cómo lo pretendió el abogado Marta Salgado y el señor Alirio Baquero Galeano, donde tomaron este proceso como otra tercera instancia, aportando documentos, que el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, comete el grave error recibiendo documentos al demandado en el proceso de revisión, hasta llevarlos y utilizarlos en la sentencia de revisión, violentando el aparato judicial, la Constitución Política de Colombia, los Acuerdos Internacionales aclaro que son los demandados, en este proceso de revisión, y el Magistrado Ariel Salazar Ramírez de la Honorable Corte Suprema en el proceso de revisión, paso por alto que el demandante del proceso de revisión es el señor Luis Raúl Rojas Tapiero, accionante del proceso de Revisión y no el señor Alirio Baquero Galeano, que es el accionado en este proceso. 5-3 En esta revisión el Magistrado Salazar comete un gravísimo error de darle valor a una prueba que aporta el señor Alirio Baquero Galeano en complicidad de su representante legal el abogado Martha Salgado y la vendedora Luz Stella Perilla. Dónde por su desespero por el proceso de revisión el señor Alirio Baquero y la señora Luz Stella hacen un documento escrito, el mismo año de la revisión, lo aportan, como una prueba nueva fraudulenta dejando atrás la prueba reina cómo es la escritura y el préstamo que fue negado por el Fondo Nacional del Ahorro. Y lo radican en la Corte Suprema de Justicia en día 27 del mes de noviembre del año 2018, por el doctor Martha Salgado, entra a despacho del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, el día 30 del mes de noviembre del año 2018, dónde ya había fallecido cualquier aporte como prueba, en el proceso de radicación y mucho menos por el proceso de revisión. Pero raramente se ve que el Magistrado Salazar no solo comete gravísimo error de aceptar esta prueba fallecida y fraudulenta qué no es la instancia ni el momento de aportarla sino que sigue cometiendo el error de darle valor y poder a esta prueba y gravemente la utiliza para dar parte en la sentencia de revisión, cómo lo podemos analizar con las pruebas, que aporto, cómo son el estado del proceso y la sentencia de revisión atropellando gravemente las leyes de Colombia en contra de la Constitución colombiana Los acuerdos internacionales.
[…]
6 – ACCIONO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA FAMILIA proceso unión marital número 11001311001820060075501. Me encamino exactamente en la violación hecha por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil por el Magistrado Oscar Maestre Palmera, el día 11 de julio del año 2011; El señor juez no podía desconocer el acuerdo pactado entre las dos partes y tendrá que darle pasó jurídico para que se cumpla y NO podrá cambiar ninguna parte de lo firmado en la conciliación en equidad ley 446 de 1998 con los artículos 66 y 109 y sentencias, sí miramos la sentencia, apelación hecha por el Tribunal Superior de Bogotá sala familia con fecha 11 de julio del 2011, se ve claramente que en la sentencia del Tribunal habla y profundiza el acuerdo en Equidad de hecho el día 5 de agosto de 2005, pero si vemos nunca pronuncia que para la venta de la casa le corresponde a cada uno el 50% y qué será obligatorio involucrar a las dos partes en la venta de la casa. En pocas palabras ya quedó repartida la liquidación de la acción marital de hecho cómo quedó firmada la conciliación en equidad entre Luz Stella Perilla y Luis Raúl Rojas Tapiero.
En la sentencia 11 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia proceso número 1100 13 11 00 18 2006 0075 501 que resolvió en 11 páginas, pero pido que tengan en cuenta Honorables Magistrados la página 9 de esta sentencia. -En la página nueve dice claramente a través de la documental aportada con la demanda, fácil es concluir qué en efecto los señores Luis Raúl Rojas Tapiero y Luz Stella Perilla, Convivieron en un espacio, sino que así lo reconocen y aceptan las mismas partes al suscribir el Acta de conciliación en Equidad celebrada el día 5 de agosto de 2005. Esto quiero decir que el señor Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá Óscar Maestre Palmera, tenía pleno conocimiento del acuerdo en Equidad del día 5 agosto 2005. En el punto de atención comunitario ALOHA registro número 08-05-0873, según acuerdo número 27 de septiembre 29 del 2003.
[…]
7-Acciono Al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá proceso Nº11001310304320160028700 donde me viola el derecho a la igualdad, como lo voy a explicar cuidadosamente Me centralizo directamente, al Derecho vulnerado por el señor Juez 43 Civil del Circuito, que es derecho a la IGUALDAD, a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. […]
8. Acciono al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil proceso de pertenencia en sus consideraciones se contradice en su punto 3 carece de legitimación en causa por pasiva para oponerse a la prescripción dado que solo tiene un vínculo contractual con Luz Stella Perilla, desconociendo la realidad , que lo que está conformado es una familia entre luz Estela Perilla, Luis Raúl rojas tapiero y nuestros 3 hijos Kelly Rojas Perilla, Linda Rojas Perilla y Deivy Rojas Perilla con más de 15 Años de convivencia y el señor magistrado del tribunal con una palabras vinculo contractual desconoce la realidad , eso no se puede hacer señor magistrado viola la constitución política de Colombia, también. Claramente se ve que el señor magistrado no tiene en cuenta que es el certificado de tradición matricula número 50C-667427 es un documento primordial en estos procesos y que ahí claramente se ve que lo que vende la señora Luz Stella Perilla es un lote de 6×12 y que el Señor Alirio Baquero Galeano lo que compra es un lote de 6×12 y que el Fondo Nacional del Ahorro como acreedor que se quiere salir de este proceso fácilmente, porque ellos fueron quienes hicieron el estudio como abogados profesionales ,se ve claramente que no existe dentro del certificado de tradición licencia de construcción ni mejoras ni metraje y que dentro de todo este proceso que se debatió con los testigos con las pruebas documentales, se ve claramente que el propietario de todas las mejoras es el Señor Luis Raúl Rojas Tapiero y que fraudulentamente el Fondo Nacional del Ahorro acreedor, la vendedora Luz Stella Perilla y el comprador Alirio Baquero Galeano cometieron un fraude al dirigirse a la Notaría 70 de Bogotá a hacer una escritura pública fraudulentamente porque en el documento no registra Licencia de construcción, mejoras ni metraje de construcción, ellos tenían pleno conocimiento del fraude que estaban cometiendo ya que el certificado de tradición habla solo y va en contra de ellos, ¿Cómo este magistrado me va a despojar fraudulentamente de mis derechos? Los cuales han sido debatidos en todos los procesos porque yo Luis Raúl Rojas fui el que construí la casa de cuatro pisos, pague los impuestos a mi nombre, pague los recibos públicos y todos los cobros que el gobierno me hacía respecto a la casa en cuestión, pruebas aportadas dentro todos los procesos en disputa Cuando dice que solo tengo un vínculo contractual con la Señora Luz Stella Perilla desconoce la realidad de la unión marital de hecho, donde se ve que de esta unión nacieron tres hijos que se conformaba una familia en su momento, distorsionar el proceso y no mira como fue el hecho real en la audiencia, como se demuestra en la grabación de dicha audiencia. Consideraciones del Tribunal Superior de Bogotá proceso de Pertenencia 3.1. No es materia de discusión en esta instancia que al momento de la presentación de la demanda que nos convoca era Alirio Baquero quien tenía la calidad de titular del derecho real de dominio -propietario- del inmueble objeto de usucapión de M. I. No. 50C-667427 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Nótese, en la anotación No. 19 del 18 de enero de 2007 de dicho Folio de Matrícula (fls. 42 Vto), se inscribió el título -compraventa- contenido en la E. P. No. 1499 del 2 de octubre de 2006 de la Notaría 70 de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la transferencia de propiedad que hizo Luz Stella Perrilla en favor del referido demandado (fls. 3 y ss C1). En atención a que lo que busca el convocante es ganar por prescripción adquisitiva el dominio del citado inmueble (art. 2518 del C. C.), una vez demostrado que la titularidad de este la tenía es el señor Baquero por virtud del respectivo título en su favor -compraventa- (art. 765 C. C.), aparejado con la constancia de materialización del modo -tradición- inscripción en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria (art. 673 C.C.), no cabe duda que es el principal llamado a resistir ese pedimento – legitimación en la causa por pasiva-. Es importante recordar también que el artículo 375 del Código General del Proceso, regla que gobierna el trámite que nos ocupa, ordena: “siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”. A voces del artículo 665 del Código Civil, el dominio es un derecho real, por eso el titular de este es quien tiene de entrada legitimación en la causa por pasiva para oponerse a la pretensión que recaiga sobre el mismo, entendida como “la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”. […]
Igual suerte corren las censuras respecto de la decisión emitida en segunda instancia por esta Corporación el 31 de mayo de 2016, en el proceso reivindicatorio adelantado por Alirio Baquero Galeano contra Luis Raúl Rojas Tapiero, Rdo. 2010- 00580-01 y que en particular reprochan la reivindicación ordenada, no estamos ante una instancia adicional de esa decisión que por demás se encuentra en firme. Así mismo, en lo que atañe a que existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre Luis Raúl Rojas Tapiero y Luz Stella Perilla, y que el negocio que hizo la segunda con el convocado se trató de venta de cosa ajena, para su descarte basta reiterar que se trata de tema extraño a este juicio que el principio de congruencia impone desechar. Recuérdese, el artículo 281 del Código General del Proceso, prohíbe: “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. En este punto otra contradicción el Señor Magistrado se basa en el certificado de tradición nuevamente y el precio y dice que no es momento de discutirlo pero mire nuevamente que compró dentro del certificado de tradición matricula número 50C667427, fue un lote hecho real y vuelve y me desconoce mis mejoras de los cuatro pisos que construí y aquí une y pega proceso de Familia, proceso Reivindicatorio (que llegó hasta la última instancia de revisión, herramienta que utilizaré dentro de esta tutela). Confunde procesos de posesión con procesos de familia, aprovecho esta herramienta también para mi defensa en esta tutela.
1.Rebate el demandante que las pruebas demuestran que cumple a cabalidad con los requisitos para usucapir, tales como posesión material sobre la cosa por el término establecido por el legislador, construyó cuatro pisos y el objeto del proceso es el terreno. Centralizo y resumo en pocas palabras, el Señor Juez 43 del Circuito en todo este punto como lo habla el Magistrado me viola el artículo 13 a la igualdad y quiero aclarar que nunca he sido tenedor de la casa sino propietario al lado de la Señora Luz Stella Perilla como quedo estipulado en la conciliación de equidad el 05 de agosto de 2005, documento que nadie podrá tumbar por ser una ley de la república, ley 446 de 1988, artículos 66-69 y 109.
2.Censura el impugnante que no existió interrupción de la prescripción adquisitiva por la entrega efectuada en el proceso reivindicatorio, dado que cuando esto se dio ya se había consolido su derecho a usucapir. Siempre me han violado el derecho a la igualdad, porque nunca me he ido de la casa sino hasta el día en que me sacaron violentamente por sentencia al reivindicatorio, herramienta que debato en esta tutela
3. Se censuró también que la providencia atacada se basó en la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio y que el criterio fue que se presentó el fenómeno de la cosa Juzgada. Como puede un Juez de la República confundir dos procesos Reivindicatorio y Pertenencia siendo tan diferentes pero este señor Juez 43 Civil del Circuito llevaron una sentencia anticipada faltando a la verdad, desde aquí se da uno cuenta por donde iba el camino de este proceso, claramente revoca, pero se utilizan otras herramientas para concluir sentencia siempre en contra mía.
4.Reclama también el actor que era el poseedor legítimo del inmueble de conformidad con la reglamentación que regula el patrimonio formado por la convivencia entre concubinos. Sin embargo, olvidó que mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, se declaró probada la excepción de “prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho”, situación que cierra el paso a examinar si se consolidó posesión en su favor (efecto patrimonial) por virtud de la unión marital de hecho. En ese sentido, al no estar demostrada la posesión exclusiva e ininterrumpida en cabeza del demandante por el término de 10 años para adquirir el predio objeto de litigio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (art. 2530 C.C.), no queda otro camino que afianzar que las pretensiones en este juicio están condenadas al fracaso. Lo anterior, releva a la sala de resolver los demás puntos de apelación relacionados con quejas frente a la inspección judicial, valla desfijada por virtud de la entrega en el proceso de reivindicatorio y favorecimiento probatorio por recibirse en audiencia copia de una sentencia de revisión porque estas situaciones en nada cambian lo analizado frente al término de posesión. Esta herramienta también la utilizo en mi defensa en el proceso de familia de esta tutela. Concluyo, es demasiado la contradicción de este magistrado en su sentencia, por basarse en los falsos testimonios de Alirio Baquero Galeano y su apoderado, y no en los hechos reales que se han pedido en este proceso.
1.2. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:
[…] Declare la violación de mis derechos constitucionales de lo actuado en los procesos relacionados.
2. Restablézcase mis derechos como poseedor y dueño de buena fe del inmueble motivo de controversia
3. Ordénese la restitución de mi inmueble ubicado en la carrera 78D Nº13-47, por injusta actuación judicial.
4. Ordene medida cautelar ante la superintendencia de Notariado y Registro al certificado de tradición identificado con el numero 50C-667427, mientras termina la actuación judicial.
5. téngase en cuenta los accionados dentro del libelo de tutela
2. El proceso fue asignado al Magistrado de la Sala de Casación Laboral, Luis Benedicto Herrera Díaz, el que mediante auto del 29 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda con fundamentos en los siguientes argumentos:
[…] Del escrito contentivo de la acción de tutela promovida por LUIS RAÚL ROJAS TAPIERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, entre otros, se advierte que el accionante no precisó si actúa solo en nombre propio o también como agente oficioso de su cónyuge y, en ese caso, le corresponde explicar cuáles son las razones para fungir como representante de sus derechos.
Por otra parte, se observa que enuncia un listado de 15 entidades accionadas y se advierten reparos contra los procesos civiles adelantados por el tutelante y el recurso de revisión interpuesto, no obstante, es necesario que exponga las inconformidades puntuales contra el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de verificar la competencia de esta Sala de Casación para conocer la primera instancia constitucional.
Por último, se observa que en el escrito tutelar no se puede establecer con exactitud cuál es la actuación judicial concreta que ataca ,ni hacia cual de las tantas entidades y autoridades que acciona se dirigen las pretensiones que persigue.
En esas condiciones, la solicitud presentada no reúne los requisitos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 ibidem, se inadmite y se concede el término de días (3) días al interesado para que corrija las deficiencias puestas de manifiesto, so pena de su rechazo.
2.1. En respuesta a ese requerimiento, Luis Raúl Rojas Tapiero informó que:
i) Los accionados son las «entidades que conocieron y reconocieron mis derechos, a los que tengo y protege la ley y la Constitución Política de Colombia, demostrado en el curso del proceso, judiciales, oficiales y no oficiales, particulares; los las que han dado sentencia en firme, han iniciado procesos de investigación a la violación al debido proceso, conciliaciones, y han firmado resoluciones de cumplimiento, en ordenamiento, al aparato judicial, la constitución política de Colombia y dar cumplimiento a la ley de colombia».
ii) El derecho vulnerado es el 13 de la Constitución Política.
iii) Actúa «en causa propia, esta tutela la presento únicamente en nombre propio Luis Raúl Rojas Tapiero y nadie más».
iv) Al final afirmó que: «Con la tutela Radicado en la Honorable Corte Suprema de Justicia, con número de radicado único N° 11001020300020160173300, que conoció en primera instancia la Corte Suprema de Justicia Sala Civil por el Magistrado Ariel Salazar Ramírez negando mis pretensiones y mi acción constitucional del proceso reivindicatorio, que apele y sentenciada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por el Magistrado Fernando Castilla Cadena, que conformó el fallo de primera instancia, por esta razón acidó al Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, con una queja radicada el 12 de octubre de 2016, la cual prospero y por competencia da vía libre y traslado al Honorable Congreso de la República, quedando por reparto a la Honorable Cámara de Representantes Comisión de Investigación y Juzgamiento».
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Ponente de la Sala de Casación Laboral rechazó la demanda de tutela al considerar que si bien el accionante dentro del término concedido para subsanar el libelo, allegó memorial donde aclaró que actuaba en nombre propio y descartó que el Consejo Superior de la Judicatura fuera una de las partes accionadas, lo cierto es que:
[…] no describió cuáles son los pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Civil que reprocha ni la pretensión concreta en su contra, lo que imposibilita dar trámite a la presente acción ya que, precisamente, es la entidad que habilita la competencia de esta corporación para conocer la primera instancia constitucional.
De otro lado, a lo descrito debe sumarse que, en el último escrito presentado, el interesado añadió un hecho nuevo consistente en la acción de tutela n.°2016-01733-00, la cual fue conocida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral y en la que fue censurado el proceso reivindicatorio, igualmente recriminado en esta oportunidad, sin que se pueda establecer con exactitud si el referido asunto ius fundamental es también materia de inconformidad en el actual escenario.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Raúl Rojas Tapiero presentó memorial con el que indicó que contrario a lo señalado por el A quo, realizó un recuento detallado de cada una de las autoridades accionadas y de las acciones que considera como trasgresora de sus derechos fundamentales.
Resaltó que en el escrito «nunca he atacado al Honorable Consejo Superior de la Judicatura y mucho menos he hablado, mencionado, afirmado inconformidad, con el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, no entiendo como el Magistrado de la sala laboral Luis Benedicto Herrera Díaz, me pide que exponga las inconformidades puntuales contra el Honorable Consejo Superior de la Judicatura y si en mi escrito de la tutela, claramente se ve, que lo que accion[é], al Consejo Superior de la Judicatura, es para que confirme, toda la queja de la tutela , numero 11001020300020160173300 presentada contra la corte suprema de justicia sala civil y sala laboral , qué próspero por que se dieron de cuenta la violación tan grave al debido proceso y en contra de los derechos constitucionales de Luis Raúl Rojas Tapiero, en el proceso reivindicatorio , por esta razón impulsaron el proceso al Honorable Congreso de la Republica y, por reparto le correspondió, ala Honorable Cámara de Representantes , Comisión de Investigación y Acusación, expediente número interno 4768, para que sea investigada la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil y Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como lo explique en lo enunciado en punto E-, de la subsanación del 6 de octubre del año 2021».
Aseguró que en ningún momento añadió un hecho nuevo, «porque en el escrito de la tutela, en la hoja número 8 se ve claramente en el escrito se le está pidiendo al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, la queja contra la Corte Suprema de Justicia con la tutela 1100 1020300020160173300 que es el mismo número de tutela que dice el Honorable Magistrado de la Sala Laboral en el auto de rechazo del amparo constitucional y es ahí donde nace ,la investigación disciplinaria, contra la Corte Suprema de Justicia Sala Civil y Sala Laboral, donde claramente concluye la violación a los derechos constitucionales e impulsan y le dan vía libre a la investigación por cuenta de la Honorable Cámara de Representantes de Investigación y Acusación».
Adujo que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer el amparo, «porque estaba inhabilitado la Sala Civil y la Sala Laboral, y no podría conocer de esta tutela»
Solicitó estudiar conocer de fondo la demanda de tutela presentada.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al rechazar la demanda presentada por el actor, conforme con lo señalado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3.1. No obstante, es necesario indicar que pese a que el amparo está dotado de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia lógica respecto de los hechos que la parte accionante considera que han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan respecto de la parte demandada, pues a partir de dicha información corresponde al juez constitucional identificar el problema jurídico planteado, con el propósito de establecer la legitimidad por activa, las autoridades o entidades que deben vincularse al contradictorio y la temeridad, entre otros, por manera que si resulta defectuosa la comprensión de la demanda, el artículo 17 del decreto 2591 de 1991, contempla la posibilidad de solicitar la aclaración del escrito.
Precisamente la norma mencionada en el parágrafo anterior, dispone que «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano», precepto que autoriza al funcionario judicial que le correspondió conocer del asunto, proceder a rechazar el amparo cuando, no obstante haber requerido a la parte actora, guardó silencio o habiéndose pronunciado al respecto, no se subsanan los defectos argumentativos.
3.2. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-183-1995, señaló:
Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.
Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.
En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción.
4. Para el caso en estudio, se tiene que ante la incomprensible demanda constitucional invocada frente a los hechos, pretensiones y despachos accionados, se procuró velar por el respeto de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a Luis Raúl Rojas Tapiero, razón por la que mediante auto del 29 de septiembre de 2021, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral ordenó requerir a Rojas Tapiero para que precisara dichos aspectos, sin que a pesar de ello, fuera posible determinar con mediana coherencia las autoridades que demanda en concreto y qué hechos o actuaciones son las censuradas, ya que el segundo escrito resultó igual de confuso que el inicial, pues además de incluir otro despacho judicial [Sala de Casación Laboral], no aclaró los supuestos fácticos y las pretensiones respecto de cada uno de ellos.
Es de advertir que, el accionante referenció en la demanda de tutela, que una de las demandadas, es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es por ello, que el juez constitucional de primera instancia procedió a requerirlo para especificar con fundamento en que hechos o actuaciones se promovió el amparo contra esa colegiatura, y el momento de aclarar los hechos, aquel no indicó la existencia de algún reproche contra esa autoridad, al contrario referenció que al igual que las demás accionadas, la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales al resolver otra acción constitucional [rad. 11001020300020160173300].
Es así, que pese a que el requerimiento fue acatado por Luis Raúl Rojas Tapiero, los propósitos no fueron cumplidos, pues además de la necesidad de conocer el objeto del amparo, se requería precisar las decisiones, los demandados y las solicitudes que tiene frente a cada uno de ellos, pues a partir de dicha información, no sólo se podría determinar la legitimidad con la que actuaban en cada caso, sino que además se revisaría el tema de la temeridad ante la tutela que aquél reconocen haber interpuesto (ante la Sala de Casación Laboral (rad. 11001020300020160173300), por lo cual se hacía necesario establecer los hechos nuevos para descartar acciones temerarias. Además de dicho trámite constitucional, una vez verificada la página web de la Rama Judicial1, se constató que el accionante ha participado dentro de los siguientes trámites de tutela:
AUTORIDAD QUE CONOCIÓ
ACCIONADOS
RADICADO
DECISIÓN
1
Sala de Casación Civil (primera instancia)
Sala Civil del Tribunal Superior, el Juzgado 2º Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Bogotá, y el Fondo Nacional del Ahorro
110010203000
20160173300
STC9152-2016
2
Sala de Casación Laboral (segunda instancia)
Sala Civil del Tribunal Superior, el Juzgado 2º Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Bogotá, y el Fondo Nacional del Ahorro
STL12747-2016
3
Sala de Casación Civil (primera instancia).
Sala Civil del Tribunal Superior Y el Juzgado 43 Civil Del Circuito, juntos De Bogotá
110010203000
20190164000
STC7032-2019
4
Sala de Casación Laboral (impugnación)
Sala Civil del Tribunal Superior Y el Juzgado 43 Civil Del Circuito, Juntos De Bogotá
85175
STL9769-2019
5
Sala de Casación Civil (impugnación)
Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá.
110012203000
202001505-01
STC10696-2020
Darle trámite al presente asunto, sería tanto como contrastar los fines del mecanismo excepcional y vulnerar los derechos fundamentales de Luis Raúl Rojas Tapiero, cuando no se tiene claridad del problema jurídico que se debe resolver por la dispersa e incoherente información suministrada, motivo por el cual el A quo rechazó la demanda de plano, en tanto Rojas Tapiero incumplió con la carga mínima de claridad y diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que permita comprender la pretensión reclamada y así poder estudiar la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales.
Por las anteriores consideraciones se ratificará la providencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de las providencias proferidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx